JEP - Resolución SDSJ-5905 20-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-5905 20-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 5905 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2021
Expediente SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
Solicitante: Julio César Arteaga Vásquez
(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C. No. 71.951.683
Delito: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de acta de reparto: 15 de julio de 2019
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del SLP Julio César Arteaga Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.951.683.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación el 19 de octubre de 2009, dentro del proceso con radicado número 4934, en contra del solicitante, como presunto coautor de los delitos de homicidio, hurto calificado y abuso de la función pública.
2. La Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario suscribió un oficio de fecha 30 de julio de 2010, en el cual se informa a la Dirección del Centro de Reclusión Militar de la
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
Decimosexta Brigada del Ejército que dentro del proceso 7730 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en contra del SP Julio César Arteaga Vásquez.
3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de la Fuerzas Militares, emitió un certificado de fecha 25 de febrero de 2017, en el cual se estipula que el solicitante se encuentra a la fecha privado de la libertad por disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), en calidad de procesado por la presunta conducta punible de homicidio en persona protegida, desde el 7 de diciembre de 2007.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por medio de auto de fecha 2 de noviembre de 2017, ordenó la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA) del señor Arteaga Vásquez, por el delito de homicidio en persona protegida en el marco del proceso con radicado 85001310400320100016300 (201000163-00). Valga aclarar que la fase de investigación se había surtido bajo el radicado 1100160606606420070004934, por parte de la Fiscalía 62 DECVDH de Villavicencio.
5. El señor Julio César Arteaga Vásquez interpuso una acción de habeas corpus en contra del Centro de Reclusión Militar Penitenciario del Ejército, el 7 de noviembre de 2017, en la que adujo que a pesar de emitirse la boleta de libertad
proferida el 2 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, seguía privado de la libertad.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió decisión en la que negó, por improcedente, la acción de habeas corpus presentada por el SP Arteaga Vásquez, pues se logró demostrar que la negativa de ponerlo en libertad se fundamentó en la vigencia de un requerimiento judicial realizado por la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dentro del proceso con número de radicado 77301. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. Providencia dictada el 8 de noviembre de 2017, dentro del proceso con radicado número 050012205000-2017-0092400. Radicado interno 186-2017.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
7. Por medio de petición radicada el 30 de octubre de 2018, el señor Julio César Arteaga Vásquez manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su condición de soldado profesional (SLP) procesado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal
(Casanare), en el marco del proceso con radicado 2013-00512.
8. El solicitante anexó junto con su escrito, una resolución de acusación proferida por la Fiscalía 62 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitaria (DECVDH) de Villavicencio, en relación con el proceso bajo radicado 11001606606420070004977, por el homicidio del señor Alcides Castillo Fonseca, ocurrido en la vereda El Paraíso del municipio de Aguazul (Casanare), proferida en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y “porte de arma de fuego de uso personal”3.
9. La Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz informó, a través de constancia secretarial número 0746E – 2019, que el 13 de marzo de 2019 pasó a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), para su conocimiento y fines pertinentes, el expediente con radicado Conti 20191510072372, proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, bajo el radicado número 850013104003201000163, seguido contra el señor Julio César Arteaga Vásquez, toda vez que se encuentra priorizado por la SRVR en el macrocaso No. 003, denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
10. La SRVR citó al SP Julio César Arteaga Vásquez, por medio de Auto 106 del 16 de julio de 2019, a rendir versión voluntaria ante dicha Sala el 9 de agosto de 2019.
11. Mediante Resolución 3759 del 22 de julio del 2019, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento
presentada por el señor Julio César Arteaga Vásquez, respecto del proceso con radicado número 2013-0051, y le ordenó remitir a este despacho los documentos que den cuenta de la condición personal y material por la cual pretende 2 Documento Conti 20181510337182. 3 Fiscalía 62 DECVDH de Villavicencio, resolución de acusación del 2 de noviembre de 2011. 3
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 someterse a esta Jurisdicción, a través de las piezas procesales más importantes que reporten los expedientes. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 48, inciso 2º de la Ley 1922 de 2018.
12. Por medio de escrito con radicado Conti 20191510407662 del 2 de septiembre de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) informó a este despacho, por un lado, que el señor Arteaga Vásquez no se encuentra privado de la libertad, y por otro lado, resaltó que: i) “el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) en auto de fecha 2 de noviembre de 2017, concede la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada
(LTCA) (sic) dentro del Radicado No. 850013104003-2010-0016300, que corresponde al caso No. 915 presentado por MDN - Radicado 2013-0051 (sic)”; ii) “el día 8 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de Medellín, (sic) negó por improcedente una acción de habeas corpus, en razón a la existencia de requerimiento judicial de la Fiscalía 50 [Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos (DECVH) de Bogotá] dentro del Radicado No. 7730 en el que se impone medida de aseguramiento mediante Resolución (sic) de fecha 30 de julio de 2010. Así mismo, la resolución del 6 de junio de 2017 resuelve no revocar dicha medida de aseguramiento”; iii) “el 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía 50 Especializada, sustituye la medida de aseguramiento por las contempladas en los numerales 3,4 y 5 del artículo 307 del literal b de la Ley 906 de 2004 y concede LTCA, previa suscripción del acta de compromiso; ordenando adicionalmente la cancelación de la orden de captura emitida dentro del radicado en mención”4.
13. Por medio de auto del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) ordenó remitir a esta Jurisdicción los cuadernos en copia de la causa 2013-0051 para que se avoque conocimiento y se continúen las etapas procesales pertinentes en contra del SP Julio César Arteaga Vásquez y otros.
14. A través de oficio del 8 de octubre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) hizo llegar a este despacho un informe parcial de las labores investigativas en contra del señor Arteaga Vásquez, y solicitó la ampliación de término para culminar dichas labores.
4 Documento Conti 20191510407662, folios 1-2. 4
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15. De acuerdo con el informe presentado por la UIA el 8 de octubre de 2019, de la búsqueda en los sistemas SPOA, SIJUF-SIJYP, así como de lo informado por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, se encontraron las siguientes anotaciones en relación con el señor Julio César Arteaga Vásquez: - Radicado 007, en cabeza del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar; - Radicado 557, a cargo del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar (antes adelantado por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar); - Radicado 15693606605620090113222, adelantado por la Fiscalía 61
DECVDH de Villavicencio (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 173 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo); - Radicado 11001606606420070007730, en cabeza de la Fiscalía 50 DECVDH de Bogotá (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 61 DECVDH de Villavicencio); - Radicado 11001606606420070004977, seguido en la Fiscalía 50 DECVDH (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 62 DECVDH de Villavicencio). Este proceso se encuentra ahora en etapa de juzgamiento, y es adelantado por el Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) bajo el radicado 2013-0051; - Radicado 11001606606420070004934, en cabeza de la Fiscalía 50 DECVDH (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 62 DECVDH de Villavicencio); - Radicado 11001606606420060003796, en cabeza de la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta (en las piezas procesales allegadas por la UIA aparecen actuaciones realizadas por la Fiscalía 73 DECVDH de Cúcuta).
16. Mediante Resolución 7227 del 25 de noviembre de 2019, el magistrado instructor concedió una prórroga de veinte (20) días a la UIA para practicar la inspección judicial del proceso con radicado número 15693606605620090113222, adelantado por la Fiscalía 61 Especializada DECVH de Santa Rosa de Viterbo y para adelantar labores de ubicación de víctimas de las conductas del peticionario.
17. A través de escrito con radicado Conti 20201510008292 del 10 de enero de 2020, el abogado Jorge Eduardo Barrera Vargas afirmó ser “apoderado en la
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 parte civil del proceso penal de la señora Melba Buitrago y otros”, quienes reclaman por el señor Gustavo Ricaurte Hernández, víctima directa dentro del “proceso 2019-340160400078E”.
18. Por medio de escrito del 16 de enero de 2020 el abogado Luis Hernando Valero Montenegro, identificado con cédula de ciudadanía número 79.603.350 y tarjeta profesional número 116.029 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó a esta Sala un poder especial, amplio y suficiente, con reconocimiento de firma ante el asesor jurídico del EPMSC EJEBE – Bello, el 17 de julio de 2017, suscrito por parte del señor Julio César Arteaga Vásquez a su favor.
19. La UIA allegó a este despacho, el día 5 de marzo de 2020, el informe final de las labores investigativas en contra del señor Arteaga Vásquez, en el cual se adjunta el listado de las víctimas directas e indirectas de acuerdo con el resultado de la inspección realizada a los procesos donde es investigado el compareciente.
Así mismo, se informó sobre la inspección realizada al proceso 15693606605620090113222 que adelanta la Fiscalía 61 Especializada DECVD de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por el delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el año 2007 en el municipio de Aguazul (Casanare), del cual es víctima la señora Ángela Torres Valbuena, identificada con cédula de ciudadanía número 27.988.786. Dentro de las piezas procesales se encontró decisión mediante la cual se ordena realizar inspección al proceso con radicado número 11001606606420070004934, anexándose las decisiones de fondo más relevantes proferidas dentro del mismo.
20. En atención de la culminación de su periodo de movilidad en la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, el magistrado Martínez Vargas devolvió el asunto del peticionario a la Secretaría Judicial de esta la Sala, la cual repartió el caso al despacho a mi cargo el 27 de octubre de 2020.
21. Por medio de Resolución 3607 del 28 de julio de 2021, se exigió al compareciente la presentación de su compromiso claro, concreto y programado de aporte a la verdad y reparación de las víctimas. Así mismo, se le reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Valero Montenegro para que represente sus intereses y también se dictaron otras disposiciones.
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EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
22. El 9 de septiembre de 2021, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) respondió que una vez verificado el aplicativo SISIPEC no encontró registro que dé cuenta que el compareciente esté o haya estado recluido en un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
23. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de
2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20195.
24. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final6.
25. Así las cosas, este despacho procederá a pronunciarse sobre su competencia en relación con los procesos: (i) 557, (ii) 11001606606420070007730,
(iii) 2013-0051, y (iv) 2010-00163-00. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
26. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, 5 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros7.
27. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así la competencia temporal de esta Jurisdicción.
28. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”8 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su 7 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 8 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin
más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 8
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución9.
29. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201810, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias11, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”12, mientras que la categoría “relación indirecta”, si 9 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta
los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 12 La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: “(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede
considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto” (págs. 206-207). 9
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de
Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades13.
30. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta14.
31. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma15.
32. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 10
SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001 “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
33. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
34. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”16. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que
se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”17.
35. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”18. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 17 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 18 “Traducción no oficial: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción no oficial: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.
Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].”
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA VÁSQUEZ
EXPEDIENTE SAJ: 9002770-35.2019.0.00.0001
36. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad19, integralidad20, prevalencia21 y complementariedad22y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”23. Conforme con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
- Análisis del proceso con radicado 557
Sobre los factores de competencia personal y temporal
37. En la resolución de situación jurídica del 4 de agosto de 2008, el Juzgado 44 IPM se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del 19 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación
de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 20 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 21 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente.
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