JEP - Resolución SDSJ-5858 14-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5858 14-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JHON ALEXANDER CASTELLANOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2021
Expediente SAJ: 9002056-75.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Jhon Alexander Castellanos
C.C. No. 79.918.133
Fecha de reparto: 21 de junio de 2019
Situación Jurídica: En libertad - LTCA Víctima directa: José Serafín Corredor Pérez Delitos: homicidio en persona protegida y secuestro simple Resolución No. 5858 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Jhon Alexander Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.918.133, en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el proceso penal No. 2011-0024 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
2. El caso del compareciente fue incluido en el tercer listado de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso 536. Además, se encuentra en libertad por la concesión del beneficio especial de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada en la justicia
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1CEFB1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-6502009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002056-75.2019.0.00.0001 ordinaria, mediante providencia del 25 de septiembre de 2017, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
II. HECHOS
3. Los hechos dentro del proceso 2011-0024, fueron relacionados de la siguiente forma: Los hechos que permitieron la presente investigación se remontan al 21 de septiembre de 2006, cuando a eso de las 3:40 de la tarde, en el sector de la carretera de la marginal de la selva, que conduce hacia la vereda y corregimiento de Mata de Limón, en el sitio denominado la Ñata, el señor JOSÉ SERAFIN CORREDOR PÉREZ, fue retenido por un grupo de militares y, aproximadamente a las 5:20 de la tarde (un ahora y cuarenta minutos más tarde), fue reportado como dado de baja en supuesto combate. Ya estaba vestido de camisa guerrera, camuflado tipo militar, con el No. 0408753094, talla 40, modulo 1, No. L, por Tropas del
Grupo Especial Delta 4, Batallón de Contraguerrilla No. 23, Llaneros de Rondón, adscritos a la Brigada XVI, del Ejército Nacional con sede en Yopal Casanare, al mando del Teniente ZAMIR HUMBERTO CASALLAS
VALDERRAMA.
Dentro del caudal probatorio que se encuentra dentro de la foliatura en la etapa de juicio, es de anotar que las declaraciones de los soldados y oficiales que participaron en la operación, donde resultada muerto el señor JOSÉ SERAFIN PÉREZ CORREDOR, son coincidentes, manifiestan lo mismo como si fuera algo programado o recitado1.
III. TRÁMITE EN LA JUSTICIA ORDINARIA
4. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), una vez superada la etapa de juicio, dictó sentencia condenatoria el 25 de julio de 2017 (decisión que se encuentra recurrida). Posteriormente, se allegó a dicha autoridad judicial el concepto favorable de verificación del Caso No. 536 de la Fuerza Pública emitido en su momento por parte la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informándose, además, que los militares habían realizado la suscripción de las respectivas actas de compromiso ante el Secretario Ejecutivo. El día 25 de septiembre de 2017, dicha autoridad judicial concedió el beneficio de libertad 1 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) 25 de julio de 2017, fallo de primera instancia. Pág. 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
5. A través del radicado 20181510233332 del 21 de agosto de 2018, el señor Jhon Alexander Castellanos, radicó formato de sometimiento a la JEP en el cual señaló que en su contra se adelantaban los procesos 2008-800091 por parte del Juzgado Único Especializado de Yopal; investigación 7776 por la Fiscalía 50
DECVDH de Bogotá; 299 del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar y 008166953-2007 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá. Asimismo, se allegó oficio No. 54 remitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) en el cual solicitó información sobre el proceso 3949. Obra en el expediente, además acta No. 301298 suscrita por el proceso 2011-0024
6. A través del radicado 20181510369892 del 22 de noviembre de 2018, el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) allegó oficio No. 2273 del 16 de noviembre de 2018, en el cual dio traslado de la petición del apoderado del solicitante para que se remitiera el proceso penal No. 2008-80091 (2014-0010) a la JEP.
7. Por medio de la Resolución No. 003592 del 15 de julio de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Jhon Alexander Castellanos. Asimismo, realizó una serie de órdenes y requerimientos con el fin de recabar la información necesaria para poder emitir un pronunciamiento de fondo.
8. Con documento bajo el radicado 20191510365822 del 13 de agosto de 2019, se allegó respuesta a la Resolución No. 003592 del 15 de julio de 2019 por parte del solicitante. En la misma se señalaron los procesos adelantados en su contra así: 1. 2011-0024 (3949) Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal; 2008-80091 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal; 3. Sumario 299 del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar; 4. 7776 de la Fiscalía 59 DECVDH de Bogotá; 5. Proceso disciplinario 008-1669532017 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá; 6. Proceso administrativo 2016-0026-00 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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9. El día 21 de abril de 2021, este Despacho profirió la Resolución 1890 por medio de la cual dispuso oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a la Fiscalía 50 DECVDH de Bogotá, a la Fiscalía 20 Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá para que informara la situación jurídica del señor Jhon Alexander Castellanos.
Además, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara información y copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del solicitante.
10. La UIA de la JEP allegó OFICIO UIA-GTP-918-21 por medio del cual anexó informe del día 09 de octubre de 2019 señalando que se allegarían las copias de
las piezas procesales de la investigación 3949, no obstante, las mismas no se visualizaron en el expediente Legali.
11. A través de la Resolución No. 3442 del 21 de julio de 2021, este Despacho resolvió oficiar nuevamente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a la Fiscalía 50 DECVDH de Bogotá, a la Fiscalía 20 Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá, para que informaran la situación jurídica del señor Jhon Alexander Castellanos. Además, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegar información y copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del solicitante.
12. A través de la Resolución 5376 del 16 de noviembre de 2021, este Despacho resolvió requerir nuevamente a UIA y autoridades judiciales con el fin de que allegaran información y piezas procesales de los procesos adelantados en contra del solicitante, haciendo especial énfasis a la UIA de la JEP que las piezas procesales aportadas por correo electrónico en julio de 2021 en algunos de sus apartes resultaban ilegibles.
V. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
14. En el presente caso el compareciente obtuvo el beneficio de la JEP de
libertad transitoria, condicionada y anticipada en la Justicia Ordinaria por uno de los procesos que se adelanta en su contra, el proceso penal 2011-0024 del Juzgado Único del Circuito Especializado de Yopal Casanare, (Caso 536). Así esta decisión de continuación del sometimiento se realizará únicamente en virtud de los hechos que. Lo anterior, teniendo en cuenta la carencia de información para pronunciarse sobre los demás procesos adelantados en contra del señor Jhon Alexander Castellanos.
15. El auto del Juzgado Único del Circuito Especializado de Yopal Casanare que concedió el beneficio de LTCA, refrendó el concepto favorable hecho por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en donde se verificó la concurrencia de los 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5
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16. De esa manera, en cumplimiento del deber de supervisión de los beneficios concedidos, se dará entonces continuidad al sometimiento a la JEP del compareciente por esta causa penal, para lo cual se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios
concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
2. Sobre el régimen de condicionalidad
17. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20175, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 5 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”
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18. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
19. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión
de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)6.
20. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
21. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada 6 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia7, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes8.
23. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten
a ella9, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al señor Jhon Alexander Castellanos se mantendrá; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
24. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201910. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 8 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 9 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 10 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio
de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 10 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz11, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor. En este compromiso a partir de los hechos por los cuales fue sentenciado, deberá: a) Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces12; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a
esclarecer13; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena14. b) Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c) Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 11 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 12 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 13 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 14 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y
rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Así mismo, el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el compareciente para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Unidad
Militar adscrita a la Brigada XVI del Ejército Nacional del cual hacía parte el compareciente, se solicita a él hacer énfasis en lo que le conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho su Grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento16.
27. Cabe advertir que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.
3. Acumulación del asunto con otra actuación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 15 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 16 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la
cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En el análisis desplegado en relación con el presente asunto, se pudo establecer que el Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena, resolvió aceptar el sometimiento por el proceso penal No. 2011-0024 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), en relación con los
comparecientes Juan Leónidas Amaya Maldonado, Efraín Taba Villa, Luis Fernando Lozano Gomez, Eduardo Ramírez Guzmán, Danilo Niño Gutiérrez, Alfonso Ávila Contreras, Alberto Henao Becerra, Omar Orlando Leal Gaviria y Carlos Humberto Amaya Maldonado, a través de la Resolución 5431 del 18 de noviembre de 2021.
29. Como quiera que se trata del mismo expediente que se adelanta por los hechos por los que fue sentenciado el señor Jhon Alexander Castellanos, a cargo de otro Despacho de la Sala y sobre el cual se resolvió con anterioridad sometimiento a la JEP para otros procesados, se dispondrá la remisión del presente asunto a ese Despacho, a fin de que sea estudiado de manera conjunta con el caso de los mencionado en aplicación de lo dispuesto por la Sala respecto a la acumulación de casos homólogos.
30. Disposición que se hace con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones y por economía procesal , en aplicación a lo establecido del numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, que prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción.
4. Participación efectiva de víctimas
31. El radicado CONTI 2020013394 contiene el cuaderno No. 1 del proceso que
se encuentra cursando el compareciente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en donde consta el llamamiento a versión voluntaria que se realizó en el marco del caso 003 sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, proceso en el cual se ha realizado el reconocimiento de algunas víctimas. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En ese sentido en aras de asegurar de materializar y hacer efectivo el principio de centralidad de las víctimas, se ordenará al UIA pa
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