JEP - Resolución SDSJ-6017 29-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-6017 29-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIFER MONTAÑO MATEUS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número de Expediente: 9000994-34.2018.0.00.0001
Compareciente: Luifer Montaño Mateus
C.C. No. 79.967.983
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y secuestro simple Fecha de reparto: 2 de agosto de 2018
Resolución No. 6017 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER 1.- Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Luifer Montaño Mateus, en calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, por el proceso penal con radicado No. 056973104001201500300 por el delito de homicidio en persona protegida y secuestro simple tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Santuario Antioquia, conocido en apelación por el Tribunal Superior de Antioquia y en casación ante la Corte Suprema de Justicia. 2.- Vale la pena anotar que el caso del peticionario no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad al no estar vigente medida de aseguramiento alguna en su contra por cuenta de los referidos hechos.
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIFER MONTAÑO MATEUS
II. HECHOS 3.- El asunto bajo radicado No. 056973104001201500300 tuvo trámite ante la justicia ordinaria, en diferentes instancias. En primera ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en segunda ante el Tribunal Superior de Antioquia en su Sala de Decisión Penal y en Casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, los hechos materia del proceso judicial se
resumen de la siguiente manera: Siendo las 7:30 AM del 14 de mayo de 2005, tropas del Batallón de Artillería No. 4 – “Coronel Jorge Eduardo Sánchez”- BAJES VI Brigada del Ejército Nacional, hacen presencia en la casa del señor JESÚS DANIEL ZULUAGA QUINTERO,
ubicada en la vereda La Gaviota del Municipio de Granada (Ant), sin presentar orden de allanamiento ni de captura lo obligaron a abandonar su inmueble, lo condujeron hasta la Vereda El Morro del mismo municipio donde lo ejecutaron; refiriéndose que la muerte ocurrió en un enfrentamiento armado de tropas del Ejército Nacional con subversivos del ELN en la vereda “La Quiebra”2
III. ANTECEDENTES ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA 4.- Con ocasión de los anteriores hechos en los cuales fue víctima el señor Jesús Daniel Zuluaga Quintero, tanto la justicia penal militar como la justicia ordinaria, dieron apertura a sus investigaciones, generándose de manera posterior un conflicto de competencia, el cual fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de julio de 2007, asignándose la misma a la jurisdicción ordinaria. 5.-El asunto estuvo a cargo de la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual profirió acusación el 10 de marzo de 2014 en contra de LUIFER MONTAÑO MATEUS, Hugo León Londoño Moreno, Mauricio Gómez Gómez, Carlos Edison Jácome Arias y Robinson Alexander Giraldo Manco por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple. 6.- En contra de la anterior determinación, se interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante resolución del 8 de septiembre de 2004 confirmó en su integridad.
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Asunto 50733 Flio. 31 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1AC1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.43-4990009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIFER MONTAÑO MATEUS 7.- El asunto paso a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Santuario Antioquia, por competencia territorial, ante el cual los procesados Mauricio Gómez Gómez, Carlos Edison Jácome Arias y Robinson Alexander Giraldo Manco, aceptaron cargos para sentencia anticipada, lo cual provocó la ruptura de la unidad procesal el 29 de enero de 2015. 8.- Como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, el asunto continuó con los señores LUIFER MONTAÑO MATEUS y HUGO LEON LONDOÑO MORENO, siendo absueltos por los delitos materia de acusación el 1 de marzo de 2016. 9.- La decisión fue impugnada por la Fiscalía y su conocimiento en segunda instancia estuvo a cargo del Tribunal Superior de Antioquia en su Sala de Decisión Penal, la cual mediante fallo del 3 de agosto de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en sus lugar condenó a Montaño Mateus y Londoño
Moreno, como responsables de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple por los cuales les impuso las sanciones de 32 años de prisión, inhabilidad por 16 años y multa de 2600 salarios minimos mensuales 10.- Contra la mencionada sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de los dos condenados, siendo remitido el asunto a la Corte Suprema de Justicia a fin de calificar su admisibilidad y estando pendiente de ello el señor Luifer Montaño Mateus, fue capturado el 12 de junio de 2018 por las autoridades policiales de Villavicencio Meta, por lo cual se dio traslado de ello al Juez de conocimiento. 11.- El Juzgado de conocimiento mediante decisión del 12 de junio de 2018, resolvió ordenar la libertad de Montaño Mateus, aduciendo que la sentencia de segunda instancia no había cobrado ejecutoria, por encontrarse surtiendo el recurso de casación. 12.- Por estos mismos hechos el señor Hugo León Londoño Moreno, radicó ante la JEP su solicitud de sometimiento y le fue aceptada la misma, por competencia prevalente mediante resolución 4224 el 28 de octubre de 2020 por parte de la Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya. Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz 13.- Mediante resolución No 2126 del 21 de noviembre de 2018 el Despacho asumió el conocimiento del asunto que fue remitido por la Corte Suprema de Justicia, solicitándose información al compareciente con relación a otros asuntos que tuviera en la jurisdicción ordinaria, así como se ordenó la práctica de algunas
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14. Mediante radicado 20182000120563 del 24 de diciembre de 2018 la Fiscal de
Apoyo No 3 de la UIA rindió informe parcial, identificando el asunto relacionado con los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2005, el cual corresponde al que fuera remitido por la Corte Suprema de Justicia.
15. Mediante resolución No 101 del 15 de enero de 2019 fue ampliado el término a la UIA para rendir el informe final.
16. Mediante radicado 20191510055742 del 8 de febrero de 2019, el señor Luifer Montaño Mateus, reiteró su intención de ser aceptado por la JEP por cuenta del asunto remitido por la Corte Suprema de Justicia y anexó memorial poder en el cual asignó la representación de su caso a un profesional del derecho
17Mediante resolución 1081 del 22 de marzo de 2019 se dispuso una nueva
prórroga del término a la UIA para la presentación de su informe. 18.- En el marco de las labores adelantadas por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante radicado 20192000107293 del 10 de abril de 2019, remitió informe final en el cual expresó haber realizado inspección judicial al asunto que había sido remitido por la Corte Suprema de Justicia a la JEP, e igualmente haber localizado a una de las víctimas indirectas y su abonado telefónico, la víctima habría manifestado su intención de participar como interviniente especial. 19.- Mediante resolución No 1164 del 11 de marzo de 2021 se ordenó la digitalización del expediente, lo cual fue cumplido por el área de gestión documental y el cual se encuentra disponible en el sistema CONTI con el radicado 20210003173. 20.- Es importante referir, que realizada la investigación en los diferentes Despachos de la SDSJ, se pudo identificar que el señor HUGO LEON LONDOÑO MORENO miembro de la fuerza pública, quien aparece en el asunto penal 056973104001201500300 en el cual fue condenado LUIFER MONTAÑO MATEUS, radicó al igual que el aquí compareciente su solicitud de sometimiento ante la JEP, habiéndose definido la competencia de la jurisdicción mediante resolución 4224 del 28 de octubre de 20203, por la Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya. 3 Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya. Expediente 9002268-96.2019.0.00.0001 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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LUIFER MONTAÑO MATEUS
IV. PRECISIONES INICIALES 21.- La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Luifer Montaño Mateus sobre el asunto penal 056973104001201500300, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral. 22.- Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Luifer Montaño Mateus; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse v) lo relacionado con la participación efectiva de las víctimas. vi) lo atinente a la remisión de esta
actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y vii) la acumulación del asunto con otra actuación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 23.- El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1AC1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.43-4990009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIFER MONTAÑO MATEUS 24.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 25.- La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 26.- Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el
concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7. 27.- La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO
N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1AC1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.43-4990009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIFER MONTAÑO MATEUS 28.- Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos
comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. 29.- Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 8 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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criterios para entender el contexto del conflicto armado11. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 31.- Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito 10 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 11 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El caso del señor Luifer Montaño Mateus 32.- Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite. 33.- En cuanto al factor personal: en lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Luifer Montaño Mateus, considera el Despacho que se encuentra acreditada pues así lo evidencian la exposición de los hechos por los cuales fue condenado, en los que se tiene que el solicitante al momento de la comisión de los hechos se desempeñaba como miembro activo de la fuerza pública. 34.- Como evidencia de ello se tiene las sentencias que se profirieron en primera y segunda instancia, con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2005 en los cuales perdió la vida el señor JESÚS DANIEL ZULUAGA QUINTERO, pues en ellas claramente se refiere al señor Montaño Mateus, como miembro del
ejército nacional, adscrito al batallón de artillería No. 4 ”Coronel Jorge Eduardo Sánchez” con sede en la ciudad de Medellín (Antioquia); fungía como cabo
tercero tal como refiere el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación cuando dice: En el presente caso si bien es cierto no se aportó prueba que demuestre que los procesados LUIFER MONTAÑO MATEUS y HUGO LEON LONDOÑO MORENO, fueran directamente arribaron a la casa de habitación de JESUS DANIEL ZULUAGA QUINTERO, o que fueran ellos directamente quienes accionaran el arma de fuego de la cual saliera los disparos que terminaron con la vida de dicho ciudadano, si aparece debidamente acreditado que ellos hacían parte de la Unidad Militar que participó en el operativo en el que supuestamente se dio de baja a dicho ciudadano en un combate, no solo porque así lo señala los documentos que dan cuenta del procedimiento informe de patrullaje – visible a folio 249 del cuaderno 1, sino porque ellos mismos al rendir sus diferentes versiones tanto en la Justicia Penal Militar como en la ordinaria , repitieron la coartada del supuesto combate en el que se dio de baja a un combatiente (…)13 13 Expediente digital 9000994-34.2018.0.00.0001 Certificado de sistema Flio.791. Cuaderno 10 Tomo 1. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal. Sentencia de Segunda Instancia del 3 de agosto de 2016 Flio.16 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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armado interno. 39.- En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 40.- Bajo esas precisiones, se tiene qué de acuerdo a los hechos expuestos, el Tribunal Superior de Antioquia, expuso de manera amplia los factores que le permitieron declararlo responsable de las conductas de homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple y para ello refiere que sus acciones se habrían ejecutado por fuera del marco de una operación militar, siendo por 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1AC1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.43-4990009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIFER MONTAÑO MATEUS tanto clasificada como una ejecución extrajudicial.15 Conforme a la información que obra en el expediente en contra del señor Luifer Montaño Mateus y Hugo León Londoño Moreno, por la muerte del señor Jesús Daniel Zuluaga Quintero, con ocasión de los mencionados hechos, sé tendría que la víctima no habría perecido como consecuencia de un enfrentamiento armado, sino que se quiso presentar por los miembros del Ejército, como si se tratara de una baja en combate y así lo expreso el Tribunal. “No se está entonces fincando la responsabilidad en el simple hecho de que los procesados hacían parte de un grupo entre el cual estas personas que ya aceptaron la responsabilidad, sino que da su condición de integrantes de esa unidad militar, y la forma como se presentaron los hechos, solo era posible hacerlo si se con sus consentimiento y participación, y su participación como aquí se evidencia de lo que ellos mismo narraron fue la de suministrar versiones que mantenían el engaño del combate, por lo tanto evidente es que si prestaron un concurso para la producción de las conductas delictuales, las cuales necesariamente conocían, y por lo mismo como lo predica la Fiscalía, deben responder como coautores de las
conductas punibles de homicidio en persona protegida y secuestro, pues como ya se indicó al inicio de este acápite la coautoría se presenta también, mediando un acuerdo y actuando con división del trabajo criminal, y una serie de conductas necesitaban del acuerdo común de los integrantes de la unid
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