JEP - Resolución SDSJ-592 del 20 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-592 del 20 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 28
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 592 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2026
Número expediente SAJ: 1501664-78.2023.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica
Delito: Ricardo Flórez Arroyo, Héctor Rave Pinto, Carlos Cely Alarcón En investigación – en libertad Tortura, desplazamiento forzado Fecha de reparto: 22 de enero de 2024
ASUNTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Ricardo Flórez Arroyo , identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.531.614, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones en relación con él y con los señores Héctor Rave Pinto, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.191.175 y Carlos Cely Alarcón, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.083.860.
ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio DDHH – 4273 del 3 de noviembre de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos
ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio DDHH – 4273 del 3 de noviembre de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a la JEP el expediente del proceso disciplinario IUS 2010394156. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501664-78.2023.0.00.0001 y el código 74FEB0.Página 2 de 28
SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en auto de 15 de junio de 2021, en el sentido de suspender y remitir las diligencias a esta Jurisdicción1.
2. En su escrito, la Procuraduría General de la Nación indicó que la investigación disciplinaria conoce sobre los hechos cometidos el 9 de agosto de 2010 por miembros del tercer pelotón de la Compañía B del Batallón de Selva No. 52 , “General José Dolores Solano” del Ejército Nacional, quienes, en desarrollo de una operación militar, hicieron presencia en la comunidad de Gildarua del municipio de Carurú, Vaupés, y agredieron física y verbalmente a los señores Osnidio Serna Palacios y Er áclito Serna Palacios , señalándolos de pertenecer a las FARC-EP.
Gildarua del municipio de Carurú, Vaupés, y agredieron física y verbalmente a los señores Osnidio Serna Palacios y Er áclito Serna Palacios , señalándolos de pertenecer a las FARC-EP.
3. El 22 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho del suscrito el expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, correspondiente a los señores Ricardo Flórez Arroyo, Héctor Rave Pinto y Carlos Cely Alarcón.
4. En vista de lo anterior, mediante Resolución 2634 de 8 de agosto de 2024, el despacho asumió el conocimiento del caso de los señores Flórez Arroyo, Rave Pinto y Cely Alarcón, y aceptó su sometimiento a la JEP en relación con el proceso disciplinario con radicado IUS 2010 -394156. Adicionalmente, se solicitó a los comparecientes presentar sus respectivos escritos de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) e informar si desean ser representados por abogados de confianza o de oficio.
5. En la misma resolución, el despacho comisionó a la UIA para (i) informar las investigaciones o procesos adelantados contra los comparecientes, y (ii) adelantar las labores de ubicación y contacto tanto de los comparecientes como de las víctimas identificadas al interior de los procesos adelantados en su contra.
Por último, le s solicitó a los directores de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) informar si los comparecientes estuvieron o están actualmente detenidos en alguno de los establecimientos a su cargo.
Ejército Nacional (DICER) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) informar si los comparecientes estuvieron o están actualmente detenidos en alguno de los establecimientos a su cargo.
1 Expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, fl. 1 – 2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501664-78.2023.0.00.0001 y el código 74FEB0.Página 3 de 28
SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
6. Mediante oficios de 102 y 263 de septiembre de 2024, el DICER y el INPEC, respectivamente, informaron que ninguno de los comparecientes ha estado privado de la libertad en establecimientos a su cargo. Por su parte, en informe parcial de investigación de 1 de octubre de 2024 4, la UIA indicó que contra el señor Ricardo Flórez Arroyo cursa el proceso penal con radicado 201800429, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.
7. Posteriormente, con informe secretarial de 11 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que no le había sido posible notificar a los comparecientes de la Resolución 2634 de 8 de agosto de 2024, por no contar con sus datos de contactos 5.
8. Finalmente, con informes de investigación de 25 de octubre 6 y 18 de
no le había sido posible notificar a los comparecientes de la Resolución 2634 de 8 de agosto de 2024, por no contar con sus datos de contactos 5.
8. Finalmente, con informes de investigación de 25 de octubre 6 y 18 de diciembre de 2024, la UIA suministró los datos de contacto de los comparecientes y las copias del expediente con radicado 201800429 7.
CONSIDERACIONES
Competencia y análisis del asunto jurídico
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.
10. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final , el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y
2 Expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, fl. 452 – 455. 3 Expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, fl. 456 – 459. 4 Expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, fl. 460 – 463.
3 Expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, fl. 456 – 459. 4 Expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, fl. 460 – 463. 5 Expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, fl. 478 – 479. 6 Expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, fl. 515 – 524. 7 Expediente Legali 1501664-78.2023.0.00.0001, fl. 540 – 548. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501664-78.2023.0.00.0001 y el código 74FEB0.Página 4 de 28
SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.9
11. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 201800429. En segundo lugar, hará referencia al régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes. Por último, hará referencia a otras determinaciones.
primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 201800429. En segundo lugar, hará referencia al régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes. Por último, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos objeto del proceso penal con radicado 201800429.
12. Según consta en el escrito de acusación de fecha 22 de febrero de 2021, los hechos objeto del proceso penal con radicado 201800429 son los siguientes:
La presente investigación, se genera por denuncia de fecha 30 de mayo de 2018, suscrita por OSCAR VILLATE PORRAS, Coordinador (sic) de Seguridad Física GPY, funcionario de ECOPETROL quien refiere que de acuerdo al reporte emitido por el Jefe (sic) de Departamento de Producción de la Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción de Putumayo, advirtieron un desbalance de 130 barriles de Nafta (sic), y luego de la verificación del balance efectuado durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 18 de abril de 2018.
Para el día 13 de abril de 2018 el conductor del carro tanque de placas SNR 130 que transportaba 5.412.12 galones de NAFTA salió sin autorización de la Batería Mansoya a las 22:19 horas e ingresó el día 14 de abril del mismo año a las 1:52 horas realizando tres paradas sospechosas de acuerdo a lo reportado por el GPS del vehículo, para tal fin fue adulterada la planilla de control de entrada y salida de la planta por el Comandante (sic) de la Base Militar de Mansoya; adicional a lo anterior el supervisor de seguridad John
reportado por el GPS del vehículo, para tal fin fue adulterada la planilla de control de entrada y salida de la planta por el Comandante (sic) de la Base Militar de Mansoya; adicional a lo anterior el supervisor de seguridad John Edison Florián fue abordado por el operador de la batería entregándole la suma de $300.000,00 con lo cual pretendía su silencio. Por estos hechos se registró la pérdida de 103.23 barriles de Nafta (sic) equivalentes a $35.832,63.
9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501664-78.2023.0.00.0001 y el código 74FEB0.Página 5 de 28
SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
[…] los presuntos involucrados en los hechos que se investigan son:
[…] RICARDO DE JESUS (sic) FLOREZ (sic) ARROYO (Sargento (sic) Flórez, Comandante (sic) de la Base (sic) Militar (sic) que presta seguridad en la Batería MansoyaF10.
13. Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía 165 Nacional contra las
Flórez, Comandante (sic) de la Base (sic) Militar (sic) que presta seguridad en la Batería MansoyaF10.
13. Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía 165 Nacional contra las Organizaciones Criminales de Puerto Asís acusó al señor Flórez Arroyo como presunto coautor del delito de apoder amiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan , en concurso con el delito de soborno.
14. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el señor Flórez Arroyo ha sido procesado bajo el radicado 201800429 cumplen con los requisitos concurrentes 11 de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
15. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios púb licos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.
involucradas en la protesta social o en disturbios púb licos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.
10 Fiscalía 165 Nacional Contra Organizaciones Criminales, Rad. 201800429, C. 1 fl. 249. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 12 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501664-78.2023.0.00.0001 y el código 74FEB0.Página 6 de 28
SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
16. En el presente caso, al momento de cometer las conductas investigadas
SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
16. En el presente caso, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 201800429, el señor Flórez Arroyo se encontraba adscrito al Ejército Nacional, en calidad de comandante de la base militar de Mansoya . En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal.
17. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante ha sido procesado bajo el radicado 201800429 ocurrieron el día 13 de abril de 2018, esto es, con posterioridad a l 1° de diciembre de 2016.
Siendo así, se trata de hechos que se encuentran por fuera del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
18. Lo anterior basta para rechazar el sometimiento del señor Flórez Arroyo en relación con el radicado 201800429. Sin embargo, lo cierto es que la JEP también carece de competencia material para conocer de estos hechos, tal como se expone a continuación.
- Sobre la competencia material
19. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre
- Sobre la competencia material
19. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la
13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501664-78.2023.0.00.0001 y el código 74FEB0.Página 7 de 28
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
“existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14.
20. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 15, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades 16. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo” 17. Por su parte, si bien no
14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la
origen en este y con ello la constatación d el nexo” 17. Por su parte, si bien no
14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criteRíos: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para con sumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de
Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criteRíos que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la
procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501664-78.2023.0.00.0001 y el código 74FEB0.Página 8 de 28
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precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los crite rios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación direct a e indirecta en las hostilidades18. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:
Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un
las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de gue rra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19.
21. Además, concluyó:
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.
22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado ”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas
“conflicto armado ”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas
18 Auto TP -SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501664-78.2023.0.00.0001 y el código 74FEB0.Página 9 de 28
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geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
23. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
24. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una
medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
24. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo” 21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.
25. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se dieron otras pautas para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”23.
26. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber,
21 Ibidem. 22 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 23 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el
tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado -” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501664-78.2023.0.00.0001 y el código 74FEB0.Página 10 de 28
SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
especialidad24, integralidad 25, prevalencia 26 y complementariedad 27, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entend ida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28.