JEP - Resolución SDSJ-5897 17-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5897 17-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2021
Número de Expediente: 9001744-02.2019.0.00.0001
Compareciente: Jorge Andrés Rodríguez
C.C. No. 1.097.032.402
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 25 de enero de 2019
Resolución SDSJ No. 5897 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Jorge Andrés Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.097.032.402, en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Profesional adscrito al Ejército Nacional, por el proceso penal 17-541-60-00000-2019-00002 (Proceso madre 17-541-60-00000-872007-00055) adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas.
2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y de las piezas allegadas no se observa que se encuentre privado de la
libertad.
II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso, fueron relacionados de la siguiente forma: […] Siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la mañana del día diecisiete (17) de agosto del año dos mil siete (2007) en la zona rural de la vereda las Guacas, jurisdicción del municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, la patrulla militar perteneciente al Batallón de Contraguerrillas Nro. 93, adscritos a la Brigada móvil nro. (sic) 14 Con (sic) sede en el municipio de Pensilvania departamento de Caldas, la cual estaba conformada por los hoy indiciados JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ, SS JOSÉ WILLINTON MOLINA CIPAMOCHA, FRANKLIN MORENO la contraguerrilla Buitre 1, bajo el mando del ST OLIVEROS dieron muerte con armas de fuego (fusiles) al campesino ABAD HERRERA FLOREZ,
cuatro horas aproximadamente después de haber sido sacado mediante engaños de su residencia por dos hombres armados y vestidos de civil, quien luego es reportado como baja en combate, en un enfrentamiento armado simulado, muerte que fuera presentada dentro de la misión táctica ANILLO de la orden de operaciones MARTE, la cual fue acreditada por el comandante de la patrulla subteniente OLIVEROS
BERMÚDEZ1
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Por los citados acontecimientos la Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales (Caldas) dentro del radicado 17-541-60-00000-2019-00002 (Proceso madre 17-541-60-00000-87-2007-00055), el día 6 de mayo de 2019 adelantaron audiencia de formulación de imputación, en contra de los señores Franklin Moreno, José Willinton Molina Cipamocha y Jorge Andrés Rodríguez como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad en documento público y fraude procesal.
5. En fecha 10 de junio de 2019 el mencionado ente fiscal presentó escrito de acusación por los delitos antes señalados, audiencia que se llevó a cabo el día 6 de agosto de 2019 en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas tras solicitud hecha por la defensa ordenó la suspensión del proceso y su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Fiscalía 108 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A),
escrito de formulación de acusación del 10 de junio de 2019, Radicado 2019-00002conexo 200700055, Pág.
2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. TRÁMITE ANTE LA JEP
6. Por medio del radicado 20181510076982 del 13 de abril del 2018, el señor Jorge Andrés Rodríguez solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptar su sometimiento a la misma en virtud de un proceso adelantado en su contra en la Fiscalía 108 de la Unidad Especializada de Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín (Antioquia) identificado bajo el No. 174336000072200700145 (2007-00055) por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos cuando pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Ramiro Rueda Mendoza” del Ejército Nacional. A su petición solo anexó un formato de sometimiento por él diligenciado, obviando allegar pieza procesal.
7. El 5 de abril de 2019 mediante resolución No. 00728 del 27 de febrero de
2019, la Subsala Octava de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud, se requirió al peticionario, a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y al juzgado de conocimiento, enviar la información y documentación que permita definir la competencia de esta Jurisdicción.
8. A través de escrito con radicado Orfeo No. 2019151063132, el Procurador Judicial II asignado para la JEP, se pronunció sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Jorge Andrés Rodríguez, solicitando que se emitan las órdenes correspondientes para documentar la actuación e identificar a las víctimas.
9. El señor Jorge Andrés Rodríguez en radicado 20191510173382, atendiendo el requerimiento hecho, ratificó su solicitud de sometimiento y anexó copia de las piezas procesales de la actuación adelantada en la Justicia Penal Militar en contra de los señores José Alirio Monrroy Velásquez, Wilson
Hernando Pinzón, Christian Oliveros Bermúdez y Alexander Abella Molina.
10. El 8 de abril de 2019 la Fiscal 05 Delegada adscrita a la UIA, presentó informe parcial, informando las actuaciones adelantadas sin que se allegue piezas procesales. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Por radicado 20191510531232 del 24 de octubre de 2019 se recibió en la JEP el expediente 17541-60-00000-2019-0002-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas seguido en contra de los señores Franklin Moreno, José Willinton Molina Cipamocha y Jorge Andrés Rodríguez el cual fue asignado a la Secretaría Judicial en fecha 8 de noviembre de 2019, repartido al Despacho del Magistrado Mauricio García el 6 de diciembre de 2019 y asumido el 14 de febrero de 2020.
12. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, el abogado Nelson Duque Reinosa, presentó poder conferido a por el señor Jorge Andrés Rodríguez. Mediante Resolución No. 3207 del 30 de junio de 2021 se reconoció personería para actuar al mencionado profesional del derecho.
13. En Resolución 5469 del 22 de noviembre de 2021 el Despacho emitió nuevas órdenes correspondientes a documentar la actuación requiriendo a las autoridades judiciales y al peticionario actualizar su situación jurídica, asimismo, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación concluir la comisión solicitada por Resolución No. 728 de 2019
14. Por radicado 202101063049 del 30 de noviembre de 2021 el apoderado judicial del solicitante allegó piezas procesales, informando además que en su contra se adelanta el proceso 17-541-60-00000-2019-00002 (Proceso madre 17-54160-00000-87-2007-00055) el cual fue remitido a la JEP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
15. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
16. Se debe señalar que el señor Jorge Andrés Rodríguez elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP por el proceso 17-541-60-00000-2019-00002 (Proceso madre 17-541-60-00000-87-2007-00055) adelantado por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Manizales - Caldas.
2. Competencia
17. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
18. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Jorge Andrés Rodríguez, para lo cual se 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificar el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis; y iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
19. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
20. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
21. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo
anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
22. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
24. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a
un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
25. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son: 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la
responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original). 8 C-007 de 2018 numeral 544 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción
ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis del caso
31. Descendiendo al caso objeto de estudio, en cuanto a los factores de competencia de la JEP, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el día 17 de agosto de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
32. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando fungía como soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Ramiro Rueda Mendoza”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin
9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.
36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de
2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
37. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue imputado al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.12 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso
del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno13,
encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
39. Además del modus operandi detallado en el escrito de acusación presentado permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: Por todo lo anterior es innegable el conocimiento y participación mancomunada de los hoy sindicados para presentar un resultado operacional, pasando por alto su misión constitucional de protección de la población y sus derechos, utilizando unas víctimas indefensas para presentarlos como dos subversivos del frente 34 de las FARC que los habían atacado y de los que se habían defendido, reaccionando con sus armas de fuego, en una confrontación que sencillamente no pudo haber existido, lo que existió fue el acuerdo previo para la realización del hecho, para la simulación de la escena y para la presentación de unas versiones que por más que quisieron acomodar, la prueba testimonial, técnica y científica les tomó ventaja dejando rezagadas sus forzadas exculpaciones14.
40. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de
competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 14 Fiscalía 112 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (A), Formulación de acusación del 19 de junio de 2018, Pág. 35 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B184C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-4471009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
41. En consecuencia, se debe aceptar el sometimiento del señor Jorge Andrés
Rodríguez, por el proceso penal 17-541-60-00000-2019-00002 (Proceso madre 17541-60-00000-87-2007-00055), adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas.
42. El contenido de la presente decisión será comunicado a las autoridades judiciales que han conocido el mencionado proceso. - Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
43. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.
44. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que s
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