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JEP - Resolución SDSJ-5995 22-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-5995 22-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 5995

Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2021

Número expedientes SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001

Solicitantes: William Gildardo Pacheco Granados

(Fuerza pública) Situación jurídica: Acusado / por determinar Delito: Desaparición forzada agravada Fecha de reparto: 6 de agosto de 2020 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPpresentada por el capitán (r) William Gildardo Pacheco Granados identificado con cédula de ciudadanía n° 79.125.842 en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

I. ANTECEDENTES

1. En el marco del radicado 620 NI 150 la Fiscalía 136 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos – Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá, resolvió la situación jurídica del sindicado William Gildardo Pacheco Granados en proveído del 29 de marzo de 2019, decisión en la cual le impuso medida de aseguramiento consistente en Página 1 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001 detención preventiva1 por el delito de desaparición forzada agravada. Lo anterior, con base en hechos acaecidos el 6 de marzo de 1991 en la ciudad de Armenia, Quindío, cuando el señor Guillermo Hurtado Parra fue retenido en desarrollo de una actividad policial y al recobrar su libertad, fue abordado por unas personas en un vehículo, obligándolo a subir al mismo, sin que se volviera a tener conocimiento sobre su paradero.

2. El 23 de noviembre de 2020 la misma fiscalía calificó el mérito de la instrucción y en ese sentido profirió resolución de acusación2 en contra del señor Pacheco Granados como coautor del delito de desaparición forzada agravada. Esta pieza procesal fue aportada por el abogado que representa a la víctima indirecta en el proceso penal ante la justicia penal ordinaria (infra párrafo 10).

3. Mediante radicado 20201510115412 del 5 de marzo de 20203, el señor William Gildardo Pacheco Granados solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad

policial. Lo anterior, en virtud de la investigación que se adelanta en su contra mediante el radicado 620 NI 150 de la Fiscalía 136 Especializada DECVDH de Bogotá por la desaparición forzada agravada de Guillermo Hurtado Parra el 6 de marzo de 1991. A su solicitud de sometimiento anexó copia de la decisión del 29 de marzo de 2019 mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento en el proceso de la referencia (supra párrafo 1).

4. En atención a lo anterior, este despacho profirió la Resolución 3343 del 31 de agosto de 20204 mediante la cual, entre otras cosas, i) asumió el conocimiento del caso del señor Pacheco Granados, ii) le ordenó al compareciente expresar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro - CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; iii) le solicitó a la Fiscalía 136 Especializada DECVDH informar cuáles son los procesos que conoce en contra del 1 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 10 a 99. Pieza procesal aportada por el compareciente. 2 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 372 a 477. 3 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 1 a 6. 4 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 205 a 211.

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001 compareciente y aportar copia de las decisiones de fondo proferidas en ellos; iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) de la JEP para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados contra el solicitante e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra; y v) solicitó al director del Centro Penitenciario de Mediana y Mínima Seguridad PONAL de Facatativá, que certificara si el compareciente se encontraba privado de la libertad en dicho centro penitenciario.

5. En cumplimiento de lo anterior, mediante Radicado 202001020667 del 2 de septiembre de 20205 se recibió respuesta de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá, con el certificado de privación de la libertad del compareciente, quien se encuentra en esta condición desde el 1º de abril de 2019

incluso hasta la fecha de emisión del documento, 2 de septiembre de 2020.

6. Así mismo, el solicitante hizo llegar su escrito de CCCP por medio del escrito radicado 202001022565 del 14 de septiembre de 20206, reiterando el envío del documento con los radicados 202001031166 y 202001031248 del 27 de octubre de 20207.

7. Por su parte la UIA remitió un informe parcial sobre la comisión encomendada, mediante oficio 202003008640 del 1º de octubre de 20208, donde señaló que a nombre del compareciente existen siete (7) registros, de los cuales dos de competencia de la JEP, a saber: - Radicado: 11001606608120130000620 INDICIADO Desaparición forzada y - Radicado: 110016099036201300019 INDICIADO Desaparición forzada.

Concluye el informe señalando que a la fecha no se han practicado las inspecciones judiciales correspondientes. 5 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 221 a 225. 6 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 226 a 247. 7 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 276 a 323. 8 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 253 a 275. Página 3 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001

8. La UIA presentó el informe final por medio del oficio 202003012743 del 2 de diciembre de 2020, en el cual refirió que el proceso No.110016099036201300019, adelantado por la desaparición forzada del señor GUILLERMO HURTADO PARRA, acaecida el 06 de marzo de 1991, en Armenia, Quindío, se encuentra INACTIVO, tras determinarse que debía ser tramitado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, razón por la que se generó como nuevo número de radicado 11001606608120130000620, actuación que se encuentra asignado a la Fiscalía 136 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá.

Según indicó la UIA se aporta copia digital de las decisiones de fondo e información sobre las víctimas en los casos relacionados con el compareciente; sin embargo, una vez verificados los Sistemas Legali y Conti, los anexos anunciados corresponden al informe parcial antes aludido y no a lo acá dicho.

9. Los días 9 y 10 de febrero de 2021 se recibieron los radicados

202101005641 y 2021010056779, respectivamente, contentivos de una solicitud suscrita por el abogado José Gabriel García Rueda, identificado con cédula de ciudadanía 19.497.927 de Bogotá y T.P No. 62.692 del C.S. de la J., quien dice actuar en nombre del compareciente Pacheco Granados, en la cual informó que aquel obtuvo su libertad el día 29 de enero de 2021, por orden del Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación que se había interpuesto contra una decisión de habeas corpus. Así mismo, indicó que la Fiscalía 136 Especializada en Desaparición y Desplazamiento Forzado, calificó el proceso, llamando a juicio a su representado, decisión que fue confirmada por el Fiscal 99 Delegado ante el Tribunal con decisión de fecha 12 de enero del 2021. Finalmente, señaló que el proceso No. 620, NI 150, fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, para que se surta la respectiva etapa de juicio. Con base en esto, el abogado solicitó un pronunciamiento acerca de la solicitud inicial formulada por el señor PACHECO GRANADOS y que se pida al Juzgado 1º Especializado de Armenia que envíe el proceso a la JEP. 9 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 346 a 350. Página 4 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001

10. A su turno, se recibió el radicado 202101009118 del 26 de febrero de 202110 en el cual el abogado Reinaldo Villalba Vargas, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – CAJAR -, solicita i) se acredite como víctima a la señora Fabiola Parra, madre de Guillermo Hurtado Parra, víctima de desaparición forzada cometida presuntamente por el compareciente; ii) se le reconozca personería jurídica para actuar como su representante judicial; iii) se le informe del estado de las diligencias adelantadas al interior de la jurisdicción respecto a los hechos relacionados con la desaparición forzada de Guillermo Hurtado Parra; y finalmente iv) se niegue el sometimiento del Señor William Gildardo Pacheco Granados al no existir competencia sobre el delito de desaparición forzada de Guillermo Hurtado Parra por el cual se encuentra acusado.

A su requerimiento, el letrado anexó, entre otros documentos, copia de la

sentencia del 1º. de marzo de 1996, radicado 9833 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde se declara a Fabiola Parra como víctima por la desaparición forzada de su hijo y copia de la resolución de acusación del 23 de noviembre de 2020 proferida por la Fiscalía 136 de la DEVCDH en el marco del proceso 620 NI 150, seguido en contra del compareciente.

11. Mediante Radicado 202101036907 del 27 de julio de 202111 el abogado Hernando Cucunubá Olmos, identificado con cédula de ciudadanía n° 14.250.063 y tarjeta profesional 139.002 del C.S. de la J, adscrito a FONDETEC, allegó poder que le fue conferido por el compareciente, el cual cuenta con la presentación personal efectuada por el solicitante ante la Notaria 64 del Círculo de Bogotá. Adicionalmente, el abogado solicitó la expedición de copias y el traslado de todas las versiones, declaraciones, entrevistas, o informes en los que se mencione a su prohijado, teniendo en cuenta que este está siendo procesado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia bajo el radicado 630013107001 2021 00002, ad portas de iniciar el juicio oral y no se ha definido de fondo la solicitud de sometimiento a la JEP. 10 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 351 a 477. 11 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 478 a 482.

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001

12. Por medio del radicado 202101042944 del 24 de agosto de 202112, el Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el exhorto número 026 de 2021 dirigido a la JEP, relacionado con el radicado 05001 23 33 000 2020 0268000 – Reparación Directa, con el fin de que se informe si el señor William Gildardo Pacheco Granados fue aceptado en esta jurisdicción.

13. Finalmente, mediante radicado 202101047292 del 15 de septiembre de 202113, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia informó que adelanta el proceso de radicado 11001 60 66 081 2013 0000620 (s.a. 2021-0002), bajo el rito de la Ley 600 de 2000, en contra del solicitante, informando que en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2021, el defensor del procesado

informó que presentó una solicitud ante la JEP, respecto al mencionado, razón por la que el juzgado pidió que se le informe si el señor Pacheco fue admitido en esta sede, y, en caso positivo, se indique en qué estado se encuentra el proceso.

14. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) el sometimiento a la Jurisdicción del compareciente Pacheco Granados por los hechos que se investigan en el radicado 620 NI 150, ii) la acreditación y reconocimiento de las víctimas indirectas en el presente trámite, y la solicitud del abogado Reinaldo Villalba Vargas; y iii) otras determinaciones.

II. CONSIDERACIONES

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201914. 12 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 483 a 485. 13 Expediente SAJ 0001655-98.2020.0.00.0001, folios 486 y 487. 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS

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16. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros asuntos, tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final15.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

17. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y

excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 201616 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios según la competencia personal de la Jurisdicción, a saber: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos17. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros18. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 16 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 17 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019.

18 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 7 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001

18. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años, que excepcionalmente podrá

ser prorrogado, de ser necesario para la conclusión de sus actividades, por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

19. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad19 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

20. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas. Así lo expuso el órgano de

cierre:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es

abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de 19 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 8 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001 comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias

sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible20. (negrillas fuera de texto).

21. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz. Así lo citó: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable21.

22. Con base en las consideraciones precedentes, este despacho analizará si la solicitud presentada por el señor William Gildardo Pacheco Granados, en la cual manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, se halla dentro de la competencia material de la JEP.

23. Al respecto, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de

la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que 20 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 21 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 9 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001 prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”22 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las

habilidades y los medios para su ejecución23.

24. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201824, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades25. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”26. Por su parte, si bien 22 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

23 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 24 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 26 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del Página 10 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001655-98.2020.0.00.0001 no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa

e indirecta en las hostilidades27. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta28. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma29. acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que

orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación i

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