🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 595 16 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 595 16 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS

EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución nro. 595

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente SAJ: 9000670-10.2019.0.00.0001

Solicitante: Nilson Manuel Pérez Hoyos Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Nilson Manuel Pérez Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía no. 10.932.951, en relación con los procesos penales nro. 11001-60-66064-2004-0006830 y 11001-60-66064-2004-0010040.

ANTECEDENTES

1. El 17 de junio de 2019, el SP (r) del Ejército Nacional Nilson Manuel Pérez Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía no. 10.932.951, solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con el proceso con radicado no. 10040, adelantado por la Fiscalía 107 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, por la presunta comisión del delito de

Página 1 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001 homicidio en persona protegida1. Anexó a su petición copia del formato de sometimiento a la JEP que diligenció. A su vez, no indicó que estuviera privado de la libertad.

2. Mediante acta general de reparto no. 054 del 8 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso de la referencia.

3. El 30 de diciembre de 2020, mediante Resolución 81372, este despacho asumió el conocimiento de esta solicitud y, entre otras determinaciones, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe de los procesos adelantados contra el solicitante y una relación de las víctimas identificados en estos.

4. El 18 de marzo de 2020, la UIA presentó el informe final3 en el que señaló que

contra el solicitante se adelantan dos procesos: el no. 11001-60-66064-20040006830, adelantado ante la Fiscalía 49 Especializada en Derechos Humanos de Bogotá por la presunta comisión del homicidio de Guillermo Antonio Salazar Cardona, y el no. 11001-60-66064-2004-0010040, adelantando actualmente por la Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones en Derechos Humanos de Medellín por el homicidio de Ramon María Moreno Segura. En relación con las víctimas, el informe señala que se contactaron las víctimas indirectas de cada uno de los fallecidos: en cuanto al señor Guillermo Antonio Salazar Cardona, se identificaron las siguientes víctimas: María Fatina Cardona Durango y Misael Antonio Salazar Gómez -padres-, Beatriz Elena y Emilse del Socorro Salazar Cardona -hermanas-, Silvia Gladys Gómez Rueda -cónyugey Niny Johana y Leidy Viviana Salazar Gómez -hijas-. Mediante comunicación telefónica con la señora María Fatina Cardona Durango, esta manifestó el interés de todos de intervenir en el proceso4. Por su parte, en cuanto al señor Ramón María Moreno Segura, se identificó a la señora Rosa Angelica Serna de Moreno -compañera permanentey a Ligia Inés, 1 Folio 1 al 4. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9000670-10.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 6 al 11. 3 Folio 12 al 63. 4 Folio 13.

Página 2 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS

EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001

Ana María de Jesús, Ofelia, Alba Mery, María Doris, Edilma, Deibys Alonso, María Emilvia y Mara Fanely Moreno Serna -hijas-. Mediante comunicación telefónica con la señora Ligia Moreno Serna, esta igualmente manifestó el interés de todos de intervenir en el proceso5.

5. Mediante Oficio DC-PGN-JEP-CMFD-39 del 8 de abril de 2020, la procuradora judicial II de la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, presentó su intervención en el sentido de que se aceptara el sometimiento del solicitante, con fundamento en lo establecido en la resolución de definición de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento proferida el 20 de mayo de 20196.

6. El 4 de octubre de 2020, se incorporó al expediente Legali de la referencia el Oficio nro. 440 a través del cual la Fiscal 106 Especializada contra Violaciones

Derechos Humanos de Medellín, informó que el proceso no. 10040 había sido reasignado a su despacho7, el cual se adelanta bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por el homicidio del señor Ramón María Moreno Seguro, ocurrido el 10 de diciembre de 2004. A su vez, remitió la resolución de definición de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento proferida contra el señor Pérez Hoyos el 20 de mayo de 2019 por la Fiscalía 107 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín y la Resolución del 2 de agosto del mismo año, por medio de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, declaró la nulidad de la referida resolución de definición de situación jurídica por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria8.

7. Mediante Resolución 3930 del 8 de octubre de 2020, este despacho ordenó a la Fiscalía 49 Especializada en Derechos Humanos de Bogotá que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el proceso no. 11001-6066064-2004-0006830, adelantado contra el señor Nilson Manuel Pérez Hoyos por la presunta comisión del homicidio de Guillermo Antonio Salazar Cardona9. También se comunicó a la Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín para que continuara la 5 Folio 14. 6 Folio 64 al 74. 7 Esta respuesta fue incorporada el expediente SAJ el 4 de octubre de 2020. 8 Folio 75 al 131. 9 Folio 132 al 141.

Página 3 de 43

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001 investigación del proceso no. 10040, adelantada contra el SP (r) Nilson Manuel Pérez Hoyos, conforme al precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Finalmente, reconoció la calidad de víctimas indirectas relacionadas con los señores Guillermo Antonio Salazar Cardona y Ramón María Moreno Seguro, relacionadas en el informe que presentó la UIA.

8. Después de revisar el expediente Legali y advertir que las Fiscalías 49

Especializada en Derechos Humanos de Bogotá y 106 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín no habían dado respuesta a los requerimientos hechos en la referida Resolución 3930, mediante la Resolución 4250 del 7 de septiembre de 202110 este despacho los reiteró.

9. El 10 de octubre de 2021 se incorporó al expediente el Oficio nro. 098102021 del 6 de octubre de 202111, mediante el cual la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá

respondió los requerimientos hechos por este despacho. Informó que tiene a cargo el proceso penal nro. 6830, adelantado por el homicidio del señor Guillermo Antonio Salazar. Aunado a ello, anexó copia de las siguientes decisiones: resolución mediante la cual el Juzgado Veintisiete de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del señor Pérez Hoyos, la decisión mediante la cual el Tribunal Superior Militar revocó la decisión del auto interlocutorio mediante el cual el referido juzgado penal decidió “cesar el procedimiento” adelantado contra el solicitante y la decisión en la que se resolvió remitir la investigación a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

10. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 912 y 5113 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 10 Folio 178 al 180. 11 Folio 214. 12 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo”.

Página 4 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS

EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001

Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Nilson Manuel Pérez Hoyos en relación con los procesos penales adelantados en su contra.

11. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”14 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

12. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede colegir que el compareciente actualmente se encuentra en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente en el marco de los procesos penales nro. 2004-0006830 y 2004-0010040 -los únicos dos procesos que se adelantan en su

contra, según lo advirtió la UIA en su informe-, los cuales se encuentran en una etapa de investigación. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP, en relación con los hechos que se investigan en el marco de los referidos procesos penales para aceptar, de encontrarlos satisfechos, el sometimiento a la JEP del señor Nilson Manuel Pérez Hoyos. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

13. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas 13 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.

14 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 5 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001 involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros15.

14. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por

causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

15. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”16 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución17. 15 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando

acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 17 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en Página 6 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS

EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001

16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201818, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias19, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”20, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades21.

En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las

hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 18 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 20 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de

aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 21 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS

EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001 armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta22. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma23.

17. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

18. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

19. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”24. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de

22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. Página 8 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001 “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el

conflicto”25.

20. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con los procesos penales nro. 2004-0010040 y 2004-0006830 a. 2004-0010040 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

21. La resolución de definición de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento proferida el 20 de mayo de 2019 por la Fiscalía 107 25 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas

delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 27 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 28 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 29 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 30 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial

para la Paz. Página 9 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS

EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001

Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, declarada nula por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Superior de Medellín por falta de competencia, narró los hechos así: Los mismos están referenciados por el ST GALLO DUQUE ÁLVARO JOSÉ, en el informe de patrullaje […] rendido el 10 de diciembre del año 2004, cuando señala que en la vereda La Loma del municipio de Urrao, Antioquia, se sabía de la presencia e influencia de terroristas de la cuadrilla 34 de las ONT FARC […]. Al dividir la Contraguerrilla BISONTE 3 […], al mando de C3 CAICEDO PINZÓN DEIVIS (sic) quien al subir es hostigado, sosteniendo un enfrentamiento por espacio de veinte minutos. Al realizar un registro, se encuentra un bandido NN del 34 frente de las FARC dado de baja en el

cambio de disparos, se le encuentra en su poder una pistola […], calibre […], granada de fragmentación beisbolera […]31. Negrilla fuera de texto.

22. Corolario a lo anterior, se tiene certeza que los hechos acaecieron el 10 de diciembre de 2004, esto es antes del 1º de diciembre de 2016, y que, al momento de cometerse, el compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, pues fungía como cabo del pelotón del Ejército Nacional que presentó la muerte del señor Ramón María Moreno Seguro como baja en combate. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso penal.

Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

23. Le referida resolución de definición de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento también realizó un recuento de las pruebas obtenidas, hasta ese momento, en el marco de la investigación, y concluyó a partir de ellas que nunca existió un combate armado entre los miembros de la fuerza pública y la víctima. Según la Fiscalía, este último fue retenido por los procesados y ultimado para presentarlo como una baja en combate. En los términos de la decisión: Lo que está claro entonces es que los soldados pertenecientes a BISONTE 3 […] al mando del TE. GALLO, en un acto demencial, el día 10 de diciembre del año 2004 asesinaron al señor RAMON (sic) MARIA (sic) MORENO SEGURO y después elaboraron un informe de patrullaje y sustentaron ante la Justicia Penal Militar, dando cuenta de un combate que realmente nunca

existió y que hoy por hoy son incapaces de relatar y sostener ante la Fiscalía. 31 Folio 77. Página 10 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF86D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-0760009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: NILSON MANUEL PÉREZ HOYOS

EXP. LEGALI 9000670-10.2019.0.00.0001

Asesinaron a sangre fría a una persona, en total estado de indefensión y le colocaron arma de fuego para simular un combate que no existió32. Negrilla fuera de texto.

24. También señala que, con el propósito de dificultar la identificación de la víctima y evitar ser descubiertos, los miembros de la fuerza pública presentaron la baja como un sujeto NN y lo trasladaron, sin cumplir los estándares del caso, de la escena donde señalan que ocurrió el enfrentamiento. La decisión indica lo siguiente: Igualmente se procedió al traslado sin autorización u orden de autoridad competente, del cadáver de RAMON (sic) MARIA (sic) MORENO SEGURO, afectando la escena de ocu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...