JEP - Resolución SDSJ-5881 15-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5881 15-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EDGAR DOMADO REVOLLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2021
Número de Expediente Digital: 9000102-28.2018.0.00.0001
Compareciente: Edgar Domado Revollo
C.C. No. 18.001.119
Situación Jurídica: Privado de la libertad Lugar de reclusión: EPAMSCAS COMBITA - Boyacá Delito: Feminicidio agravado Fecha de reparto: 22 de agosto de 2018
Resolución No. 5881 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios especiales elevada por el señor Edgar Donado Revollo, identificado con C.C. No. 18.001.119, quien adujo en su oportunidad postularse a este Sistema Integral en calidad de “tercero civil no combatiente”.
II. HECHOS
1. Conforme la información aportada al trámite, se tiene que el señor Edgar Donado Revollo, pidió su ingreso a este Sistema Integral por un (1) proceso penal, el cual se identifica con el radicado 2016-00032-00, adelantado en su contra por el delito de feminicidio agravado y que terminó con sentencia condenatoria de fecha 18 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de San Andrés Islas, condenándolo a 295 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0070C1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.82-2010009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGAR DOMADO REVOLLO igual al de la pena privativa de la libertad, por hechos que fueron resumidos en el escrito de acusación presentado en su contra de la siguiente forma: En San Andrés Islas aproximadamente a las 21:55 horas del día 23 de marzo de 2016 en el barrio el cocal exactamente en los apartamentos walford se reporta captura en flagrancia del señor Edgar Domado Revollo alias Michael que había agredido con arma blanca a su compañera sentimental Lorena de Jesús Meza Estrada causándole múltiples heridas que al final le ocasionaron la muerte el 24 de marzo de 2016 a las 11:30 horas. La pareja se había separado recientemente y el imputado pretendía reiniciar la relación a lo que la finada se negaba, había antecedentes de maltrato y violencia de parte del agresor. Es llevado el imputado ante el Juez de Control de Garantías el Juez Primero
Penal Municipal de la isla el cual legaliza su captura, se le imputan cargos y están recluidos con detención preventiva, en la Cárcel de Nueva Esperanza de San Andrés Islas, no se allano a cargos1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El señor Edgar Donado Revollo, solicitó a través de escrito radicado 20181510120262 del 25 de mayo de 2018, someterse a esta Jurisdicción a efectos de que le fueren concedidos los beneficios especiales que este Sistema integral consagra, arguyendo para ello la calidad de “tercero civil no combatiente”. 2.1 Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 0001564 del 04 de octubre de 2018, este Despacho resolvió requerir al señor Domado Revollo, subsanar su escrito y allegar las providencias judiciales u otros documentos que dieren cuenta de su situación jurídica, acreditando así la calidad que consideraba él habilitaba su ingreso a esta Jurisdicción.
4. Dicha decisión le fue comunicada al peticionario el día 23 de octubre de 2018, quien mediante radicado 20181510345172 del 15 de noviembre siguiente, atendió el requerimiento y allegó un escrito relatando los hechos por los cuales pedía someterse a esta Jurisdicción, aportando además una copia del acta de la 1 Escrito de acusación presentado contra Edgar Donado Revollo, dentro del proceso penal radicado No. 2016-00032-00. Página 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0070C1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.82-2010009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000102-28.2018.0.00.0001 audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas en fecha 18 de agosto de 2017, en el marco del proceso penal radicado No. 2016-00032-00.
5. A través de resolución No. 001544 del 23 de abril de 2019, este Despacho requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas; para que allegara una copia de la sentencia condenatoria o piezas procesales relevantes del proceso penal con radicado 2016-00032-00, adelantado en contra del peticionario.
Tal requerimiento fue reiterado a través de resoluciones. 3357 del 13 de julio y 4063 del 30 de agosto de 2021.
6. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas respondió el requerimiento del Despacho allegando una copia del Acta de Audiencia de Verificación de Preacuerdo celebrada el 18 de agosto de 2017 dentro del proceso penal radicado No. 201600032-00, sin que en dicho documento se relaten los hechos por los cuales el señor
Domado Revollo fue condenado.
7. En virtud de lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 5285 del 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, obtener y aportar copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de agosto de 2017, dentro del proceso penal con CUI: 88001619528201680145 y de radicado No.
2016032.
8. El 29 de noviembre de 2021, la UIA respondió el requerimiento del Despacho aportando copia del Acta de Audiencia de Verificación de Preacuerdo de fecha 18 de agosto de 2017, informando que no había sido posible obtener ningún otro elemento de prueba.
9. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas allegó una copia del expediente contentivo del proceso penal con CUI: 88001619528201680145 y de radicado No. 2016032, incluido el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Edgar Donado Revollo por el delito de feminicidio agravado. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico
10. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Edgar Domado Revollo, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)
12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de
justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo3, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0070C1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.82-2010009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000102-28.2018.0.00.0001 respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de
la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió4.
14. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.
3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz:
15. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o
atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0070C1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.82-2010009 osecorp le emrofni
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16. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11.
17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
18. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.
19. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ibidem, C-328 de 2015.
10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.
6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0070C1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.82-2010009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000102-28.2018.0.00.0001 concurrentes12, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores.
20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de
protestas sociales o en disturbios públicos.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 544
7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0070C1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.82-2010009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGAR DOMADO REVOLLO (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).
24. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
4. El caso del señor Edgar Domado Revollo:
25. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Edgar Domado Revollo solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, alegando para ello la calidad de “tercero civil no combatiente”, y relacionando como causa penal el proceso radicado No. 2016-00032-00, adelantado en su contra por el delito de feminicidio agravado, habiendo sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas el 18 de agosto de 2017.
26. Al verificar el cumplimiento de los factores de competencia necesarios para acceder a este Sistema Integral, observa el Despacho que el factor temporal se encuentra acreditado, pues conforme la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Donado Revollo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, los hechos por los cuales fue juzgado, tuvieron ocurrencia en el año 2016; más exactamente el 23 de marzo de dicha anualidad; fecha que es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC-EPque no tuvo lugar sino hasta el 01 de diciembre de 2016.
27. No obstante, en torno a los factores personal y material de competencia de la JEP, la situación es distinta, pues en el marco de este caso, ninguno de ellos se acreditó en debida forma conforme se procede a explicar: 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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28. En lo que respecta al factor de competencia personal, se tiene que el peticionario adujo en su escrito que era su deseo ingresar ante esta Jurisdicción en calidad de “tercero civil no combatiente”.
29. Al respecto, cabe aclarar que, si bien esta calidad, puede llegar a ameritar que su comparecencia ante la JEP sea aceptada, la misma solo está llamada a predicarse sobre quienes han acreditado ser: (…) terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades (…)15.
30. En este sentido, es claro para el Despacho que dentro de todo el trámite que se ha surtido ante la Sala, el peticionario no allegó elemento material de prueba alguno que soporte sus afirmaciones de ser también un “tercero civil no combatiente”, pues conforme la pieza procesal aportada, es evidente que se trata de un delincuente común que no puede ser interpretado en forma alguna como financiador o colaborador de grupos armados al margen de la ley y actores del conflicto y que, por ende, no hace parte del grupo de personas incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.
31. Por lo anterior, el señor Domado Revollo se encuentra categóricamente excluido de la competencia personal de esta Jurisdicción, situación que demanda entonces el rechazo de su solicitud y la imposibilidad que sobre él se predica para acceder a los beneficios propios de este Sistema.
32. Por último, observa el Despacho que, en este caso, tampoco se está ante hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, situación que entonces hace que el factor de competencia material de la JEP, se encuentre ausente.
33. Al respecto, basta tener en cuenta que el peticionario fue condenado en sede de justicia ordinaria por el delito de feminicidio agravado en contra de su entonces compañera sentimental, la ciudadana Lorena de Jesús Meza Estada, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2016.
34. Teniendo en cuenta que son estos los fácticos por los cuales el peticionario solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, para este Despacho no existe elemento que 15 Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 548 del 22 de abril de 2020. Considerando No. 27. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDGAR DOMADO REVOLLO permita dilucidar una relación de estos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia alguna a este como el móvil para la comisión de la conducta por la que se juzgó al señor Donado Revollo, es evidente que se trata de un actuar delictivo común totalmente ajeno al escenario del conflicto que, bajo ninguna óptica, puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
35. Corolario de lo anterior, para el Despacho es indudable que el señor Edgar Domado Revollo no puede ser destinatario de los mecanismos previstos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, demandando entonces la inadmisión por incompetencia de su solicitud de sometimiento, rechazando con ello cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera – se trata de un actuar que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de esta
Jurisdicción. En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios presentada por el señor Edgar Domado Revollo, identificado con
C.C. No. 18.001.119, de conformidad con lo expuesto en el aparte considerativo de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, autoridades que, conforme la información aportada al trámite, han tenido conocimiento del proceso penal radicado 2016-00032-00, adelantado en contra del señor Domado Revollo para lo de su competencia. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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