JEP - Resolución SDSJ-5857 14-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5857 14-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Número de Expediente Digital: 0002190-27.2020.0.00.0001
Compareciente: Haldo Ariot Cantillo Angulo
C.C. No. 19.706.766
Situac ión Jurídica: En libertad Delito : Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 22 de octubre de 2020
Resolución No. 5857 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional Haldo Ariot Cantillo Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.706.766, por el proceso penal radicado No. 2015—00265 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por el delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor.
II. HECHOS
1. Al proceso al que se hace referencia, además de estar vinculado el señor Haldo Ariot Cantillo Angulo, se encuentran otros miembros de la fuerza pública que han solicitado el ingreso a la JEP, los señores Carlos Yovany Medina Bayona1,
Roger Alberto Lobo2, Yefrey Enrique Serpa Mestre3, Isaac César González Barbosa, Edwin Oviedo Ardila4, Albeiro José Hernández Carmona5, Jhony 1 Expediente digital 9002758-21.2019.0.00.0001a cargo de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea 2 Expediente digital 0002274-28.2020.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea 3 Expediente digital 0002264-81.2020.0.00.0001 a cargo del Magistrado Mauricio Garcia Cadena 4 Expediente digital 9000783-61.2019.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina 5 Expediente digital 0002347-97.2020.0.00.0001 a cargo del Magistrado José Miller Hormiga Sanchez 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO Enrique Carmona Aragón6, Elkin Otero Bello, Jaime Luis Maestre Guerra, Nicolás José Díaz León, Ubernel Hernández Rios, Yeiner Rafael de la Hoz Polo,7 Yesid Bolaños Corzo8, Eduardo Flórez Rangel9, Juan Carlos Suárez
Cabarca10, y Daniel Armando Barraza Rueda11, asuntos que se encuentran en diferentes etapas al interior de la SDSJ, siendo el del señor Eduardo Flórez Rangel, a cargo de la Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya, en el que se decidió primero su sometimiento en resolución 3652 del 30 de julio de 2021. Los facticos por los cuales se encuentran asociados los mencionados comparecientes se resumen así: “Datan del 31 de octubre de 2004, cuando el señor YOVANY QUINTERO DONADO, desapareció del poblado conocido como Media Luna en Comprensión Municipal de San Diego, César, luego de haber sostenido conversaciones con los hermanos NEIRO y JAIDER QUINTERO CASTRO, quienes le ofrecieron su colaboración para incorporarse en las filas del ejército nacional, concretamente en el Batallón la Popa de Valledupar. Luego de transcurridos cerca de 3 años sin que sus familiares tuvieran noticias de su paradero, su progenitora se enteró que había sido muerto en un presunto enfrentamiento armado con miembros del ejército y su cuerpo inhumado como NN. Según reporte del teniente CARLOS GIOVANY MEDINA BAYONA, comandante de la patrulla Bombarda I, se indicó que el 1 de noviembre de 2004, hacia las 4:10 a.m. por inmediaciones de las Vereda la Gloria, Finca Nueva Granada, de Codazzi, César, se suscitó un enfrentamiento con integrantes del frente José Manuel Martinez Quiroz del ELN, donde resultaron muertos dos personas sin identificar, quienes portaban una pistola calibre 7.65 mm, pistola
calibre 9mm con dos proveedores, 7 cartuchos calibre 7.65 y 1 cartucho calibre 9mm. La dos víctimas NN fueron identificados posteriormente como YOVANY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL, quienes eran trabajadores del campo, sin vinculo ni relación alguna con organizaciones subversivas, el primero quien desapareció en las circunstancias antes anotadas, en tanto que del segundo se ha podido determinar que residía en la parcelación denominada la Esperanza - Paraíso del Municipio de Agustín Codazzi, César”12 6 Expediente digital 9000783-61.2019.0.00.0001 a cargo del Magistrado José Miller Hormiga Sanchez 7 Expediente digital 9002826-68.2019.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya 8 Expediente digital 9000816-51.2019.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya 9 Expediente digital 0002192-94.2020.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya 10 Expediente digital 0002280-35.2020.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya 11 Expediente digital 9002903-77.2019.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya 12 Resolución proferida por la Fiscalía 65 DDHH y DIH de Bucaramanga delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados el 17 de febrero de 2015. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO
2. En cuanto a este proceso, es importante anotar que el compareciente Haldo Ariot Cantillo Angulo se encuentra en libertad según fue informado por parte del Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS EJUPA)13 en tanto, el 10 de agosto de 2017 esta le fue concedida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar14
III. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JEP
3. El señor Haldo Ariot Cantillo Angulo, solicitó aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso penal de radicado No. 2015-0265 que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se pudo constatar se encontraba en la etapa de juicio.
4. Habiéndose repartido el asunto a este despacho el 22 de octubre de 2020, por medio de la resolución No. 4197 de 2020 fue asumido. Al efecto se solicitó al peticionario subsanara su solicitud porque carecía de elementos de prueba, con
el fin de obtener datos del proceso penal adelantado en su contra. Así mismo, se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional en aras de que certificaran lo pertinente y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA obtener piezas procesales de todos los procesos penales adelantados a nombre del compareciente, a la par, de las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos. 5.- La Unidad de Investigación UIA mediante radicado 202003011039 del 11 de noviembre de 2020 informó que se había logrado establecer que el señor Haldo Ariot Cantillo Angulo registraba un solo asunto penal bajo su nombre; esto es, aquel identificado con el radicado 1100106606420040008128, adelantado ante la Fiscalía 65 Especializada DECVDH de Bucaramanga por los hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2004 en la Vereda la Gloria, Finca Nueva Granada, de Codazzi, Cesar, los cuales corresponden al asunto por el cual hoy busca su sometimiento. 6.- En el escrito de radicado 202001037178 del 27 de noviembre de 2020, el solicitante allegó copia de la resolución de acusación que fuera emitida por la Fiscalía 65 Especializada DECVDH de Bucaramanga el 17 de febrero de 201515, reiterando su petición de que este es el único asunto que obra en su contra, así mismo anexo memorial en el cual el otorga mandato al Doctor Jhair González 13 Radicado Conti 202001040946 14 Expediente digital 0002190-27.2020.0.00.0001 Flio.384-391
15 Ibidem Flio. 24 - 110 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO Gaona, para que le represente al interior del caso. 7.- En el informe final de la UIA radicado 202003012898 del 11 de diciembre de 2020, refirió que en cuanto a las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas en este asunto, se analizó el componente familiar de cada uno y las labores de contacto con las víctimas indirectas de los mismos, aclarando que en relación con el señor BERNAL REAL no se encuentra ninguna información. 8.- El solicitante suscribió acta de sometimiento formal No 301486 y se encuentra dentro del listado del Ministerio de Defensa Nacional como el caso 941.
IV. PRECISIONES INICIALES
9. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del asunto penal No. 1100106606420040008128 de la Fiscalía 65 DECVDH de Bucaramanga - 2015-0265 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por los hechos
ocurridos el 1 de noviembre de 2004 y que se adelanta en contra del señor Haldo Ariot Cantillo Angulo y otros, debiéndose en este caso definir su sometimiento y si es del caso continuar la actuación en este Sistema Integral por los hechos citados y el proceso que se le adelanta.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia; ii) el caso concreto; iii) la situación de libertad del compareciente; iv) el régimen de condicionalidad; v) lo atinente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y vi) la acumulación del asunto con otra actuación en la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE
ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este16, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
13. La asignación de jurisdicción17 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía
fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
14. Así, el principio de juez natural18 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”19. 16 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 17 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 18 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de
2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 19 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO
15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”20, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes21; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente22.
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto
a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes23. Estos son:
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201824, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 20 Ibidem, C-328 de 2015.
21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 23 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia
tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 24 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas
sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o texto original). señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final25.
21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso del señor Haldo Ariot Cantillo Angulo
22. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro
del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
23. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Haldo Ariot Cantillo Angulo, considera el Despacho que está acreditada con las actuaciones en la investigación 1100106606420040008128 de la Fiscalía 65 DECVDH de Bucaramanga y el proceso 2015-0265 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, pues señalan que para la época de los hechos fungía como soldado profesional condición que sigue ostentando, tal como lo certifica la sección jurídica de la Diper el 11 de enero de 202126. 25 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 26 Expediente digital 0002190-27.2020.0.00.0001 Flio.259-260 y radicado Conti 202101010392 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO
24. El anterior aspecto también se puede constatar a partir de las diferentes citaciones que se hacen en la resolución de acusación al referir: “HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO, identificado con la C.C # 19.706.766 de Bosconía, nacido el 17 de noviembre de 1979 en el Paso, César; hijo de JOSÉ CANTILLO GARCIA y JUDITH ANGULO AGUILAR; estudios secundarios; vinculado al ejército como soldado profesional; de estado civil casado con IRENE
DEL PILAR POLANIA REINA”27
25. Bajo el anterior panorama, emerge claro que, para la época de ocurrencia de los hechos, el señor Haldo Ariot Cantillo Angulo ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como soldado profesional del Ejército Nacional, lo cual habilita a la Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del proceso penal fueron relatados para el 1 de noviembre de 2004, fecha en la que el compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
27. Ahora bien, para establecer el factor de competencia material de esta Jurisdicción, es necesario verificar si dentro del caso en concreto, se trata o no de
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera reiterada ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en 27 Resolución proferida por la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga el 17 de febrero de 2015 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos
están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 28.
29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
30. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos en la página 2 de este proveído, fue tipificado el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, siendo acusado por ello el señor Haldo Ariot Cantillo Angulo y otros militares, por parte de la Fiscalía 65
DECVDH de Bucaramanga, decisión confirmada parcialmente el 27 de octubre de 2015 por parte la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal, pues solo dejo en firme lo relacionado con el delito de homicidio en persona protegida y precluyo por el de desaparición forzada.
31. El relato de los hechos da cuenta de una operación militar, en la cual se dio muerte a dos personas, quienes según se informa por parte del ente acusador, carecían de la calidad de combatientes al momento de su deceso, este aspecto es
ampliamente desarrollado por parte de la Fiscalía al momento de la acusación al expresar: “Las probanzas arrimadas durante la investigación, permiten al despacho afincar el convencimiento de que BERNAL REAL y QUINTERO DONADO, fueron ejecutados sumaria y arbitrariamente por los procesados, descartándose la ocurrencia de algún tipo de confrontación armada (…) En primer término, fue claramente explicado en su momento, que YOVANY QUINTERO DONADO, quizás bajo engaños fue sacado de su entorno por NEIRO QUINTERO CASTRO, quien se ofreció a ayudarlo por incorporarse a las filas del ejército, por lo que fue visto por última vez en compañía de esta persona, conociéndose un tiempo después por su progenitora, que YOVANY realmente no se encontraba en el ejército, sino que paradójicamente había sido 28 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc
le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO muerto y reportado como guerrillero con quien se enfrentaron al día siguiente de su partida en un sitio distante de su lugar de habitación y cerca del lugar donde NEIRO trabajaba resultando ser una extraña y diciente casualidad el que precisamente su muerte ocurriera en el municipio de Codazzi (…)”
32. Dentro de lo que significó el actuar del señor Haldo Ariot Cantillo Angulo y la de los otros militares, la Fiscalía 65 DECVDH de Bucaramanga, determinó que la muerte de las personas, no tuvo como génesis un combate, por el contrario, advierte una serie de sucesos, que dan cuenta de ello y con base en eso indicó: “Consonante con lo dicho y refiriendo acerca de la capacidad para delinquir, se tiene que los procesados todos eran miembros activos del ejército nacional para la fecha de los hechos, lo cual indudablemente les otorgaba la idoneidad suficiente para enfrentarse a una situación de real combate, que no aplicaron en este caso sino para justificar el ajusticiamiento de las víctimas apartándose de los principios que guían su actividad como son el de distinción y su coetáneo de precaución y proporción; que además portaban armamento de largo alcance, que utilizaron para simular el combate y principalmente se evidencia que dada la forma como se hallaban emboscados sobre la zona, pudieron observar a las víctimas de antemano, contra quienes arremetieron cometiendo el vil enjuiciamiento bajo el ropaje de una acción
militar en apariencia legitima”29
33. En este punto, conviene precisar que la legislación nacional no tipifica como delito las ejecuciones extrajudiciales y en este sentido la adecuación del comportamiento se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, dependiendo de las circunstancias en que se de cada caso.
Frente al particular, la Corte Constitucional colombiana ha señalado lo siguiente: “Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno30, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales 29 Resolución proferida por la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga el 17 de febrero de 2015 30 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .44DFB1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.72-0912000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HALDO ARIOT CANTILLO ANGULO él fue condenado, tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes”
34. Además del modus operandi detallado en las diferentes piezas procesales que emergen en el plenario, surge que la actuación adelantada por el grupo de mil
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.