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JEP - Resolución SDSJ-5892 17-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5892 17-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS ENRIQUE GUEVARA TEHERAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Núme ro de Expediente SAJ: 9000908-29.2019.0.00.0001

Compareciente: Luis Enrique Guevara Teheran

C.C. No. 92.231.797

Situación Jurídica: Condenado - privado de libertad Lugar de Reclusión: Establecimiento penitenciario de

Combita Boyacá Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 25 de noviembre de 2019

Resolución No. 5892 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición de sometimiento a la JEP, elevada por el señor Luis Enrique Guevara Teheran, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.231.797, quien aduce para ello haber sido miembro del Ejército Nacional.

II. HECHOS

1. De la documentación allegada, se tiene que contra el señor Luis Enrique Guevara Teheran, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, adelantó el proceso penal No. 110016000028201500760, el cual terminó con una sentencia condenatoria de fecha el 30 de marzo de 2016, que lo declaró penalmente responsable como coautor del delito de homicidio agravado a trescientos sesenta

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07B1C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-8090009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ENRIQUE GUEVARATEHERAN meses de prisión, y las accesorias de ley, los hechos de la misma fueron resumidos así: “Los hechos tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 20:10 horas del día 20 de marzo del año 2015, en un callejón de la vía pública, a la altura de la Calle 75 con carrera 13 Sur del barrio Santa Librada de esta ciudad capital, época y lugar en donde el imputado LUIS ENRIQUE GUEVARA TEHERAN con premeditación, alevosía y aprovechando la indefensión de la víctima de iniciales D.J.G.C. de 16 años de Edad, lo apuñala con un cuchillo causándole según protocolo de necropsia "tres heridas cortopunzantes en dorso, dos derechas y una izquierda" (…) las cuales permiten concluir como causa de muerte violenta – homicidio. De acuerdo con los medios cognoscitivos se sabe, que para ese día el procesado se encontraba acompañado de un amigo en un billar del sector, sitio a donde

igualmente llegó aproximadamente a las 7:00 pm el menor de edad J.F.A.R., amigo del antes citado y allí compartieron un juego de billar hasta cuando D.J.G.G. se asomó por la ventana y exclamó asustado que por ahí se encontraba "la liebre", pidiéndole a J,F.A.R. que cerrare el tiempo dado, que no quería jugar más y tratando en delante de esconderse cada vez que alguien ingresaba al billar, motivo por el que le pide el favor a su amigo J.F.A.R. que llamare a su suegra a un número de teléfono que le anotó en la mano, con la indicación de decirle que fuera por él porque ahí estaba "la liebre", situación que atendió el menor al hablar vía telefónica con la señora Arelis, quien le manifestó que no podría ir de inmediato como quiera que estaba atendiendo una calamidad doméstica. “Trascurridos (sic) 10 minutos el hoy occiso le pidió el mismo favor a otro muchacho para que lo acompañare, este quien luego de llamar a la suegra de D.J.G.C. le trae la razón de que aún se demoraba y es en ese momento que ingrese al billar el imputado LUIS ENRIQUE GUEVARA TEHERAN a quien apodan "el costeño", persona que se toma una cerveza, se muestra amistoso con el occiso y mientras tanto un amigo de este verifica en la calle manifestándole a D.J.G.C. que ya no está por ahí "la liebre"; motivo por el que el occiso decide salir acompañado de J.A.R.F y cuando están afuera pasa frente a ellos "la liebre" quien les hace un

gesto poco amigable, acercándose en ese instante LUIS ENRIQUE, quien le pregunta a D.J.G.C. sobre lo que ocurre y luego de conocer la situación con "la liebre" se ofrece a acompañarlos, a lo que estos acceden y se van los tres. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07B1C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-8090009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ENRIQUE GUEVARATEHERAN Mientras caminaban, el ahora procesado le dice el hoy occiso que no se preocupare, que se relajara y los convence de que pasen por un callejón para salir a la otra cuadra y es así que cuando pasaban por dicho callejón el imputado le da un botellazo a D.J.G.C, y acto seguido lo apuñale; situación está que también intentó hacer con el otro menor sin ningún éxito debido a que logró huir y dar aviso a las autoridades de la Policía de lo ocurrido con su amigo. “De acuerdo con los medios cognoscitivos, el hoy occiso y el imputado nunca habían tenido problemas y por la manera corno se dieron los hechos, el señor LUIS ENRIQUE GUEVARA TEH RAN fue contratado por "la liebre" para dar

muerte a D.J.G.C. Es de anotar, que la situación fáctica en comento fue confirmada en diligencia de interrogatorio rendida por LUIS ENIQUE GUEVARA TEHERAN, quien confesó no solo el homicidio que concita la atención sino el hecho de haber sido contratado con tal propósito mediante precio.”1

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante radicado 20191510412982 del 4 de septiembre de 2019, el señor Luis Enrique Guevara Teheran solicitó someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, argumentando que obra en su contra el proceso penal No 1100160000282015-00760, por el delito de homicidio agravado, conocido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), adujo en su petición ser exmiembro del Ejército Nacional.

3. Habiéndose repartido el asunto, el despacho mediante resolución 2535 del 16 de julio de 2020, le concedió al solicitante el término de cinco días a efecto de que subsanara su petición y aportara información de otros asuntos penales que en su contra se pudieran estar tramitando e igualmente se ofició a la UIA para que allegara datos de procesos que puedan encontrarse registrados en contra del compareciente. 4.- La UIA mediante radicado 202003009799 del 21 de octubre de 2020 presentó informe final, en el cual da cuenta que en contra del señor Guevara Teheran reposa vigente y con condena, el asunto por el cual acude ante la jurisdicción y aporta en complemento de su informe, copia de la sentencia proferida por el

1 Sentencia Juzgado veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota del 30 de marzo de 2016 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07B1C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-8090009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ENRIQUE GUEVARATEHERAN Juzgado 27 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá del 30 de marzo de 2016.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

5. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Luis Enrique Guevara Teheran, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para La Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional, por los hechos juzgados dentro del proceso penal No

110016000028-2015-00760.

6. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de

competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo3, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió4.

9. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.

3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

10. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

11. Así, el principio de Juez Natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad

que sí es competente11.

12. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ídem, C-328 de 2015.

10 Ibid. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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13. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

14. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron

lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. No se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”

15. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, que deben ser concurrentes12, el despacho realizará un análisis de cada uno de estos factores.

16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su

cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07B1C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-8090009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ENRIQUE GUEVARATEHERAN establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.

  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto. - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.14

20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción 13 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 numeral 544 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Ahora bien, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla. Así, se verifica el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, atendiendo que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

4. El caso del señor Luis Enrique Guevara Teheran

22. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Luis Enrique Guevara Teheran, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello haber sido miembro del ejército nacional, estar condenado por el delito de homicidio agravado en asunto con radicado 110016000028-201500760, conocido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).15

23. Ante la falta de información para resolver de fondo el asunto, se requirió al señor peticionario subsanar su solicitud, sin que dicho requerimiento fuese atendido; razón por la cual, la documentación finalmente obtenida como material probatorio para resolver el caso proviene de la UIA.

24. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que, en lo que se refiere al proceso penal No 110016000028-2015-00760, la fecha en que ocurrió el delito por el cual el peticionario solicita el ingreso a la JEP corresponde al 20 de marzo de 2015, la cual es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el 1 de diciembre de 2016. Por lo tanto, se encuentra acreditado el factor temporal de competencia. 15 Expediente digital 9000908-29.2019.0.00.0001 Flio. 4 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUIS ENRIQUE GUEVARATEHERAN

25. No obstante, en lo que se refiere a los factores de competencia personal y material, es evidente que ninguno de ellos fue acreditado dentro del presente asunto, conforme las razones que se procede a exponer:

26. Respecto al factor personal, el señor Luis Enrique Guevara Teheran, manifestó ser exmiembro del Ejército Nacional, por lo cual solicitó someterse a esta Jurisdicción: “con el fin de aportar verdad relevante y trascendental para las víctimas del conflicto, así como para sus familias y para la sociedad colombiana”

27. Dentro del trámite, se verificó que el señor Guevara Teheran no es exmiembro del Ejecito Nacional, pues de ello no existe mención alguna dentro de la decisión que lo condenaron. Tampoco es un colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, agente del Estado, ni mucho menos una persona que haya participado en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos, sino más bien un civil que incurrió en el delito de homicidio agravado, siendo además condenado a una pena de 360 meses de prisión, y las accesorias de ley por el Juzgado Veintisiete Penal del

Circuito de Conocimiento de Bogotá.

28. Así, considera el Despacho que el señor Luis Enrique Guevara Teheran, no encuadra en ninguna de las categorías personales habilitadas para acudir ante esta Jurisdicción, concluyéndose que él no se encuentra habilitado para ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, demandando entonces la inadmisión de su solicitud de sometimiento por incompetencia, así como de cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

29. Ahora bien, pese a que lo anterior resulta suficiente para resolver desfavorablemente la solicitud, el Despacho abordará el estudio referente a la falta de competencia material de esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en contra del señor Guevara Teheran. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. En este sentido, los hechos reseñados en precedencia (supra páginas 2 y 3) y

que corresponden a aquellos por los cuales el señor Guevara Teheran elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP, se sintetizan en la comisión de un homicidio sobre un menor de edad de 16 años producto de un acuerdo económico previo o de un hecho de sicariato, ocasionar la muerte de una persona por pago de una suma de dinero.

31. Lo anterior se encuentra explícito en el expediente, pues en la sentencia proferida en contra del peticionario, el Juzgado estableció que: (…) es importante indicar también, que sin duda alguna la conducta desplegada por LUIS ENRIQUE GUEVARA TEHERAN reviste gravedad, dado que previo acuerdo celebrado con el joven E.A.B. y la señora "Alba" acordaron desde el 17 de marzo de 2015 dar muerte a D.J.G.C; lo que en efecto logró concretar el procesado al abordar a dicho menor cuando salía del billar en el que se encontraba con su amigo J.F.A.R. aproximadamente a las 7:30 pm. y después de entablar una conversación con esas dos personas, hundir premeditadamente un cuchillo en la humanidad del hoy occiso, ocasionándole tres heridas en el dorso, las que minutos después produjeron su deceso” 16

32. De igual forma, refiere la decisión de primer grado que: (…) así las cosas, es evidente que la muerte de D.J.G.C. se produjo por las heridas con arma cortopunzante que le ocasionó LUIS ERNESTO GUEVARA TEHERAN el 20 de marzo de 2015 luego de llegar a un acuerdo con un joven con quien el occiso tenía inconvenientes por

matoneo en el colegio, reflejando con esa conducta la clara intención de hacerse al dinero que le había ofrecido E.A.B. el 17 de marzo de ese mismo año, atentando así contra el bien jurídico de la vida e integridad personal de uno de sus congéneres, tanto así que en efecto dio muerte a D.J, con lo que sin duda se vio afectada su familia y seres queridos, máxime al ser una persona joven, de 16 años de edad, que apenas cursaba 8º de bachillerato. 17

33. Para el Despacho, de acuerdo a las circunstancias de la comisión del delito, no existen elementos que permitan dilucidar una relación con el conflicto 16 Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal No. 110016000028-2015-00760 Página 12. 17 Ibidem. Página 13. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07B1C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-8090009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ENRIQUE GUEVARATEHERAN armado interno, pues además de que no hay referencia a éste como el móvil para

la comisión de las conductas por las que fue juzgado el peticionario, es claro que se trata de un actuar delictivo común en el que se acabó con la vida de un menor de edad, el cual bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto el Juez natural encargado de su juzgamiento es el ordinario, pues se trata de una persona, cuya participación o inclusión no está autorizada por las normas transicionales.

34. En consecuencia, esta Jurisdicción no es competente para asumir el conocimiento de los hechos delictivos cometidos por el señor Luis Enrique Guevara Teheran, pues se trata de hechos que no guardan relación alguna con el conflicto armado y que, además, fueron cometidos por un civil que no encuadra en ninguna de las calidades habilitadas para ingresar ante este Sistema

(delincuencia común); razón por la cual, se procederá a su inadmisión por incompetencia.

35. La anterior determinación entorno a la inadmisión se sustenta en lo reiterado por la Sección de Apelación18, al decir que el rechazo de plano o in limine procede cuando se advierta la incompetencia de la jurisdicción antes de avocar conocimiento del asunto, mientras que, si ya se avocó conocimiento, como en el presente

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