JEP - Resolución SDSJ-5864 15-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5864 15-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ LEONEL BEDOYA ARIZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2021
Núme ro de Expediente SAJ: 9000142-73.2019.0.00.0001
Comp areciente: José Leonel Bedoya Ariza
C.C. No. 80.402.760
Delito: Homicidio
Situación Jurídica: En libertad
Víctimas directas: Juan Carlos Cortés Eustacio y Jhon Ja mes Silva Cortés Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019
Resolución No. 5864 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Leonel Bedoya Ariza, identificado con C.C. 80.402.760, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; por el proceso No. 868856-107563-2008-80020 a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), por el delito de homicidio en persona protegida.
2. El caso del compareciente no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y, de las piezas procesales allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 868856-107563-200880020, fueron relacionados por la Fiscalía 94 DECVDH de Cali, en la audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 02 de abril de 2019 ante el Juzgado Tercero Municipal de Mocoa (Putumayo), de la siguiente forma: El reporte oficial relata que la Misión táctica “Escorpión 5” del 10 de enero de 2008, suscrita por el mayor Edwin Alberto Méndez Vidal como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de infantería No. 25, “Domingo Rico”, tenía por objetivo capturar, neutralizar y/o en caso de resistencia armada dar muerte en combate a terroristas, de la cuadrilla 32
Ernesto Che Guevara de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y/o bandas delincuencias al servicio del narcotráfico que delinquían en el área general del municipio de Villa Garzón. Ese era el objetivo de la Misión táctica “Escorpión 5”. La operación tenía como
concepto iniciar un movimiento motorizado en dos vehículos desde la vereda “El Porvenir” de Villa Garzón para desembarcar a 3 kilómetros de la vereda la Paz y hacer movimiento a pie hasta la finca “Los Pomos”, el cual estaba siendo hostigado por un grupo delincuencial, para allí proceder con la operación de combate irregular utilizando la técnica más factible. En desarrollo de esa idea, el grupo militar llega a la finca “Los Pomos” e instalan puestos de observación y escucha, y a eso de las 08:10 am se observan dos sujetos en una camioneta blanca a escasos 25 metros de ellos se les lanza la proclama. Los sujetos salen corriendo y disparan en contra de la patrulla, lo cual genera la reacción en ancho del frente de combatientes; combate que tarde tres minutos luego de los cuales se procede con el registro encontrándose dos cuerpos caídos en combate, que fueron posteriormente identificados como los de Juan Carlos Cortez Eustacio y John James Silva Cortez, a quienes además se les encontró una subametralladora y una pistola. De la información legalmente obtenida por la fiscalía indica que la ocurrencia de los hechos pudo haber sido otra, se indica que esa mañana del 11 de enero de 2008 los señores Juan Carlos Cortez Eustacio y John James Silva Cortez llegaron a un sitio previamente acordado con un miembro del Ejército Nacional, en la finca “Los Pomos”, con el fin de retener y apoderarse de un vehículo que pasaría por allí el cual venía cargado con droga. En ese lugar se encontraban previamente los miembros del Gaula esperando la llegada de los incautos quienes al llegar al lugar sin saber que en el sitio los esperaban los uniformados para
2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001 asesinarlos. La información que contrasta con la oficial sostiene que James Silva tenía contacto con un uniformado el Ejército con el cual había acordado la retención de un vehículo que venía cargada de droga y que por esta razón las víctimas y un tercer miembro o colaborador del Ejercito, en este caso el reclutador, los acompañaría al lugar donde podría hacerse la retención de ese vehículo que pasaría cargado de droga. La versión no oficial, indica que James Silva tendría relación con un grupo de narcotráfico que delinquía en la zona a los cuales les había incumplido unos pagos y les debía unos dineros y que por esta razón se les estaba ofreciendo un dinero por darle muerte1.
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. El día 01 de abril de 2019, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación realizada por la Fiscalía DECVDH de Cali. El delegado de la Fiscalía imputó a
los señores Carlos Andrés Torres Herrera, Israel Ochoa Navas y José Leonel Bedoya Ariza, el punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. Los imputados no aceptaron cargos. La Fiscalía dejó constancia que no hizo solicitud de medida de aseguramiento toda vez que los tres hicieron solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
5. Por medio de escrito con radicado 20191510125992 del 28 de marzo de 2019, el señor José Leonel Bedoya Ariza allegó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción. En dicho documento manifestó que estaba siendo investigado por la Fiscalía 94 DECVDH por hechos ocurridos el 11 de enero de 2008 en la vereda La Paz, del municipio de Villa Garzón (Putumayo), cuando fungía como orgánico del Gaula Caquetá en desarrollo de la Misión Táctica “Escorpión 5”.
6. En Resolución No. 6187 del 07 de octubre de 2019, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras. 1 Audiencia del día 02 de abril de 2019, Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001
7. Por medio del radicado 20192000410353 del 18 de diciembre de 2019, la UIA de la JEP remitió informe parcial sobre la comisión ordenada mediante la Resolución No. 6187 del 07 de octubre de 2019. En dicho informe, relacionó los procesos con radicados 865686000529200780070 y 868856107563200880020 a cargo de la Fiscalía 94 DECVDH de Cali que cursan en contra del señor Bedoya Ariza. Asimismo, se solicitó prórroga para culminar la comisión.
8. Por medio de los radicados 202101034904 y 202101034862 del 15 de julio de 2021, la Fiscalía 60 DECVDH de Bogotá remitió dos oficios de respuesta en los cuales señaló que efectivamente los procesos con radicado 865686000529200780070 y 868856107563200880020 están a su cargo por haber sido reasignados a ese despacho. En relación con el proceso 200780070 se indicó que se inició la audiencia preparatoria y está pendiente que se fije nueva fecha para continuar pero que se encuentra suspendido por solicitud de la JEP. En relación con el proceso 200880020, se indicó que dentro del mismo se presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de
Garantías en la ciudad de Cali, pero que por solicitud de la JEP se encuentra suspendido. La Fiscalía no allegó con su respuesta copia de piezas procesales.
9. En el informe con radicado JAVIERDARI.INFORMENO.0000036.2021 del 15 de septiembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, adicionó informe parcial sobre la comisión ordenada en las resoluciones 6187 del 07 de octubre de 2019, 1740 de 2020 y 2912 de 17 de junio de 2021. Con dicho informe allegó copia de un documento denominado “Cuaderno 3” que contenía algunas piezas procesales del proceso
868856107563200880020. La UIA de la JEP solicitó, además, se concediera nuevo término para poder realizar la inspección del proceso 865686000529200780070 a cargo de la Fiscalía 94 DECVDH de Cali.
10. Por medio de la Resolución 4951 del 13 de octubre de 2021, este Despacho ofició al Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, para que, remitiera copia de los audios con que cuente de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 02 de abril de 2019 dentro del proceso penal No. 868856107563200880020 (Acta No. 00053), por el delito de homicidio en persona protegida, en contra del señor José Leonel Bedoya Ariza y otros. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001
11. El día 30 de noviembre de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, allegó vía correo electrónico el audio de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el día 02 de abril de 2019.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
13. En este marco normativo, el señor José Leonel Bedoya Ariza elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 868856107563200880020 que actualmente es adelantada ante el Juzgado Tercero 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001 Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) y en el que se encuentra en libertad, Supra. Par. 3.
2. Competencia
14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
15. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor José Leonel Bedoya Ariza, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y
requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
17. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001 marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y
otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
18. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001
22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:
23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,
que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001 hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los
delitos comunes conexos con los anteriores.
26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).
27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso concreto
28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el día 11 de enero de 2008, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido
el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto (Ver: Supra. Par. 3).
29. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como parte del Grupo Patrulla del Gaula Avanzada 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001 Putumayo, teniendo como base de su accionar la Misión Táctica “Escorpión 5”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
30. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado.
31. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.
33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que
el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001 este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
34. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos
(Ver; Supra. Par. 3), fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida, por el que fue acusado el peticionario, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales12.
35. Además del modus operandi detallado en la audiencia de formulación de imputación por parte del Fiscal 94 DECVDH de Cali permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentados como bajas en combate. Sobre ello señaló: A estas dos personas las llevan a un sitio engañadas porque supuestamente tendrían cuadrado un tema de una retención de un vehículo que cargaba droga en esa zona del Putumayo, para que en ese mismo lugar estuvieran previamente miembros del Ejército esperando que los incautos llegaran y darles muerte en unas circunstancias especiales distintas a las que reporta inicialmente como una muerte en combate. Ese hecho así representado describe un delito y esta es la imputación jurídica, ese hecho que le relaté, para la fiscalía coincide con la imputación del delito de homicidio en persona protegida13. 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de
homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Fiscalía 94 DECVDH de Cali, audio audiencia de formulación de imputación del 2 de abril de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo). (M), Formulación de acusación del 15 de diciembre de 2011, Pág. 39 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E50C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000142-73.2019.0.00.0001
36. Así las cosas, este Despacho debe señalar que, las conductas desplegadas por el militar pueden encuadrarse prima facie, en los denominados falsos positivos o más técnicamente ejecuciones extrajudiciales.
37. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él es procesado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
38. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.