JEP - Resolución SDSJ-5863 15-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5863 15-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MARCO TULIO GONZÁLEZ FERRER
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2021
Número de Expediente: 9002754-81.2019.0.00.0001
Compareciente: Marco Tulio González Ferrer
C.C. No. 5.478.112 de Pamplona (N de S) Fecha de reparto: 15 de julio de 2019
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Víctimas directas: José David Baquero Repiso y Yeiler Cubides Zuluaga Resolución No. 5863 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Marco Tulio González Ferrer, identificado con C.C. 5.478.112 de Pamplona (N de S), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; más específicamente como Sargento Segundo del Ejército Nacional, por el proceso 5031331040001-201200056-00 a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por el delito de homicidio en persona protegida y otros.
2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y, de las piezas procesales allegadas no se observa que se encuentre privado de la
libertad. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Asimismo, el Despacho se pronunciará sobre la acumulación del asunto del señor Diego Luis Ruiz Román, identificado con la C.C. No. 98.510.718 al presente trámite, teniendo en cuenta que del análisis de las solicitudes de sometimiento y piezas procesales que obran en los expedientes, se pudo determinar que obedecen a los mismos hechos y al mismo proceso y que, a este compareciente se le asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento el día 16 de enero de 2020 y se le aceptó sometimiento el día 29 de octubre de 2021.
II. HECHOS
4. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 50313310400012012-00056-00, fueron relacionados de la siguiente forma: De las pruebas y diligencias se deduce con certeza que el acontecer factico que nos convoca en este momento, tiene que ver con la retención del menor JOSE DAVID VAQUERO REPISO y el señor YEILER ANDRES CUBIDES ZULUAGA, el día 22 de junio de 2.006, cuando se desplazaban
por la vereda Palmeras del Municipio de Vistahermosa – Meta, ese día se encontraron con un grupo de militares comandados por el oficial DIEGO FERNANDO GIRALDO CASTEÑADA, quien ordenó retener a los civiles, siendo conducidos al puesto donde estaban acampados, allí los tuvieron esa tarde y toda la noche; a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45á.m.) del veintitrés (23) de junio del año dos mil seis, fueron ejecutados por los Soldados Profesionales PEDRO PASCUAL VILLEGAS NOVA y DIEGO LUIS RUIZ ROMAN, quienes previamente habían acordado cometer ese hechos con el hoy mayor del Ejército Nacional DIEGO FERNANDO GIRALDO CASTAÑEDA. Después los cadáveres fueron llevados al municipio de Granada – Meta, donde fueron inhumados como personas sin identificar muertos en un combate que en realidad no existió. Para aparentar la legalidad de las ejecuciones fueron varios militares entre ellos el Sargento MARCO TULIO GONZALEZ FERRER y el Soldado MARTIN DAVID LOPEZ, ante el Juez Penal Militar a declarar hechos diferentes a la realidad, con la finalidad de entorpecer la investigación, para que no se supiera que fue lo que verdaderamente ocurrió. Estos militares para la fecha de los hechos en su mayoría eran orgánicos de la Compañía BIZONTE 5, del Batallón de Contraguerilla No. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
5. La Fiscalía 62 UNDH-DIH de Villavicencio, en providencia del 15 de diciembre de 2011 calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación en contra del solicitante y otros, en calidad de coautores de los punibles de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones; los militares fueron privados de la libertad. El día 12 de diciembre de 2012 fueron remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). El día 16 de abril de 2012, se llevó a cabo audiencia preparatoria. Por medio de la sentencia del día 11 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) resolvió conceder la libertad provisional a los procesados, librando las respectivas boletas de libertad2.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
6. A través del radicado 20181510309732 del 12 de octubre de 2018, se allegó
por el señor Marco Tulio González Ferrer, solicitud en la cual manifestó su intención de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho documento, señaló que pertenece al Ejército Nacional, en calidad de Sargento Segundo. Señaló que se encuentra vinculado al proceso 5031331040001-201200056-00, en libertad provisional otorgada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Con dicha solicitud allegó copia de la providencia por medio de la cual se le concedió el beneficio libertario ordinario.
7. En Resolución 3801 del 23 de julio de 2019, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de 1 Fiscalía 123 Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos Regional Orinoquia.
Solicitud realizada al Juez Penal del Circuito de Granada Meta para que dicte sentencia condenatoria. Pag 1 y 2. Rad JEP. 20191510387802. 2 Boleta No 3740 del 12 de junio de 2014 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.9102.18-4572009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002754-81.2019.0.00.0001 piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.
8. Por medio de documento con radicado 20191510387802 del 23 de agosto de 2019, el señor González Ferrer dio respuesta a la Resolución 3801 del 23 de julio de 2019. Con dicha respuesta allegó propuesta genérica de régimen de condicionalidad.
9. Obra en el expediente acta de sometimiento No. 303657 del 10 de septiembre de 2019 así como anexo, suscrito por el señor González Ferrer, por el proceso penal 5031331040001-2012-00056-00.
10. A través de documento del 23 de diciembre de 2019, radicado Orfeo 20193340358493, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz allegó informe de las labores investigativas desplegadas, sin remitir copia de las piezas procesales de los procesos en contra del solicitante.
Adicionalmente señaló las labores de ubicación y contacto con las víctimas.
11. Por medio de las resoluciones 3307 de 09 de julio de 2021, 4653 del 27 de septiembre de 2021 y 4931 del 13 de octubre de 2021, este Despacho requirió tanto a la UIA de la JEP como a la Fiscalía 123 DECVDH de Villavicencio y al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) para que allegaran información y copia de las piezas procesales de los procesos adelantados en contra del señor Marco
Tulio González Ferrer.
12. A través del radicado 202101043881 del 30 de Agosto de 2021, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres, allegó memorial de sustitución de poder a la abogada Sandra Paola Ospina Vargas para que ejerciera la representación judicial del señor González Ferrer ante esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
13. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
14. Se debe señalar que el señor Marco Tulio González Ferrer elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 503133104001-2012-00056-00 que actualmente es adelantado por el Juzgado Penal de Circuito de Granada (Meta).
2. Competencia
15. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes
del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Marco Tulio González Ferrer, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los
factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
17. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a la acumulación de actuaciones por encontrar que los hechos objeto de pronunciamiento han sido analizados y decididos en esta Sala.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
18. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
19. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
20. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo
anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
22. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto
en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
23. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son: 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”
8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al
proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro
proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto
29. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra
acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron los días 22 y 23 de junio de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto (Ver: Supra. Par. 4).
30. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como Suboficial del Ejército Nacional adscrito al Batallón Contraguerrilla No. 42 “Héroes de Barbacoas”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
31. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
33. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017,
se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
35. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos
(Ver; Supra. Par. 4), fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple y falsedad ideológica en 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10
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36. Además del modus operandi detallado en la resolución de acusación presentada permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentados como bajas en combate. Sobre ello señaló: Ahora bien, resulta incongruente deducir que haber escogido a dos personas, retenerlas ilegalmente por un día y una noche y luego darles muerte, acomodando todo un escenario para que apareciera como resultado de sus propias funciones, estuviera en cabeza de una sola persona y que todos los demás actuaran sin conciencia alguna, sólo recibiendo ordenes, habiendo todos
ido al lugar previamente determinado y dividirse en compañías, tal como lo afirman, como si éstos no pudieran discernir entre la comisión de un delito y las funciones propias y constitucionales, que les asisten; resultando aún más (sic) ilógico que tal como lo afirman, pudieron advertir que no hubo ningún combate y aun así, hubiera sido sólo el comandante quien armó todo el escenario, en el que le pusieron los elementos que le fueron encontrados a las víctimas para mostrar un escenario totalmente distorsionado y ajeno a la realidad14.
37. Así las cosas, este Despacho debe señalar que, las conductas desplegadas por el militar pueden encuadrarse prima facie, en los denominados falsos positivos o más técnicamente ejecuciones extrajudiciales.
38. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Fiscalía 62 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio
(M), Formulación de acusación del 15 de diciembre de 2011, Pág. 39
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CD50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.18-4572009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002754-81.2019.0.00.0001 Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
39. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con
anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
40. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Marco Tulio González Ferrer, por el proceso penal No. 503133104001-2012-00056-00, adelantado en su contra, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y falsedad ideológica en documento público adelantado en el Juzgado Penal del circuito de Granada (Meta).
41. El contenido de la presente decisión será comunicado a la Fiscalía 62
DECVDH de Villavicencio (Meta) y al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Sobre la verificación del status libertatis por lo
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