JEP - Resolución SDSJ 586 19 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 586 19 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Resolución No. 586 Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026
N° Compareciente Cédula de ciudadanía Expediente Legali 1 Yefry Danilo Coronel 88280438 9003218-08.2019.0.00.0001
ASUNTO
Procede a suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a convocar a un compareciente a la audiencia de aporte y contrastación de la verdad que se celebrará el 25 de febrero de 2026.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución PSDSJ N°003-2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por los magistrados Pedro
encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por los magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.Página 2 de 7
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2. Mediante Resoluciones 82 del 19 de enero y 208 del 26 de enero de 2026 1 el despacho del magistrado Mauricio García Cadena convocó a audiencia de aporte y contrastación de la verdad para los días 25, 26 y 27 de febrero de 2026 , entre otros, a los siguientes comparecientes respecto a los hechos relacionados a
continuación:
Hecho victimizante Fecha y hora audiencia de aporte y contrastación de la verdad Comparecientes convocados Domingo Pascual Ochoa (2 de julio del 2008, Bucarasica, Norte de Santander) 25 de febrero de 2026 08:00 a.m. Reinaldo Hernández López Albeiro Alfonso Montaño Santiago (31 de enero de 2003, Teorama, Norte de Santander) 25 de febrero de 2026 08:00 a.m. Jerson Yohanny Molina Álvarez, Robinson Álvarez Paba y Lulvin Durán Delgado
3. Al analizar la solicitud de sometimiento y aporte temprano a verdad del señor Reinaldo Hernández López 2 en relación con el homicidio de Domingo Pascual Ochoa (2 de julio del 2008, Bucarasica, Norte de Santander) , se encontró que en
Reinaldo Hernández López 2 en relación con el homicidio de Domingo Pascual Ochoa (2 de julio del 2008, Bucarasica, Norte de Santander) , se encontró que en el hecho tuvo participación el señor Yefry Danilo Coronel, quien ya es compareciente ante la Jurisdicción . Conforme al relato, el señor Coronel fue el encargado de reclutar a la víctima. Siendo así, es necesario que el compareciente realice sus aportes a verdad al respecto.
4. El 2 de septiembre de 2025 3 la abogada Massiel Virginia Salome Granados Granados, quien venía ejerciendo la representación judicial del señor Yefry Danilo Coronel , presentó la renuncia al mandato concedido, por lo que actualmente el compareciente no cuenta con apoderado judicial.
1 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 1713 – 1735. 2 Expediente SAJ 1500463-80.2025.0.00.0001, pp. 15 – 16. 3 Documento CONTI 202501069688.Página 3 de 7
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CONSIDERACIONES
I. De la convocatoria a audiencia de aporte y contrastación de la verdad
5. Con miras a lograr el esclarecimiento del homicidio del señor Domingo Pascual Ochoa y, de esa manera, garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, se convocará al señor Yefry Danilo Coronel a la audiencia de aporte y contrastación de la verdad a ser celebrada el 25 de febrero de 2026, a las 08:00 a.m.
verdad, la reparación y la no repetición, se convocará al señor Yefry Danilo Coronel a la audiencia de aporte y contrastación de la verdad a ser celebrada el 25 de febrero de 2026, a las 08:00 a.m.
6. Tal como se expuso en la Resolución 208 del 26 de enero de 2026, esta diligencia tendrá como propósito que los comparecientes, asesorados por sus apoderados judiciales, establezcan la forma como ocurrió la muerte del señor Paascual Ochoa, materializando el deber de aporte a la verdad que les asiste con ocasión de su sometimiento a la JEP ante las víctimas y las demás partes e intervinientes del proceso transicional; permitiendo además que ellas y sus representantes judiciales, bajo la direc ción de la magistratura, tengan la oportunidad de conocer de manera directa tales contribuciones en el marco de un proceso dialógico y restaurativo que esta Sala debe garantizar, conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 192 2 de 2018. Lo anterior, sin perjuicio de que para ello se puedan también tener en cuenta los procedimientos surtidos en otras Salas y Secciones de la JEP, relacionados con estos mismos hechos.
7. De manera puntual, debe aclararse que el escenario de la audiencia de aporte y contrastación de la verdad que se convoca pretende generar un espacio dialógico y deliberativo amplio en donde los comparecientes realicen sus aportes significativos a la verdad completa, detallad a y exhaustiva, permitiendo la contrastación y profundización del relato, y a su vez que en dicho espacio las víctimas y sus representantes, así como el Ministerio Público, tengan las plenas
significativos a la verdad completa, detallad a y exhaustiva, permitiendo la contrastación y profundización del relato, y a su vez que en dicho espacio las víctimas y sus representantes, así como el Ministerio Público, tengan las plenas garantías de participación protagónica y efect iva bajo el enfoque del diálogo restaurativo que esclarezca lo ocurrido en el marco de cada hecho victimizante y contribuya a la reparación del daño causado a las víctimas y a la sociedad.
8. También servirá para fijar un momento en el cual se exploren y exterioricen las propuestas o solicitudes de reparación orientadas a la memorialización, a lasPágina 4 de 7
S U B S A L A C A T A T U M B O medidas de satisfacción y en general a aquello que tienda a la dignificación de las víctimas. Por eso este escenario previo conlleva a maximizar la justicia prospectiva (Art. 4 de la ley 1957 de 2019) y los principios de efectividad de la justicia restaurativa, centralidad de las víctimas y procedimiento dialógico (Art. 13 de la Ley 1957 de 2019 y arts. 1, 2 y 48 parágrafo 2 de la Ley 1922 de 2018)4.
9. De hecho, promover un diálogo acentuado en esta etapa profundiza el enfoque restaurativo y transformador para fortalecer los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición. De allí que el adelantar la audiencia de aporte y contrastación de la verd ad permitirá dotar de celeridad y eficacia la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y otras actuaciones procesales, a
audiencia de aporte y contrastación de la verd ad permitirá dotar de celeridad y eficacia la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y otras actuaciones procesales, a ser celebrada posteriormente, y trazará un punto importante para fijar los aportes de verdad contrastada que se hayan alcanzado hasta ese momento en el marco del diálogo amplio. Dichos aportes se presentarán, justamente, en la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y otras actuaciones procesales, la cual se ocupará de verificar los aportes de verdad y de generar el escenario propicio para el reconocimiento público de responsabilidad, si a ello hay lugar a partir de la manifestación voluntaria de los comparecientes, todo lo cual redunda además en generar actuaciones que efectivicen al máximo el principio de temporalidad.
10. Resulta oportuno citar que la Corte Constitucional en la Sentencia C -538 de 2019 señaló precisamente que la promoción de los espacios dialógicos en el marco de las etapas del procedimiento transicional debe ser valorada y propiciada por la autoridad judicial evaluando los mecanismos que se estimen adecuados, en procura de otorgar plena s garantías a las partes e intervinientes.
En concreto precisó que “l a promoción de estos procesos dialógicos de origen legal, también debe precisarse, no constituye un mandato ineludible al encuentro directo entre ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco de las etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qué mecanismos o qué medidas resultan más adecuadas
ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco de las etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qué mecanismos o qué medidas resultan más adecuadas
4 En la Sentencia C -348 de 2019, reiterada en la Sentencia C -538 de 2019, la Corte Constitucional señaló que el principio dialógico, aunque tiene una relación directa con el paradigma restaurativo, no ostenta una naturaleza constitucional sino legal. En conc reto precisó que “en cuanto al primer cargo, no existe, como advierte el demandante, un parámetro de constitucionalidad, derivado del paradigma restaurativo, denominado “principio dialógico” en la construcción de la verdad. Dicho principio no es de jerarqu ía constitucional, sino que es un desarrollo de carácter legal (art. 1 de la ley 1922 de 2018)”.Página 5 de 7
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para lograr las interacciones esperadas bajo la concepción restaurativa de la justicia.” (cursivas y subrayas por fuera del texto). Por consiguiente, compete al juez transicional determinar los espacios que estime idóneos para implementar el procedimiento dialógico que materialice en mejor medida los derechos de las víctimas y atienda a los compromisos que deben cumplir los comparecientes.
II. Sobre la representación judicial del compareciente
11. Mediante Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento” 5,
tras destacar que:
[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el
Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento” 5, tras destacar que:
[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatorios - y de las víctim as, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente6 (negrilla fuera del texto original).
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública.
13. En la actualidad el señor Yefry Danilo Coronel no cuenta con un defensor que represente sus intereses ante la Jurisdicción. En consecuencia, se solicitará al SAAD – comparecientes que en el término de dos (2) días contacte al compareciente e indague si lo representará un abogado de confianza o si desea ser representado por un defensor adscrito al SAAD, caso en el cual deber á designarle uno, al igual que si no realiza ninguna manifestación al respecto, para que se garantice su derecho a la defensa técnica.
5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 21.
que se garantice su derecho a la defensa técnica.
5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 21. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 17.Página 6 de 7
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III. Otras determinaciones
14. De otra parte, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incorporar la presente resolución a los expedientes Legali referidos en esta providencia.
15. En adición a lo anterior , se le s comunicará esta decisión al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar -DICER.
16. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),
RESUELVE
PRIMERO: CONVOCAR a audiencia de aporte y contrastación de la verdad, que se llevará el día miércoles veinticinco (25) de febrero de 2026 al señor Yefry Danilo Coronel, identificado con cédula de ciudadanía 88.280.438, con el fin de
que se llevará el día miércoles veinticinco (25) de febrero de 2026 al señor Yefry Danilo Coronel, identificado con cédula de ciudadanía 88.280.438, con el fin de que se pronuncie sobre el homicidio de Domingo Pascual Ochoa (2 de julio del 2008, Bucarasica, Norte de Santander). Esta audiencia se realizará en modalidad virtual, a través de la plataforma Teams de la Jurisdicción Especial para la Paz, a partir de las 08:00 a.m.
SEGUNDO: SOLICITAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) - Comparecientes de la JEP que, dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación de esta resolución, contacte al señor Yefry Danilo Coronel e indague si lo representará un abogado de confianza o si desea ser representado por un defensor adscrito al SAAD, caso en el cual deberá designarle uno, al igual que si no realiza ninguna manifestación al respecto, para que se garantice su derecho a la defensa técnica.Página 7 de 7
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TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado po r el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de
2022.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa
2022.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
(firma digital) María Alejandra Cruz Loaiza8 Magistrada Auxiliar Itinerante Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena
7 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en
interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. 8 Facultada conforme a delegación efectuada en Resolución SDSJ No. 3841 del 11 de diciembre de 2024.