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JEP - Resolución SDSJ-5959 21-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5959 21-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ADRIANO GALÁN MONTILLA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 21 de diciembre de 2021

Número de Radicado: 9 002494-04.2019.0.00.0001

Compareciente: José Adriano Galán Montilla C.C: No. 96.194.346 de Tame (Arauca) Situación Jurídica: In vestigación preliminar Delito: Homicidio Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública Víctima: L uis Alfredo Rabelo Colmenares Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

Resolución SDSJ No. 5959 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Adriano Galán Montilla, identificado con C.C. No. 96.194.346 de Tame (Arauca) en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el radicado 1100160660642007009323 conocido por la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio

(Meta) por el delito de homicidio.

2. El caso del compareciente no está incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa

Nacional y que, además, de la información que reposa en el Despacho no se observa que se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ ADRIANO GALÁN MONTILLA

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado 1100160660642007009323, fueron relacionados por parte del Ministerio Público al solicitarle a la Fiscalía que la investigación no fuere remitida a la Jurisdicción Penal Militar de la siguiente forma: Según declaración de la compañera del occiso este salió el día en que se dice fue dado de baja en combate de su casa de habitación en pajarito (Boyacá), con destino a esta localidad ya que su señor padre JUAN RABELO le había conseguido un puesto en el acueducto de Yopal, luego esto motivo el traslado de la pareja conformada por RABELO COLMENARES y la joven HEIDY TATIANA SANCHEZ RINCON quien de su casa salió en horas de la tarde con el trasteo y al no encontrar a su compañero en Yopal se dio a la tarea de buscarlo en

diferentes partes, hallándolo días después cuando en visita al cementerio de Yopal cuando la familia del occiso indaga al sepulturero por los NNs y este les indica [que] días antes habían enterrado un joven como el que estos buscaban esto es refiriéndose al aquí occiso. En consecuencia y habiendo precedido al parecer una desaparición forzada no podría la justicia ordinaria hacer caso omiso del conocimiento de los hechos en los que finaliza la existencia de RABELO COLMENARES. (…) En el asunto de la referencia no basta el informe suscrito por el ST. SALCEDO MONTES LUIS Comandante de Atila dos del Batallón de Infantería No. 44 sobre el desarrollo de la orden fragmentaria 013 ELITE que conduce a informar RABELO falleció en combate con tropas del Batallón en mención, sino al no ser claros, y ni quien o quienes actuaron en los hechos si si (sic) son o no miembros activos de las fuerzas Armadas o de la Policía Nacional y si su actuación obedeció a actos relacionados con el mismo servicio o no. Llama finalmente la atención los hallazgos de la necropsia por el uso de elementos explosivos, mecanismo contundente y proyectiles de arma de fuego, que demandan una explicación clara a de los intervinientes en los hechos Luego de lo expuesto reitero señor fiscal mi petición de abstenerse de remitir las diligencias a la Justicia castrense, y solo esto se hará siempre que se logre demostrar con plena claridad los hechos acontecieron bajo el desarrollo de una

lícita actividad militar y por integrantes activos de la fuerza Pública.1

III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 1 Oficio de la Procuraduría 223 Judicial Penal 1 de 02 de marzo de 2007, dirigido al Fiscal 31 Seccional en la investigación contra los responsables del Batallón de Infantería No. 44 por el homicidio de Luis Alfredo Rabelo Colmenares, incluido en el expediente bajo radicado No. 1100160660642007009323. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Por estos hechos se adelanta investigación por la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta), bajo el radicado 1100160660642007009323. Sin embargo, no se evidencia de la inspección realizada y allegada ante este Despacho por la UIA, que frente al señor José Adriano Galán Montilla, se hubiere proferido alguna decisión de fondo en esa investigación.

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. El día 13 de noviembre de 2018, mediante solicitud escrita dirigida a la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor José Adriano Galán Montilla manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)2. Es preciso señalar que la solicitud no se menciona que requiera tratamientos penales especiales o que el peticionario se encuentre privado de la libertad. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, para ese entones no se tenía las respectivas piezas procesales de la actuación por la cual pedía someterse ante la JEP. Tampoco se evidencia que el peticionario se encuentre incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción, ni existe información sobre la situación de libertad del señor Galán Montilla.

6. Por lo anterior, mediante resolución No. 433 del 28 de enero de 2020, se asumió el conocimiento de las peticiones de sometimiento elevadas por el señor José Adriano Galán Montilla, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y requirió la recolección de documentación necesaria a efectos de determinar la competencia de esta Jurisdicción.

7. El 27 de febrero de 2020, mediante radicado No. 20201510101462, la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, informó que el señor José Adriano Galán Montilla, no ha estado detenido en los Establecimientos de Reclusión Militar del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos a los mismos. 2 JEP, radicado Orfeo No. 20181510356392. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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JOSÉ ADRIANO GALÁN MONTILLA

8. En cumplimiento de la resolución No. 433 del 28 de enero de 2020, el señor José Adriano Galán Montilla presentó escrito3 manifestando adjuntar CD contentivo de las piezas procesales de la investigación 8846 en su contra.

Adicionalmente, señaló su intención de someter para conocimiento de esta Jurisdicción el asunto bajo radicado No. 9323. Finalmente, el peticionario manifestó su intención de ser representado ante esta Corporación por la abogada Mabel Faride Tejeiro Roa, anexo para ello, poder debidamente otorgado a la profesional en derecho en mención.

9. Mediante radicado No. 202020000692034, se tiene informe final relacionado con el señor José Adriano Galán Montilla, en el que se anuncia que se adjuntan las piezas procesales relacionadas con el peticionario. No obstante, verificado el radicado, no se contaba con los anexos, por lo que, mediante resolución 2920 del 17 de junio de 2021 se requirió a la UIA para que allegara al Despacho el informe completo ordenado.

10. La Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó impulsar el proceso del peticionario José Adriano Galán Montilla a efectos de definir su situación Jurídica y le sea requerido su compromiso claro, concreto y programado5.

11. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción allegó informe el 02 de noviembre de 2021 en el que se informó que se anexaba inspección a radicado No.

1100160660642007009323. En cuanto a la ubicación de las víctimas y su manifestación de su intención o no de participar como intervinientes especiales ante esta Jurisdicción, se da cuenta de teléfonos y direcciones de las mismas así como de su apoderado ante la Jurisdicción Ordinaria; no obstante, no se da cuenta de la comunicación con ellas en los teléfonos y direcciones no se evidencia la labor de contacto con ellas y si están interesadas o no de participar ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales; por lo que, se requerirá a la UIA se de cuenta de dicha información en un término de diez (10) días. 3 Disponible en radicado JEP 20201510111532. 4 Disponible en expediente SAJ 9002494-04.2019.0.00.0001 5 Disponible en radicados JEP 202001036745 y 202101054804. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Precisiones iniciales

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades8, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se

surte el proceso.

13. Se debe señalar que el señor José Adriano Galán Montilla elevó solicitud de sometimiento ante la JEP por dos investigaciones; sin embargo, al momento de emisión de la presente decisión, sólo se tiene documentación de la investigación bajo radicado No. 1100160660642007009323 que actualmente es adelantada por la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta). Por lo que, se requerirá nuevamente a la UIA a efectos de conseguir las correspondientes piezas procesales con las que hasta el momento no han sido allegadas.

2. Competencia 6 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

8 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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JOSÉ ADRIANO GALÁN MONTILLA

14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

15. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso en concreto del señor José Adriano Galán Montilla; (iv) sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor José Adriano Galán Montilla por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano

en materia de justicia y de derechos humanos; (v) Sobre la verificación del status libertatis; (vi) Sobre el Régimen de condicionalidad y; (vii) otras disposiciones. (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

17. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.10

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ADRIANO GALÁN MONTILLA Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los

delitos comunes conexos con los anteriores.

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso

28. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 20 de enero de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito

enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

29. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando el peticionario fungía como Soldado Profesional del Ejército Nacional orgánico del Batallón De Infantería No. 44 “Ramón Nonato Perez”

(BIRNO 44). En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine, Además, se allegó copia del extracto de la hoja de vida en la institución marcial que así lo confirma. 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ ADRIANO GALÁN MONTILLA

30. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se

trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

31. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.

33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le

sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A764C1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.40-4942009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002494-04.2019.0.00.0001 sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del

objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

34. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra págs. 2 y 3, son investigados por el presunto delito de homicidio, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16

35. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

36. Además del modus operandi que dio cuenta de las operaciones en la que fue ultimado el señor Luis Alfredo Rabelo Colmenares permite inferir de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para

ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate.

37. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida

(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ADRIANO GALÁN MONTILLA

la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

38. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor José Adriano Galán Montilla, por la investigación penal radicado 1100160660642007009323, por el delito de homicidio por la Fiscalía 121 de la Dirección Especiali

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