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JEP - Resolución SDSJ-6010 27-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-6010 27-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE DAMAR OBIED GARCÍA QUIÑONES

EXP. SAJ 9000167-52.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 6010

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9000167-52.2020.0.00.0001

Solicitante: Damar Obied García Quiñones Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida en concurso con secuestro extorsivo agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción y de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura presentada por el señor Damar Obied García Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.538.270, en calidad de miembro de la fuerza pública, en relación con el proceso penal nro. 05000-31-07-002-2010-0075.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2020, la abogada María Paulina Gómez Pérez, actuando en calidad de apoderada del señor Damar Obied García Quiñones, radicó un escrito1 en el que solicitó “la cancelación de la orden de captura que

actualmente existe en contra de [su] representado”. Para ello, indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocía el trámite de 1 Radicado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo (en adelante SGDO) con el número

20201510055392. Folios 2 al 6. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ nro. 9000167-52.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa.

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2. Después de que se repartiera la referida solicitud a este despacho3, mediante Resolución 1699 del 27 de mayo de 20204 se asumió su conocimiento, se advirtió al señor García Quiñones que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP y se le requirió para que: (i) indicara qué procesos se llevan en su contra y remitiera copia de la última decisión de fondo que en su desarrollo se haya proferido (resolución que define situación jurídica, resolución de acusación o sentencias) y (ii) presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición.

Además, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara un listado de los procesos adelantados contra el solicitante y de las víctimas relacionados en estos y que remitiera copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en cada trámite y a las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ordinario en su contra que remitieran copia de las decisiones proferidas en este. Finalmente se reconoció personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez para actuar en calidad de representante del señor García Quiñones.

3. A través de Resolución 1956 del 22 de abril de 2021 se reiteró lo solicitado y, además, se ordenó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que certificara si el señor García Quiñones había estado privado de la libertad y a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los

trámites correspondientes para que el compareciente suscribiera el acta de sometimiento a la JEP. Finalmente, se concedió una prórroga a la UIA para 2 Radicado en el Sistema de Gestión Documental Conti bajo el número 20201510055252. Folios 14 y 15. 3 Mediante acta general de reparto no. 005 del 21 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso de la referencia. 4 Folios 31 al 35. Página 2 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El 6 de mayo de 2021, se incorporó al expediente SAJ de la referencia la respuesta que presentó la Dirección de los Centros de Reclusión Militar en el que se informa que el solicitante “no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército ni en los

pabellones adscrito a las mismas”6.

5. El 7 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que remitió la solicitud efectuada por este despacho al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia -autoridad judicial que conoció el proceso en primera instanciapara su respuesta7.

6. Mediante escrito del 13 de mayo de 20218, la abogada Gómez Pérez remitió copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia contra su representado, en el marco del proceso penal nro. 2010-0075, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado y la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se decidió no casar las decisiones condenatorias9.

7. El 25 de mayo siguiente, el referido juzgado especializado respondió el requerimiento hecho y remitió copia de las decisiones judiciales -de instancia y de casaciónproferidas en el trámite del mencionado proceso ordinario10.

8. El 12 de agosto de 2021, la apoderada del señor García Quiñones remitió por correo electrónico el acta de sometimiento nro. 304832 que este suscribió.

Entre otras cosas, en esta se compromete a contribuir a la verdad, a la no 5 Folios 155 al 159. 6 Folio 212. 7 Folios 171 al 172. 8 Folios 263. 9 Folios 262 al 364. 10 Folios 365 al 543. Página 3 de 27

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I. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201912.

10. Así las cosas, el despacho, primero, estudiará la competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 99001-31-89-001-2012-00084-00 con el

propósito de resolver la solicitud de sometimiento que presentó el SP Damar Obied García Quiñones. Superado el análisis anterior, se determinará la procedencia del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura a su favor y, finalmente, se adoptarán otras determinaciones. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los

(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13. 11 Folio 733 y 734. 12 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 13 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de Página 4 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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12. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

13. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14

y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15. 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios Página 5 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la

contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como

elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 19 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

16. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23.

20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 7 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso nro. 2010-0075

18. La sentencia condenatoria el 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el marco del proceso penal nro. 2010-0075, contra el señor Damar Obied García Quiñones y diez miembros de la fuerza pública más por la comisión de los

delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, señala los siguientes supuestos fácticos: 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión,

por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 28 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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El 16 de julio del año 2004, fallece Norbey de Jesús Ceballos Santamaría, en paraje rural del oriente Antioqueño (sic) sector próximo al río Calderas, entre los municipios de San Luis, Granada y San Carlos. || Sobre la causa

de tal fallecimiento se encuentra que de una parte efectivos del Ejército Nacional que conforman la Batería A Atacador 2 reportan que hacía las 11:30 horas del día 16 de julio del 2004 se presentó un enfrentamiento en la vereda Buenos Aires de San Luis, con integrantes de la novena cuadrilla de las FARC, la que arrojó como resultado la muerte de un guerrillero y la incautación de un revolver (sic), 3 cartuchos y 3 vainillas […]29. Se destaca.

19. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso penal nro. 2010-0075, adelantado contra el señor García Quiñones y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que fueron condenados ocurrieron en el año 2004 y cuando el compareciente fungía como miembro activo del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones.

20. Sobre las circunstancias de modo y lugar en las que perdió la vida el señor Norbey de Jesús Ceballos Santamaría, el juez penal de primera instancia

señaló lo siguiente: [Según los testimonios practicados], a NORBEY se lo llevaron los soldados para el sector del río Calderas y después de pasar dicho río, se escucharon disparos y no supieron más de la suerte de [la víctima] hasta el día siguiente cuando fueron notificados […] que el cuerpo de dicho joven estaba en el municipio de SAN CARLOS […], por lo que entonces no puede ser cierto como lo han [venido] sosteniendo los militares que a NORBEY lo encontraron fue en el lugar del combate con una cuadrilla de las FARC,

pues ni el (sic) era integrante de dicho grupo, ni estaba en combate, por el contrario, fue sacado de su domicilio por miembros del ejército (sic) quienes después de pasar el río calderas (sic) terminaron la vida de dicho joven30. Se destaca. Después de analizar los referidos testimonios y las pruebas practicadas y recaudadas, la autoridad judicial concluyó: Por el contrario, [se puede] corroborar que efectivamente NORBEY DE JESÚS fue sacado de su domicilio, llevado amarrado por varios militares y posteriormente ultimado, situación que necesariamente nos ubica entonces 29 Folios 424 y 425. 30 Folio 477. Página 9 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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recibieron veinte días de descanso y pudieron cumplir con los positivos que para esa época se pedían al Ejército de Colombia […]. || Resulta entonces plausible concluir que el supuesto combate entre las FARC y los integrantes de la batería Atacador nunca se presentaron y lo único que aquí se pretende es justificar la ocurrencia de lo que ahora se conoce como un “falso positivo”31. Se destaca.

21. Sobre la participación de los procesados, entre estos del señor García Quiñones, en el homicidio del señor Ceballos Santamaría, la autoridad judicial concluyó que se configuraba la figura jurídica de la coautoría en la medida que, para lograr la materialización del plan criminal, se requirió la materialización de diferentes actos constitutivos. Al respecto, la decisión estudiada señala: En el caso que aquí nos ocupa, claro es que no todos los procesados participaron de todos los actos constitutivos de la conducta, pues estos son múltiples, al llegar a la casa de NORBEY, sacarlo de su casa, llevarlo amarrado, darle muerte, obtener el arma que se planta en el lugar de los hechos, y ejecutar todos los actos con los que se pretende maquillar la ejecución ilegal en un combate, sin embargo, una empresa criminal de tal magnitud necesitó de la participación en sus diferentes fases del actuar de cada uno de los procesados, […] para el despacho es claro que entre todos existió una coordinación y planeación que tenía un fin común [:] lograr un positivo por dar de baja a integrantes de las FARC, y para el logro de tal fin en nada les importó sacar a un integrante de la población civil de su domicilio [para] darle muerte, y luego hacerlo pasar como dada de baja en

combate […]32. Se destaca.

22. Según se advierte, las conductas por las que fue condenado el señor Damar Obied García Quiñones se pueden enmarcar en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales para su presentación como bajas en combate, como en efecto lo hizo la autoridad judicial ordinaria.

23. Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas señaló: “[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados 31 Folio 481. 32 Folio 495.

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24. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia34 señaló que en la “oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos”, los

miembros de las fuerzas armadas “causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado […], para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno” 35 y es un “hecho que [se adecua] al tipo penal de homicidio en persona protegida” 36. Ambas instituciones coinciden en señalar que el objetivo principal y determinante en las ejecuciones extrajudiciales, cometidas por miembros de la fuerza pública, era demostrar resultados cuantitativos bajo “la

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