JEP - Resolución SDSJ-6016 29-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-6016 29-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NEUTIER ALBERTO GALAN LÓPEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de Expediente: 9000729-95.2019.0.00.0001
Compareciente: Neutier Alberto Galán López
C.C. No. 16.847.246
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 7 de septiembre de 2020
Resolución No. 6016 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER 1.- Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Neutier Alberto Galán López, en calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, por el proceso penal con radicado No. 865686000529200880294 por el delito de homicidio en persona protegida del señor José Fernando López Quiroz, tramitado ante la Fiscalía 94
DECDVH de Cali. 2.- El presente caso no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y además, el señor Neutier Alberto Galán López se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento en su contra en la investigación por
cuenta de los referidos hechos.
II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0C1AC1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-9270009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEUTIER ALBERTO GALAN LÓPEZ 3.- El asunto bajo radicado No. 865686000529200880294 es una investigación adelantada por la Fiscalía 94 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, los hechos que la sustentan tuvieron ocurrencia en la Pedregosa Jurisdicción de Puerto Asís y se resumen de la siguiente manera: “Según el informe oficial, la misión táctica 20 Mariscal 02 de fecha 4 de marzo de 2008, suscrita por el Mayor ARIAS SANCHEZ JAIR como comandante del Batallón de Contraguerillas No 87, tenía por objetivo desarrollar operaciones de combate irregular para capturas y/o neutralizar a cabecillas e integrantes del
Frente 48 de las FARC y grupos delincuenciales al servicio del narcotráfico que delinquen en el área de operaciones, desarticular sus áreas bases y desvertebrar las redes de milicianos. En ejecución de esa misión táctica, reseña el informe oficial que se da inicio a partir de las 21 horas del día 4 de marzo de 2008 con movimiento táctico terrestre nocturno, para garantizar la seguridad del personal de erradicadores en la vereda Palermo. Luego de varios días de operaciones, el 13 de marzo de 2008 a las 4:00 horas el señor Capital (sic) Wilmer Mejia Garcia, comandante de la compañía Deluyer, ordena montar ocupar un cerro predominante en la zona, a las 13:30 horas el cabo segundo Leonardo Herrera Villalba informa escuchar unos ruidos, e inmediatamente después se escuchas (sic) unos disparos. Como respuesta a ese ataque la tropa se organiza para el apoyo y reacciona al combate por espacio de 30 minutos, dándose como resultado la muerte de un hombre identificado posteriormente como JOSÉ FERNANDO LÓPEZ QUIROZ quien al parecer portaba una pistola calibre 7. 65 y una mina antipersonal. Sin embargo, la información legalmente obtenida por la Fiscalía en el proceso de indagación, indica la ocurrencia del acontecer factico habría sido otra. En efecto se indica que el día de los acontecimientos, los señores JOSE FERNADO LÓPEZ QUIROZ y ROBINSON ALEGRIA GALINDEZ se encontraban laborando juntos, que se movilizaban en caballo y que hacia medio día Alegría Galindez tuvo que
ir en búsqueda de los almuerzos de los trabajadores, en tanto que López Quiroz quedo encargado de recibir una gasolina que se requería para uno de los vecinos que la requería (sic) para el procesamiento de coca. Más tarde se escuchan los disparos por espacio de 10 o 15 minutos, y cuando se intenta establecer con este último, solo se encuentran el caballo amarrado y la persona ha desaparecido, Un par de días más tarde el cuerpo sin vida de López Quiroz aparece en la morgue de Puerto Asís, ultimado en un supuesto combate con el ejército que estaba en la zona. La información que contrasta con la oficial, sostiene que el ejército llevaba en la zona varios días, y que una semana antes de los hechos, el señor JOSE FERNANDO había retenido, amenazado y golpeado por los miembros del ejército, acusándole de ser miembro de la guerrilla en la zona. Se indica además por parte de la población civil que el ciudadano López Quiroz era reconocido en 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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grupos armados”2 4.- En la investigación se logró establecer que la persona que fue víctima respondía al nombre de José Fernando López Quiroz y no tenía ninguna relación con un grupo armado ilegal.
III. ANTECEDENTES 5.- Con ocasión de los anteriores hechos, la Fiscalía 94 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, a cargo de la investigación, presentó solicitud de formulación de imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, diligencia programada para el día 24 de mayo de 2019, la cual no se pudo efectuar, según obra en la constancia que expidió el despacho judicial, por cuanto no concurrieron los convocados a ella, siendo reprogramada en varias oportunidades sin que finalmente se hubiera realizado. 6.- Por estos mismos hechos, también le fue dirigida la solicitud de imputación a los señores Leonardo Herrera Villalba, Diego Mauricio Gallego López y Andres Hidalgo Duran, quienes al igual que el aquí compareciente radicaron ante la JEP su solicitud de sometimiento.
Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz 7.- El señor Neutier Alberto Galán López a través del radicado 20191510299312 del 12 de julio de 2019, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando que en su contra se sigue el asunto No 865686000529200880294 de la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos de Cali, por el delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2008 en la Vereda Pedregosa, Puerto Asís Putumayo.
8.- La petición del señor Galán López, fue repartida mediante acta 054 del 8 de noviembre de 2019 al Despacho del Dr. Juan Ramón Martinez, Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas según el AOG 047 de 2018 prorrogado por el 036 de 2019. El mencionado despacho mediante resolución No 7308 de 26 de noviembre de 2019, solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar 2 Escrito que contiene la imputación del señor Neutier Alberto Galán López, Radicado 865686000529200880294 Cuaderno original 3 Flio. 33 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Mediante radicado 20191510622562 del 12 de diciembre de 2019 el señor Galán López, radicó respuesta a la resolución 7308 y con ello aportó: i) certificación de militar activo, ii) copia de varias citaciones a audiencia de imputación, iii) última
citación a audiencia de imputación del 19 de octubre de 2019, junto con el acta de la fecha expedida por el Juzgado Octavo Municipal de Control de Garantías de Cali a través de la cual se suspendió por petición de las partes, iv) certificación de la Fiscalía 94 Especializada de Cali en la cual se informa que el asunto penal No 865686000529200880294 se encuentra en etapa de indagación y se vio suspendido en virtud de que los encartados solicitaron su ingreso a la JEP, v) copia de la misión táctica No 20 Marcial 02 de la orden de operaciones Faisán expedida el 4 de marzo de 2008, en desarrollo de la cual se reportó el enfrentamiento el 13 de marzo de 2008, donde perdió la vida el señor José Fernando López Quiroz , vi) Informe de patrullaje suscrito por SS Chalarca González Johan.
10. Mediante radicado 20191510655592 del 26 de diciembre de 2019 el Director del Centro de Reclusión Militar informa al despacho que el señor Galán López, no ha estado privado de la libertad en ninguno de los centros penitenciarios del
Ejército.
11. Mediante radicado 20201510020542 del 16 de enero de 2020, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó al despacho que el señor Galán López, registra como Soldado Profesional, activo
en el Batallón de Despliegue Rápido No. 6 en el Departamento de Nariño. 12.-Mediante resolución 2250 del 30 de junio de 2020 se dispuso la prórroga del
término a la UIA para la presentación de su informe, ordenándose igualmente se realice inspección judicial sobre el asunto y se remitan las copias procesales necesarias para poder definir de fondo el asunto. 13.- El asunto fue reasignado para su conocimiento a este Despacho por parte de la Secretaria Judicial el 7 de septiembre de 2020. 14.- En el marco de las labores adelantadas por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante radicado 202003009877 del 21 de octubre de 2020, remitió informe final en el cual expresó haber realizado inspección judicial al asunto No 865686000529200880294 de la Fiscalía 94 Especializada de Cali, aportando copia integral del expediente. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Quiroz, refirió que la abogada Liliana del Pilar Castillo, vendría ejerciendo la representación de la señora Betty Estrella Quiroz Romero y el señor José Gregorio Navarrete Cuadro, razón por la cual habría solicitado que todo lo que ocurra en el caso le sea informado. 16.- Es importante referir, que realizada la investigación en los diferentes Despachos de la SDSJ, se pudo identificar que otros miembros de la fuerza pública, aparecen en el asunto penal 865686000529200880294 adelantado por la Fiscalía 94 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, de los cuales los señores Diego Mauricio Gallego López3, Leonardo Herrera Villalba4 y Edwin Andres Hidalgo Durango5, radicaron al igual que el aquí compareciente su solicitud de sometimiento ante la JEP, habiéndose definido la competencia de la jurisdicción solamente respecto de Gallego López mediante resolución 2562 del 27 de mayo de 20216, por la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea.
IV. PRECISIONES INICIALES 17.- La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Neutier Alberto Galán López sobre el asunto penal 865686000529200880294, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral. 18.- Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Neutier Alberto Galán López; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse v) lo relacionado con la participación efectiva de las víctimas. vi) lo atinente a la remisión de esta 3 Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea Expediente 9000017-08.2019.0.00.0001 4 Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea Expediente 9000061-27.2019.0.00.0001 5 Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina Expediente 9000066-49.2019.0.00.0001 6 Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea Expediente 9000017-08.2019.0.00.0001 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Determinación de los Hechos y Conductas y vii) la acumulación del asunto con otra actuación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 19.- El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 20.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su
competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 21.- La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 22.- Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10. 23.- La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 24.- Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos
delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse
y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 26.- Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala13 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado14. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 14 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de
garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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deberes oficiales del perpetrador. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 27.- Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso del señor Neutier Alberto Galán López 28.- Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 29.- En cuanto al factor personal: en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Neutier Alberto Galán López , considera el Despacho que se encuentra acreditada pues así lo evidencian la exposición de los hechos
materia de investigación de la Fiscalía General de la Nación, en los que se tiene que el solicitante a ese momento se desempeñaba como miembro activo de la fuerza pública, condición que inclusive hoy mantiene de acuerdo a la información que aportó el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.16 30.- Colofón de ello es que la Fiscalía 94 Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos Cali, en el asunto penal con radicado 65686000529200880294 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 16 Conti 20201510020542 del 16 de enero de 2020 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34 años de edad, estado civil unión libre, de profesión soldado profesional del Ejército Nacional, ultimo nivel de educación conocido décimo y último lugar de ubicación en la Base Militar de Santana en Putumayo (…)” 31.- Lo anterior se ratifica con la narrativa de los hechos que dieron inicio a la investigación en la cual se refiere que según el informe oficial, la misión táctica 20 Mariscal 02 de fecha 4 de marzo de 2008, suscrita por el Mayor ARIAS SANCHEZ JAIR como comandante del Batallón de Contraguerillas No 87, tenía por objetivo desarrollar operaciones de combate irregular para capturas y/o neutralizar a cabecillas e integrantes del Frente 48 de las FARC y grupos delincuenciales y que en ejecución de ello, el 13 de marzo de 2008 se dio un combate, dándose como resultado la muerte de un hombre identificado posteriormente como JOSÉ FERNANDO LÓPEZ QUIROZ quien al parecer portaba una pistola calibre 7. 65 y una mina antipersonal. 32.- Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Neutier Alberto Galán López ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública. 33.- Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que estos se realizaron el 13 de marzo de 2008, que es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando
competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto. 34.- Factor Material: Es este el aspecto corresponde, establecer si este asunto por el cual acude el compareciente a la JEP se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 35.- Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consum
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