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JEP - Resolución SDSJ-5952 21-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5952 21-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 9003569-78.2019.0.00.0001

EDWIN DARÍO POLO GRANADOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 5952 Bogotá D.C., 21 de diciembre de 2021

Número de radicado SAJ: 9003569-78.2019

Compareciente: Edwin Darío Polo

Granados.

C.C. No. 7.142.809

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Calidad del sujeto: (Ejército Nacional) Delitos: Homicidio Fecha de reparto: 16 de mayo de 2019.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la suscrita Magistrada de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a proferir la decisión que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCApresentada por el señor Edwin Darío Polo Granados, quien en la actualidad se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. HECHOS RELEVANTES De conformidad con la información que obra en el expediente de esta Jurisdicción, se tiene que la situación fáctica que dio lugar a la investigación penal seguida en contra del señor Edwin Darío Polo Granados, se refiere a la comisión del delito de homicidio agravado, que se narra en la Resolución de Acusación de la Fiscalía 6ta Especializada – Unidad Nacional de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Sumario No. 6820- (4127)

calendada del 30 de septiembre de 2013, como sigue: 1

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NÚMERO PROCESO 9003569-78.2019.0.00.0001

EDWIN DARÍO POLO GRANADOS. […]Tuvieron ocurrencia la primera quincena del mes de febrero de dos mil siete (2007), cuando BARRY BECERRA VILLALBA y ROBINSON MANUEL RUIZ BLANCO, el primero antiguo integrante del “paramilitarismo” hicieron presencia en el barrio Montes de la ciudad de Barranquilla, lugar en el que contactaron a: JAN ALEXANDER PALMA MARTINEZ, JHONSNIN DARÍO HERNÁNDEZ ORTÍZ, HUMBERTO ALONSO MÁRQUEZ, JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA Y JUAN DIEGO VERGARA DE ÁVILA, entre otros, y les prometieron trabajo en algunas fincas del departamento de Córdoba, por el que devengarían el salario de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales. JAN ALEXANDER PALMA MARTÍNEZ y JHONSNIN DARÍO HERNÁNDEZ ORTÍZ, viajaron de la ciudad de Barranquilla el 2 de febrero de 2007 y fueron reportados muertos en la misma fecha, en el corregimiento Muías del municipio de Caimito, Sucre, dentro de la Misión Táctica Támesis 3, por una patrulla del GAULA-Córdoba de la cual hacían parte FERNEY ANTONIO OSORNO ALVAREZ, OBER JOSE

MADRID VASQUEZ y EDWIN DARIO POLO GRANADOS.

Por su parte, HUMBERTO ALONSO MÁRQUEZ, JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA y JUAN DIEGO VERGARA DE ÁVILA, salieron de la ciudad indicada el 12 de febrero de igual año, con destino a la ciudad de Montería. Aconteciendo que HUMBERTO ALONSO MÁRQUEZ apareció muerto violentamente a las 22:30 horas del mismo 12 de febrero de 2007, en la finca la Esmeralda, corregimiento Rodania, municipio de Sahagún, Córdoba, presuntamente en enfrentamiento con una patrulla del GAULA – Córdoba de la que hacían parte OSCAR ANTONIO FERRARO CURA, con ocasión de la Misión Táctica TAMESIS 5. En tanto que JUAN CARLOS MAESTRE DAVILA Y JUAN DIEGO VERGARA DE AVILA, se reportaron muertas violentamente el 14 del mismo mes y año, en la vereda Monteverde, corregimiento Guaimaro, municipio de Sahagún, Sucre, por parte de una patrulla militar comandada por el Teniente FERNANDO ISRAEL ARIAS FABIAN e integrada entre otros

por BENITO RAMON MORENO DIAZ, LUIS FELIPE PASTRANA

BRAVO, EDWIN DARIO POLO GRANADOS [sic].

De conformidad con información aportada por el compareciente1 respecto de otros procesos de naturaleza penal seguidos en su contra, el señor Polo Granados manifestó que se encuentra vigente la causa penal Radicado No. 2019-00119 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), en la que se le endilga el delito de homicidio agravado. Frente a los hechos

materia de esta investigación, el compareciente dijo que tuvieron lugar en la vereda Buenavista, corregimiento Los Córdobas, en la fecha 09 de julio de

2007. Al respecto, este despacho no cuenta con piezas procesales que contengan de forma detallada los fácticos a que se refiere esta causa penal. 1 Radicado 20191510158972.

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EDWIN DARÍO POLO GRANADOS.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante escrito recibido el 23 de abril de 20192, el señor Edwin Darío

Polo Granados, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.142809, expresó su voluntad de someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando que: “solicito a la Jurisdicción Especial para la Paz ser sometido en ese sistema, y que me sean solicitado el proceso que aún se encuentra en la Justicia Ordinaria para que sean llevados por una misma jurisdicción” [sic].

2. Mediante Resolución No. 4823 del 10 de septiembre de 2019, este despacho asumió el conocimiento de la petición de sometimiento presentada por el señor Polo Granados, y dispuso: • El aporte por parte del compareciente de los documentos que dieran cuenta de la calidad con que pretende ser acogido en esta Jurisdicción, así como las providencias judiciales u otras piezas procesales proferidas en su contra de las que se pueda inferir tal condición y la conexidad de los hechos con el conflicto armado.

  • El aporte por parte del compareciente del Régimen de Condicionalidad. • La suscripción del acta de sometimiento a la JEP por parte del señor

Polo Granados.

3. La resolución de que trata el numeral anterior, dispuso la práctica de pruebas para la debida documentación del caso, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara que: • Rindiera informe sobre las investigaciones y procesos que se adelantan en contra del señor Edwin Darío Polo Granados,

identificado con cédula de ciudadanía No. 7.142809, y allegara copia de las decisiones judiciales que en su desarrollo se haya proferido. • Adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Edwin Darío Polo Granados, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.142809, e indagara si es 2 Radicado 20191510158972. 3

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EDWIN DARÍO POLO GRANADOS. su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial.

4. Con Resolución No. 1393 del 17 de abril de 2020, el despacho reiteró al compareciente las disposiciones de la Resolución No. 4823 del 10 de septiembre de 2019, en el sentido de que allegara el Régimen de Condicionalidad, y suscribiera y aportara el acta de sometimiento a esta

Jurisdicción Especial.

5. Con escrito recibido el 08 de junio de 20203, el señor Polo Granados,

aportó su Régimen de Condicionalidad, en el que manifestó: “(…) Igualmente reitero mi COMPROMISO y contribución al esclarecimiento de la verdad y memoria histórica no solo en la JEP si no a los demás órganos y componentes del SIVJRNR, indico y reafirmo mi compromiso de someterme a todos los procesos penales por hechos por causa, ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado (…) [sic]”.

6. El señor Edwin Darío Polo Granados aportó acta de sometimiento a la JEP, suscrita el 01 de septiembre de 2020 y a la que le correspondió el

No. 303951.

7. Mediante Resolución No. 4862 del 10 de diciembre de 2020, el Despacho solicitó al compareciente ajustar su Régimen de Condicionalidad, al determinar que el aportado previamente por el señor Polo Granados, no cumplía con los parámetros mínimos del programa concreto, programado y claro que exige esta Jurisdicción especial, en aras de otorgar y mantener los beneficios propios del Sistema.

8. Con correo electrónico del 11 de diciembre de 20204 , el señor Edwin Darío Polo Granados aportó nuevamente su Régimen de Condicionalidad, en respuesta a la Resolución No. 4862 del 10 de diciembre de 2020.

9. Con Resolución SDSJ No. 1374 del 24 de marzo de 2021, la suscrita magistrada dispuso, entre otras, ACEPTAR el sometimiento del señor Edwin Darío Polo Granados, en relación con la causa penal radicado No. 6820- (4127) de la Fiscalía 6ta Especializada – Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; y radicado 3 Radicado 202001006908. 4 Radicado No. 202001039537 4

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No. 23-66031-04-001-2014-00001-00 del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba). Del mismo modo, se solicitó al compareciente ajustar su régimen de condicionalidad.

10. Con correo electrónico del 06 de mayo de 2021, el compareciente ajustó nuevamente su régimen de condicionalidad.

11. El compareciente solicitó al despacho, mediante petición del 03 de noviembre de 20215, se le conceda el “beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada”, e informó que actualmente se encuentra en libertad provisional bajo compromiso y caución prendaria. Manifestó que la presente solicitud se relaciona con los documentos a aportar al trámite de asignación de retiro del Ejército Nacional.

El señor Polo Granados acompañó su petición de: (l) orden de libertad calendada del 31 de enero de 2013, suscrita por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería Córdoba; y, (ll) orden de libertad calendada del 14 de octubre de 2014, suscrita por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería Córdoba.

12. El director de Centros de Reclusión Militar certificó mediante documento calendado del 07 de octubre de 2021, el tiempo de privación

física de la libertad del señor Edwin Darío Polo Granados, así: No. LUGAR DE RECLUSIÓN FECHA DE FECHA INGRESO SALIDA 1 Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la 08/10/2010 31/01/2013 Fuerza Pública de alta y mediana seguridad “CPAMASEJECO” en Facatativá Cundinamarca.

TIEMPO TOTAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD 2 AÑOS, 3 MESES, 23 DÍAS

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el compareciente formuló derecho de petición cuyo fondo se centra en solicitar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCAes decir, en una 5 Radicado No. 202101057281

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EDWIN DARÍO POLO GRANADOS. situación administrativa laboral relacionada con la asignación de retiro del Ejército Nacional. En ese orden de ideas, del texto de la petición surge un problema jurídico de fondo, que consiste en establecer si es posible acceder al otorgamiento del beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCAen favor del aquí peticionario, aun cuando se encuentra gozando de la libertad efectiva provisional, concedida en sede de la justicia ordinaria. Para tales efectos se analizarán los siguientes elementos: (l) La naturaleza del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA; (ll) los

requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; y, (lll) la situación de libertad del compareciente, así como su trámite de sometimiento ante la JEP, al momento de solicitar el beneficio de la LTCA.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCASea lo primero indicar que el Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 señalan que la Jurisdicción Especial para la Paz, como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, conocerá de forma exclusiva y preferente de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, especialmente respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

A su vez, la misma normatividad tuvo por objeto reglamentar lo concerniente al tratamiento penal especial, simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo, en especial para agentes del Estado miembros de la fuerza pública que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final6 . Ciertamente, con ocasión al procedimiento legislativo especial que se puso en marcha con miras a garantizar la implementación del Acuerdo Final suscrito

6 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 6

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EDWIN DARÍO POLO GRANADOS. entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se expidió la Ley 1820 de 2016 mediante la cual, entre otras disposiciones, se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA y la privación de libertad en unidad militar o policialPLUM, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. Con fundamento en la normatividad señalada, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y a los despachos que la conforman, le corresponde conocer del otorgamiento de los tratamientos penales antes citados, y del régimen de libertad propio del Sistema Integral. Al respecto, reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente, y en los cuales se ha dicho, entre otras cosas, que: “[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de

transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada8. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz9, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad10” Ciertamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral, es decir, como un tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno 7 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ 8 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 9 Artículo 51 Ley 1820 de 2016.

10 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 7

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EDWIN DARÍO POLO GRANADOS. y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo11. Ahora bien, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, señalados en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, a saber:

  1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos

(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016) iii. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201612, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de

2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

  1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.

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EDWIN DARÍO POLO GRANADOS. conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

  1. Que se comprometa a contribuir a los componentes de los derechos de las víctimas a la verdad, no repetición, reparación inmaterial, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 2.1 Del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria condicionada y anticipada En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 2.1.1 Que el compareciente tenía la condición de agente de Estado para la fecha de los hechos.

Para establecer si el compareciente tenía la condición de agente estatal para el momento de los hechos, es suficiente verificar la fecha de ocurrencia de los mismos13, y, la vinculación efectiva del señor Polo Granados para esa época al Ejército Nacional. La vinculación y condición de agente estatal, resulta sobreviniente y se tiene como un hecho cierto, toda vez que ha sido bajo la calidad de miembro de la fuerza pública, que la Fiscalía General de la Nación ha proferido acusación en su contra. Todo ello en el contexto de los hechos punibles aquí señalados. En efecto, se tiene por cumplido el requisito bajo análisis. 2.1.2 Que al momento de solicitar la libertad se encuentre privado por cuenta de la justicia ordinaria. 13 Fácticos que tuvieron lugar en las fechas 2, 12 y 14 de febrero de 2007 y 09 de julio del mismo año.

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Conforme a información suministrada por el compareciente en su escrito de solicitud14, actualmente se encuentra en libertad provisional bajo compromiso y caución prendaria. Beneficio que le fue otorgado en sede de la Justicia Ordinaria. En este contexto, el despacho analizará si se cumple o no este requisito, atendiendo a lo indicado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en la Sentencia Interpretativa - SENIT 1, cuando estableció que sí es dable el otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCAa personas que no se encuentran materialmente privadas de la libertad, como es el caso del aquí compareciente, a saber:

49. Existen personas que, cumpliendo los factores competenciales de la JEP, no se encontraban privadas de la libertad en el momento de entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y, por tanto, tienen la carga de someterse a la JEP y al régimen de condicionalidades producto de las normas transicionales. Negarles a ellas la LTCA resultaría en desmedro de la construcción de confianza que se persigue mediante su concesión.

En definitiva, interpretar el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 en el sentido de que este impide adjudicar la LTCA cuando se cumplen todos los requisitos, pero la persona fue privada de la libertad después de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, conduciría a una diferencia de trato inconstitucional. Por ello, esta opción aparentemente interpretativa

debe descartarse. Adicionalmente, la misma equivocada interpretación, que por lo expuesto se excluye, pierde todo asidero normativo en la ley 1820 de 2016. En efecto, en el artículo 52 de esa ley se señalan los requisitos para obtener la libertad transitoria condicionada y anticipada y, en ninguna parte, figura esa condición.

50. Lo dicho anteriormente no se extiende solo a quienes son privados materialmente de la libertad. La privación de libertad, en el contexto de la legislación sobre beneficios provisionales, no se limita a la materialización de una medida de aseguramiento o ejecución de una pena. Se debe distinguir entre la afectación jurídica de la libertad, situación que se verifica en virtud de la simple imposición de una de estas medidas o sanciones, de su materialización efectiva, lo cual ya presupone una aprehensión física del individuo. Una persona puede estar, según esto, en fase de ejecución penal en un centro penitenciario y, a la vez, ser actualmente procesada penalmente por otra autoridad judicial, la cual bien puede solicitar o disponer la imposición de una medida de aseguramiento. En el primer proceso la reclusión como interna en el centro penitenciario constituiría la materialización de la efectiva privación de libertad. En el segundo, la persona tendría, por decisión judicial, un título de afectación jurídica de la libertad, lo que implica una privación jurídica de ésta. 14 Radicado 202101057281.

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51. Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal. Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP. (Subrayas fuera del texto) En consecuencia, es evidente que se cumple con el requisito bajo estudio, en el entendido de que, sí es posible conceder el beneficio de LTCA a un compareciente que no cuente con restricción física de la libertad, como es el caso del señor Edwin Darío Polo Granados, siempre que se cumplan la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y cuyo análisis continúa en lo sucesivo. 2.1.3 Que se trate de delitos cometidos antes del 01° de diciembre de

2016. Este requisito se entiende cumplido, toda vez que como quedó dicho, de las piezas procesales aportadas y de los relatos del compareciente, se extrae que los hechos tuvieron lugar los días 2, 12 y 14 de febrero de 2007 y 09 de julio del mismo año.

2.1.4 El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional Sea lo primero hacer referencia a los hechos materia de análisis, y que en la Justicia Penal Ordinaria, dieron lugar a investigaciones en contra del aquí compareciente, Edwin Darío Polo Granados. Conforme se dijo en el acápite correspondiente a los hechos, se trata de dos circunstancias fácticas diferentes: Las primeras se refieren a la ejecución extrajudicial de cinco jóvenes que residían en la ciudad de Barranquilla y fueron conducidos mediante engaños 11

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EDWIN DARÍO POLO GRANADOS. y promesas laborales, al departamento de Sucre, donde fueron asesinados y presentados como bajas en combate. Los hechos tuvieron lugar los días 2, 12 y 14 de febrero de 2007. Las segundas, ocurridas el 09 de julio de 2007, en la vereda Buenavista, corregimiento Los Córdobas, en la que fueron asesinados a manos de miembros del Ejército Nacional, dos personas civiles de sexo masculino. De lo anterior se desprende que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constitutivas de homicidio, ocurrieron mientras el militar, aquí compareciente, se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de la fuerza pública; de tal suerte que a continuación le corresponde a este despacho analizar si los hechos aquí descritos, guardan relación con el conflicto armado interno.

Bajo esta perspectiva fáctica, el despacho entra a analizar la competencia material de esta Jurisdicción Especial frente al caso concreto, a través de la valoración de los hechos punibles comprendidos dentro del modus operandi de ejecuciones extrajudiciales15, todo ello desde lo previsto por el artículo 23 del Acto Legislativo 001, cuyo tenor literario indica: La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. 15 “A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos

positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.)” Resolución 00036 de 2018, SDSJ. 12

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EDWIN DARÍO POLO GRANADOS. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. En este punto, valga traer a colación lo dicho por la Sala16, con fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, así como, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la existencia del conflicto armado interno como una realidad inocultable y cita que: De acuerdo con la jurisprudencia internacional existen criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, como que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armadoAl determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales

como la calidad de combatiente del perpetrador, la de no combatiente de la víctima, el hecho de que ésta (sic) sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos “deberes”, aspectos todos con fundamento en los cuales logra tomarse entendimiento que los civiles, en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de Operativos con la teórica finalidad de combatir a miembros de la guerrilla por las Fuerzas Militares (sic), son víctimas de homicidio en persona protegida bajo los supuestos típicos del art. 135 en referencia (En el mismo sentido son, entre otras decisiones, la sentencia Cas. 36460/2013 y AP 43248/2014). Lo anterior permite dilucidar que los

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