JEP - Resolución SDSJ-5861 14-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5861 14-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA C ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
Resolución No. 5861 Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2021
Número expediente Legali: 0000025-75.2018
Compareciente: Julio Enrique Chávez
Corrales C.C. 92.498.682
Situación jurídica: Sometimiento JEP Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 23 de julio de 2018
I. ASUNTO A RESOLVER:
1. Procede la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.498.682, quien pidió someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de tercero colaborador.
II. HECHOS
2. El señor Julio Enrique Chávez Corrales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre en primera instancia por el delito de homicidio en persona protegida, el día 13 de febrero de 2013, 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0000025-75.2018
JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES Radicado 2010-00015-00, conforme a los siguientes hechos: […] El 3 de noviembre de 2007, siendo las 23 horas aproximadamente, en la finca LA QUINTA ubicada en el corregimiento de SANTIAGO APOSTOL del municipio de SAN BENITO ABAD SUCRE, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, el cual había desaparecido de su entorno familiar y social, luego de haber sido contactado ese mismo día y horas antes por los señores JULIO CHAVEZ CORRALES, ABDALAH AVILEZ FUNEZ, JOSE DIONISIO RAMOS CASTILLO y el soldado profesional IVAN DARIO CONTRERAS PEREZ, para trabajar en una supuesta finca por los lados de GALERAS SUCRE apareciendo extrañamente reportado por personal del ejercito nacional [sic] “como subversivo dado de baja en combate […]
3. Igualmente fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, el día diecisiete (17) de septiembre de 2015, por el delito de Desaparición Forzada, Radicado 2010-00036-00, conforme a los
siguientes hechos: […] El día 1 de noviembre de 2007, siendo las 23:30 horas aproximadamente, en la Finca EL PARAISO – sector Pueblo Nuevo, área rural del Municipio [sic] de GALERAS SUCRE, fueron encontrados los cuerpos sin vida de los señores FABIO ALBERTO SANDOVAL FERIA y de ELIONAIS MANUEL GONZALEZ CORREA, quienes habían sido contactados para trabajar en una desconocida finca en horas de la tarde por los señores JULIO CHAVEZ CORRALES y JOSE DIONISIO RAMOS CASTILLO, y ese mismo día en horas de la noche aparecieron reportados como subversivos dados de baja en combate por miembros de la fuerza de tarea conjunta de “SUCRE”, del Ejercito Nacional […]
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. De acuerdo con el sistema de gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz – Legali – y la documentación que reposa en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se tiene que el señor Julio Enrique Chávez Corrales durante el año 2017 presentó varias solicitudes de acogimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de obtener el otorgamiento de los beneficios dispuestos por la Ley 1820 de 2016 para agentes de Estado miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o la privación de la libertad en 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES unidad militar (PLUM), en razón de su alegada calidad de exmiembro de la Policía Nacional1.
5. En desarrollo de este trámite, el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP, dando respuesta a las peticiones, le indicó al solicitante que su nombre no aparecía en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción y, por lo tanto, le sugirió “dirigirse a dicho Ministerio con el fin de manifestar su interés de sometimiento a la JEP e indicar el trámite de inclusión a la lista”2; al mismo tiempo, la referida secretaría le ilustró respecto de los tratamientos que prevé la Jurisdicción frente al acogimiento de los miembros de la Fuerza Pública y las FARC – EP, y el sometimiento de los terceros civiles en pro de orientarlo sobre la naturaleza y fines de la JEP, dentro de los marcos normativos existentes en su momento y el Acuerdo Final3.
6. En trámite de ello, el 16 de marzo de 2018, mediante comunicado dirigido al señor Julio Enrique Chávez Corrales, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia advirtió que el peticionario no figuraba
como agente de Estado, por lo que era necesario aclarar tal situación por su parte ante la JEP para acceder a los beneficios jurídicos que otorga la Jurisdicción4.
7. Dada la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y, específicamente la apertura al público el 15 de marzo del 2018, el señor Julio Enrique Chávez Corrales presentó desde el 06 de abril de 2018 hasta el 13 de diciembre de 2019, alrededor de diez peticiones que estaban encaminadas a invocar la misma pretensión principal, esto es, su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz5; no obstante, en la mayoría de estas peticiones el solicitante nunca fue claro en indicar la calidad con que pretendía acudir a la Jurisdicción (agente de Estado miembro de la fuerza pública o tercero), al punto que en su última solicitud, elevada de manera conjunta con otros 1 Radicados Orfeo No. 20171510146572, 20171510161312, 20171510162752, 20171510053022 y 20171510090892. 2 Oficio No. 20171200122581 del 5 de diciembre del 2017, Secretaria Ejecutiva de la JEP. 3 Oficio No. 20181200002551, 17 de enero del 2018, Secretaria Ejecutiva de la JEP. 4 Oficio No. OFI18-00080090-DTL-3100, 16/03/2018, directora de Justicia y Transición Diana Isabel Durán Murillo, Ministerio de Justicia. 5 Radicados Orfeo No. 20181510070542, 20181510090892, 20181510099522, 20181510107062,
20181510144002, 20181510192802, 20181510332782, 20181510295912, 20181510384892, 20181510395272, 20191510412072 de 2018, 20191510325502, 20191510329522, 20191510517002, 20191510633602. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES internos del centro carcelario donde se encuentra, invocó la necesidad de su sometimiento en calidad de tercero.
8. Repartido el asunto al despacho sustanciador, mediante las Resoluciones 000927 de 2018 y 000928 del 2018 se asumió el estudio y se ordenó la práctica de algunas pruebas a fin de documentar el caso y, en especial, aclarar la condición jurídica con la que el solicitante pretendía su ingreso a la JEP.
9. En atención a la documentación allegada, y en su análisis preliminar, la magistratura decidió continuar tramitando la solicitud del señor Chávez
Corrales en calidad de tercero colaborador y/o financiador, y no como agente de Estado miembro de la fuerza pública; en consecuencia, profirió la Resolución 002711 de 2018 en la que, entre otras disposiciones, requirió al peticionario para que expresara su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), requisito para valorar la aceptación de su sometimiento en los casos de terceros y agentes de Estado no integrantes de fuerza pública – AENIFPU6.
10. En desarrollo de este postulado, y dentro del impulso del caso, se profirieron las Resoluciones 001217 y 004161 de 2019 con el fin de obtener información detallada de los antecedentes judiciales del señor Julio Enrique Chávez Corrales, su calidad de agente de Estado o tercero civil, su situación jurídica, y en especial el cumplimiento del régimen de condicionalidad.
11. Respecto de su situación jurídica se pudo obtener información y/o reporte de varias anotaciones en los sistemas de información (SPOA, SIJUF, SIJIN, DIJIN etc.) y establecer por lo menos la existencia de dos condenas vigentes según el aporte de las respectivas sentencias, las cuales fueron proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo
– Sucre.
12. En cuanto al requerimiento que en múltiples ocasiones se le hizo al solicitante respecto de la obligación de presentar un régimen de condicionalidad como requisito para su ingreso a la Jurisdicción en calidad de tercero colaborador, el señor Chávez Corrales presentó a lo largo del presente trámite, tres manuscritos de fechas 25 de enero de 2018, 12 de abril, y 30 de
6 Sección de apelación Autos TP-SA 19 y 20 de 2018 Sentencia Interpretativa – SENIT - 1 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES agosto de 2019.
13. En decisión proferida por la Sección de Apelación de la JEP, que en fallo de segunda instancia de Tutela No. TP – SA 140 de 2019, resolvió revocar la decisión proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (que mediante sentencia de tutela SRT – ST 291 de 3 de septiembre de 2019 negó la acción constitucional interpuesta por el accionante Chávez Corrales) se dispuso, entre otros asuntos, ordenar a la SDSJ que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la recepción del Compromiso, Claro, Concreto y Programado (CCCP), decida de manera definitiva sobre su sometimiento con base en el plan de aportes.
14. En razón a lo ordenado por la Sección de Apelación, la Sala, mediante Resolución 1257 del 10 de marzo de 2020, dio alcance al fallo de segunda instancia. En desarrollo de estas actuaciones, la Subsala Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP profirió la Resolución No. 000348 del 23 de enero de 2020, mediante la cual resolvió no aceptar, por el momento, su sometimiento a la JEP, y en consecuencia requerir al señor Chávez Corrales para que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de su notificación, ajustara su proyecto de aporte a la JEP dados los vacíos que se han evidenciado para continuar la evaluación de su sometimiento7.
15. De acuerdo con el informe secretarial del 23 de julio 2020 de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor Julio Enrique Chávez Corrales se notificó personalmente de la Resolución 000348 del 23 de enero de 2020 (decisión que no aceptó el sometimiento por ahora), el pasado 18 de marzo de 2020 cuya constancia de notificación se adjuntó el 19 de marzo del mismo año; el 6 de abril de 2020 la apoderada del compareciente interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada resolución.
16. El día 12 de agosto de 2020 se profirió la Resolución No. 3009, a través de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió el recurso de
reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada del señor Julio Enrique Chávez Corrales, en el sentido de no reponer y conceder el 7 Numeral segundo parte resolutiva, resolución No. 000348, 23/01/2020, - Subsala Primera – SDSJ. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES recurso de apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el efecto devolutivo.
17. Dentro del presente proceso no se evidencia el reconocimiento de víctimas indirectas o su participación dentro del mismo.
18. El día 17 de febrero de 2021 de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., se programó y evacuó diligencia de aporte temprano a la verdad8, la cual fue adelantada por la doctora Angely Amparo Amaya Jurado, magistrada auxiliar del despacho del Doctor Camilo Andrés Suarez Aldana, magistrado de la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para
la Paz9.
19. A través del Auto TP – SA 843 de 2021 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resolvió “ […] Primero.- DECLARAR LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en relación con el recurso de apelación presentado por la representante judicial del señor Julio Enrique CHÁVEZ CORRALES contra la Resolución No. 000348 del 23 de enero de 2020, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no aceptar “por el
8 Este tipo de diligencias tiene fundamento en el Artículo Constitucional transitorio No. 5 Inciso 7: […] Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. […]” (negrillas fuera de texto). A su vez, en el Auto TP SA 550 del 28 de mayo de 2020, se dice que: “[…] Este requerimiento puede ser satisfecho incorporando a la solicitud de sometimiento los aspectos sobre los que aportará verdad, con el diligenciamiento del formulario F-1 o con audiencia o diligencia equivalentes en la que el interesado detalle el sentido y alcance de sus aportes a la verdad plena. […]”
(negrillas fuera de texto). También en la Sentencia TP-SA 607 de 2020, se dijo: “[…] No puede pasarse por alto que los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP) […] 9 El artículo 88 de la Ley 1957 de 2019, señala que: […] Los magistrados de las Salas podrá comisionar a cualquier autoridad para la práctica de pruebas, mientras los magistrados de las Secciones y los fiscales de la JEP solo podrán hacerlo para la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. […]. La comisión fue realizada a través de la resolución No. 117 del 19 de enero de 2019 y con base en los Acuerdos del Órgano de Gobierno Nos. 020 del 22 de abril de 2020, 033 del 21 de agosto de 2020 y 054 del 09 de diciembre de 2020 que habilitaron la movilidad de los magistrados y funcionarios adscritos a la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES momento” el sometimiento de su representado. […]”
20. Por medio de la Resolución No. 4977 del 14 de octubre de 2021 se dispuso “[…] REQUERIR al señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, para que ajuste una vez más su propuesta de Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP), en los términos relacionados en la parte motiva de la presente resolución. […]”
21. La apoderada del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES dio respuesta al requerimiento formulado, a través de un memorial con anexos, radicado el día 17 de noviembre de 2021, con el número 202101060177.
IV. CONSIDERACIONES
22. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver el presente asunto conforme a la normatividad transicional, en especial al artículo 5° transitorio del Acto legislativo N° 1 de 2017, sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 6° transitorio respecto de la competencia prevalente de la JEP, y el artículo 16 transitorio, que trata específicamente de la competencia sobre terceros; además de lo anterior, también conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019), que estableció las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; así como de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1820 de 2016, que se refieren a la competencia y funcionamiento de la SDSJ; y finalmente, los artículo 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, por medio de los cuales se adoptan las reglas de procedimiento de la SDSJ de la JEP.
23. Es preciso tener en cuenta que las conductas que se evalúan en la presente decisión, y que fueron la razón del sometimiento a la jurisdicción transicional, son aquellas consignadas en las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, por el delito de homicidio en persona protegida, el día 13 de febrero de 2013, radicado número 2010-00015-00; y por el delito de desaparición forzada, el día diecisiete (17) de septiembre de 2015, con el radicado número 2010-00036-00. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En dichas piezas procesales, dentro del radicado No. 2010-00036-00, se indica que el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES fue condenado por la desaparición forzada de los señores FABIO ALBERTO SANDOVAL FERIA y ELIONAIS MANUEL GONZALEZ CORREA; y dentro del radicado No. 2010-00015-00, se da cuenta de la condena por el homicidio del señor
JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA.
25. A propósito de lo anterior, el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES fue requerido por esta magistratura a través de la Resolución No. 002711 de 2018, para que presentara la propuesta de Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP), o régimen de condicionalidad o condicionalidades, lo cual en efecto aconteció a través de tres manuscritos de fechas 25 de enero de 2019 (Rad. 20191510032282), 12 de abril de 2019 (Rad. 20191510151412) y 30 de agosto de 2019 (Rad. 20191510403412).
26. En el primer manuscrito, fechado el día 25 de enero de 2019, fundamentalmente manifiesta que (i) se postula como tercero (aunque su calidad la deja a discreción de la JEP, al haber sido miembro de la Policía Nacional desde el día 15 de noviembre de 1980 y hasta el día 29 de diciembre
de 1982); (ii) se obliga a la reparación “no económica” pero sí con “obras sociales” y con la verdad plena; (iii) se compromete a la identificación de los hechos, a desarrollar cualquier programa que se le imponga y a dar charlas en los colegios; y (iv) a atender los requerimientos de los órganos del sistema.
27. En el manuscrito fechado el día 12 de abril de 2019, esencialmente indica lo siguiente: (i) hace un perfil propio y de su familia; (ii) menciona los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad; (iii) señala el nombre y rango de los militares comprometidos dentro del caso; (iv) menciona a las víctimas; (v) propone un “programa de choque” dirigido a los colegios; y (vi) se obliga a atender los compromisos adquiridos con el sistema integral.
28. En el manuscrito fechado el día 30 de agosto de 2019, denominado “propuesta de régimen de condicionalidad”, señala concretamente: (i) los hechos por los que comparece ante la JEP; (ii) la denuncia en contra de un fiscal y el señalamiento en contra de finqueros (sin dar nombres); (iii) la ausencia de relaciones o vínculos con organizaciones armadas ilegales; (iv) la 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES verdad ofrecida a las víctimas; (v) su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del sistema integral; (vi) su intención de dictar charlas en un colegio; y (vii) la mención de los militares implicados en los hechos.
4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS PARA EL CONOCIMIENTO DE
TERCEROS CIVILES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
29. Conforme a lo establecido en el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión de beneficios transitorios de aquellas personas que invoquen la calidad de terceros civiles.
30. La Sección de Apelación, como órgano de cierre de esta jurisdicción, determinó que dentro de los propósitos de la JEP se encuentra judicializar a aquellos terceros que participaron directamente en las hostilidades, pero también a quienes, sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto,
consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas con una participación indirecta10.
31. De acuerdo con el auto TP-SA No. 266 del 2019, los terceros civiles que sin formar parte de grupos armados organizados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado, perpetrados antes del 1 de diciembre de 201611, pueden acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción.
32. En el auto TP-SA 199 del 2019 la Sección precisó que la competencia en calidad de tercero necesariamente tiene que estar circunscrita a los delitos que se cometieron en ejercicio de ese rol y debe ser integral; lo primero que eso 10 JEP. Auto TP SA 199 de 2019, en el asunto de Fabio César Mejía Correa, 11 de junio del 2019, Consolidación jurisprudencial, párr. 18. 11 Acto Legislativo 1 de 2016. Artículos 5 y 16 transitorios. Sobre el carácter voluntario de comparecencia de los terceros civiles, ver Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Acápite
5.5.2.11. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES implica, es que no es posible sustraer de la competencia de la JEP, los delitos, una vez ha manifestado su voluntad de comparecer ante ella, y en una segunda instancia, la integralidad abarca la totalidad de ilícitos que guardan conexidad, pero no los que se cometieron en ejercicio de roles diferentes, especialmente cuando la Jurisdicción carece de competencia personal sobre estos.
33. A su vez, en el Auto TP-SA No. 57 de 2018 se indicó que de forma excepcional se justifica una interpretación más amplia de la competencia de la JEP cuando se hace por el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad de acuerdo con las circunstancias del caso en concreto.
Además y bajo el amparo de lo resuelto en el Auto TP-SA No. 19 de 2018 se resalta que por el calificado aporte que los terceros entreguen, quienes desde sus órbitas de poder contribuyeron al surgimiento, escalamiento y prolongación del conflicto se hace importante este aspecto.
4.2. DE LOS REQUISITOS PARA EL SOMETIMIENTO DE UN
TERCERO CIVIL.
34. La aceptación del sometimiento de los terceros civiles está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos por parte de quien aspire a comparecer ante la JEP y someterse a su competencia, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, los cuales esta Sala ha dispuesto en
diferentes providencias así12: i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP; y, v) Que el solicitante presente una propuesta de Programa Claro, Concreto y Programado conforme a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no Repetición (en adelante “SIVJRNR"), en 12 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27de junio de 2019. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0000025-75.2018
JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este
momento inicial.
35. Es importante señalar que los requisitos mencionados anteriormente, conforme la normatividad y los precedentes judiciales aplicables, son de naturaleza concurrentes para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas pueda asumir la competencia de la solitud de sometimiento presentada a esta magistratura transicional, cuando se trate de un tercero civil.
36. Dado lo anterior, procederá esta magistratura a analizar cada uno de los requisitos de asunción de competencia, derivados de la normatividad transicional en lo que respecta al sometimiento del señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, frente al proceso anunciado anteriormente, en los
siguientes términos:
4.2.1. QUE NO HAYA CADUCADO LA OPORTUNIDAD DE
PRESENTAR LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA
37. El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, y el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que la manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para quienes pretendan comparecer ante ella y sobre quienes no se predique un sometimiento obligatorio, en los casos en que exista una indagación, investigación, vinculación o condena, se podrá hacer dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la referida norma (6 de junio de 2019), por lo que el plazo máximo se entiende extendido hasta el día 06 de septiembre de 2019.
Otra situación diferente, que no aplica para este caso, es la que corresponde a aquellas personas que fueron vinculadas formalmente a una investigación penal después del 06 de junio de 2019, quienes a su vez tendrán tres (03) meses
para someterse.
38. Al respecto se tiene que el señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES elevó por escrito solicitud de sometimiento dirigida a la directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, con fecha de radicado 26 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0000025-75.2018
JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES mayo de 2017, la cual fue remitida a la JEP el día 02 de junio de 2017, con el radicado No. OFI17-0016301-DJT-3100.
39. Como se puede observar la intención de sometimiento fue expresada con anterioridad a la fecha máxima señalada por la ley, razón por la cual se da por satisfecho el presente requisito.
4.2.2. QUE LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DE SOMETERSE A
LA JEP HAYA SIDO PRESENTADA POR ESCRITO O DE
FORMA ORAL ANTE LOS ÓRGANOS COMPETENTES DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA
40. El señor JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, como ya se indicó,
presentó por escrito y ante la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, un escrito con fecha 26 de mayo de 2017, el cual fue remitido a la JEP el día 02 de junio de 2017, con el radicado No. OFI17-0016301-DJT-3100. En él manifestó su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en los siguientes términos: “[…] Doctora, me dirijo a usted con todo el Respeto que usted me profesa para pedirle el fabor (sic) y me postule a la Justicia Especial para la Paz.[…]”
41. Conforme a lo anterior, se advierte que si bien la petición inicial se radicó ante el Ministerio de Justicia, esta última entidad la remitió oportunamente por competencia a la JEP, con lo cual se puede dar por satisfecho el cumplimiento del requisito aquí examinado.
4.2.3. QUE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SEA
COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS POR LOS
CUALES SE PRESENTA LA VOLUNTAD DE SOMETIMIENTO
42. La Jurisdicción Esp
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