JEP - Resolución SDSJ-6018 29-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-6018 29-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 6018 Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2021
Número expediente SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001
Solicitante: Jhon Fredy Rubio, Leonardo Miranda
Arteaga y Alberto Ríos Lancheros (Fuerza pública)
Situación jurídica: Indagación Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 19 de febrero de 2021
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por los señores Jhon Fredy Rubio, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.999.493, Leonardo Miranda Arteaga, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.273.750, y Alberto Ríos Lancheros, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.957.106, en su calidad de miembros de la fuerza pública, y a dictar otras disposiciones.
ANTECEDENTES
1
SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001
1. El 15 de febrero de 2021 el señor Jhon Fredy Rubio hizo llegar, por medio de correo electrónico, los formatos de sometimiento suscritos por él y
por el señor Leonardo Miranda Arteaga. En ellos, hicieron alusión a la investigación penal con radicado 17013600005920090009800 (sic), N.I. 66985, adelantado por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, por el delito de homicidio agravado.
2. Por medio de Resolución 1171 del 11 de marzo de 2021 el suscrito magistrado asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de John Fredy Rubio y Leonardo Miranda Arteaga, en su calidad de miembros del Ejército Nacional1. Así mismo, les solicitó a los comparecientes presentar su compromiso claro, concreto y programado -CCCPy, entre otras disposiciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA) para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los mismos.
3. El 19 de abril de 2021 la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué2, informó que no había tomado ninguna decisión de fondo en el radicado 170136000069200900098, sin embargo, señaló que los solicitantes estaban citados para audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento y que no se ha solicitado orden de captura en su contra.
4. El 21 de abril de 2021 la UIA presentó un informe parcial, en el cual precisó que en contra de los peticionarios figura una anotación por el radicado número 170136000069200900098, por el delito de homicidio en persona
protegida, adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué. Consultada la página web de la Rama Judicial se encontró también que, hasta el 26 de noviembre de 2020, dicho radicado se encuentra en etapa de formulación de acusación e imposición de medidas de aseguramiento3. 1 Documentos Conti No. 202101006746 y No. 202101006645 del 15 de febrero del 2021. 2 Documento Conti No. 202101018617. 3 Expediente SAJ 1500229-40.2021.0.00.0001, folios 5777. 2
SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001
5. Dentro de la anotación consta que la víctima directa es el señor Héctor Mauricio Echeverri Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.780.360, y como víctima indirecta figura la señora Narcisa Ceballos Galvis, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.838.332, madre de la víctima directa, quien manifestó al funcionario de la UIA que estaba interesada en participar ante la JEP como interviniente especial, e informó que vivía en Aguadas (Caldas), y no sabe la dirección de la casa ni tampoco tiene correo electrónico. Así mismo, indicó que la víctima directa tenía una hermana, la señora Liliana Patricia Echeverri Ceballos (sic)4, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.791.557, y que su número celular es
3115154109. Al contactarla la señora Echeverri Ceballos indicó que sí quería participar como interviniente especial, sin embargo, no aportó un correo electrónico ni dirección de residencia.
6. El 29 de abril de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER), allegó un certificado de libertad de los señores Jhon Fredy Rubio y Leonardo Miranda Arteaga, precisando que los señores no están ni han estado detenidos en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas5.
7. El 8 de abril de 2021, el señor Alberto Ríos Lancheros, hizo llegar por medio de correo electrónico su formato de sometimiento a la JEP, donde indicó que en su contra se adelanta una investigación bajo el radicado 17013600005920090009800 (sic), N.I. 66985, adelantado por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, por el delito de homicidio agravado6.
8. A través de Resolución 2770 del 8 de junio de 2021, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de Alberto Ríos Lancheros, en su calidad de miembro del Ejército Nacional y ordenó la acumulación de su asunto con el de los señores Jhon Fredy Rubio y Leonardo Miranda Arteaga, pues comparten causa bajo el radicado 170136000069200900098. En 4 En las piezas procesales allegadas por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, se encuentra un formato de registro de hechos firmado por el padre la víctima directa, el señor Luis Enrique Echeverri,
en el cual indica que el nombre de su hija es Diana Patricia Echeverri Ceballos. Ver Expediente SAJ 1500229-40.2021.0.00.0001, folio 224. 5 Documento Conti No. 202101021421. 6 Documento Conti No. 202101015995. 3
SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 el mismo sentido, le solicitó al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado. De otro lado, comisionó a la UIA para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del peticionario y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas de sus casos.
9. El 8 de junio de 2021, la UIA presentó el informe final de las labores comisionadas en la Resolución 1771 de 2021, en el cual allegó copia integra del archivo digital del expediente con radicado 170136000069200900098 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, por el delito de homicidio en persona protegida. De igual forma, indicó que en contra del señor Leonardo Mirando Arteaga se registra el radicado número S-459 en cabeza del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, el cual fue archivado el 13 de agosto de 20137.
10. El 29 de junio de 2021 se remitió por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué copia del expediente con radicado
170136000069200900098, adelantando en contra de los señores Rubio, Miranda Arteaga y Ríos Lancheros. Igualmente, suministró la información de contacto de la señora Narcisa Ceballos Galvis, así: calle 12 # 10A-09, barrio Marino Gómez, municipio Aguadas (Caldas), abonados de celular 31127851334, 3148615135 y 3115154109 -este último correspondiente al número de su hija, Martha Patricia-. Adicionalmente precisó que el padre de la víctima, el señor Luis Enrique Echeverri Bernal, falleció hace cuatro años8.
11. Entre tanto, la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.470.505 y tarjeta profesional número 119.432 del C.S.J., allegó el 2 de julio de 2021, el poder conferido por parte del señor Alberto Ríos Lanchero. Adicionalmente anexó un escrito en el cual interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, parcial, en contra de la Resolución 2770 del 8 de junio de 2021. Del mismo modo, hizo llegar mediante un correo, el poder conferido por parte de los señores Jhon Fredy Rubio y Leonardo Miranda Arteaga, junto con un escrito en el cual 7 Expediente SAJ 1500229-40.2021.0.00.0001, folios 138-175.
8 Documento Conti No. 202101031900. 4
SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001
interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, parcial, en contra de la Resolución 1171 del 20219.
12. El 14 de julio de 2021, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, respondió que el proceso radicado 170136000069200900098 adelantado en contra del señor Alberto Ríos Lancheros, por el presunto punible de homicidio agravado, se encuentra en fase de indagación, y que actualmente no se ha emitido ninguna orden de captura10.
13. El 27 de agosto de 2021, la abogada Carolina Andrea Rodríguez Sierra hizo llegar a este despacho el acta de sometimiento suscrita por Jhon Fredy Rubio y el 3 de septiembre de 2021, la del compareciente Leonardo Miranda
Arteaga.
CONSIDERACIONES
- Competencia y análisis jurídico
14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201911.
15. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la
República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en 9 Documentos Conti No. 202101032497 y 202101043614. 10 Documento Conti No. 202101034473. 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5
SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final12.
Factores de competencia
16. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los
terceros13.
17. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
18. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 13 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos
armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 6
SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15.
19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18, mientras que la categoría
14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le
sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) 7
SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19.
20. En tal sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20.
21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la
conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 8
SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de
guerra o del apoyo a la misma21.
22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
23. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
24. Por otra parte, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha establecido unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indulto, renuncia a la persecución
penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales transitorios del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento22. 21 Ibídem. 22 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido 9
SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001
25. Sobre el particular, es de resaltar que, de acuerdo con la Sección de Apelación, en el Auto TP-SA 720 de 2021: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada23.
26. Por último, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema
especialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019. 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP
evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”.
10
SOLICITANTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28. Con base en lo expuesto, se procederá a analizar dichos factores respecto de los siguientes procesos.
En cuanto al radicado número 170136000069200900098
27. En relación con este proceso, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, en respuesta allegada a esta Sala el 29 de junio de 202129, afirmó que adelanta una investigación bajo el radicado número 170136000069200900098, por el presunto punible de homicidio doloso con circunstancias de agravación punitiva (art. 103 y 104, núm. 7 del Código Penal), por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2008, en la vía que conduce a la vereda Campeón del municipio de Fresno (Tolima), en la cual está pendiente llevar a cabo la audiencia de formulación e imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Garantías de Ibagué
(Tolima); precisando también que la víctima en este proceso fue el señor Mauricio Echeverri Ceballos.
28. De igual forma, la Fiscalía Segunda Especializada hizo llegar a esta Jurisdicción copia digital del expediente, advirtiendo que la actuación se encuentra en fase de indagación, por lo que no se ha proferido ninguna decisión de fondo, ni tampoco se ha emitido ninguna orden de captura.
29. Una vez revisadas las piezas procesales allegadas se encontró que en el formato único de noticia criminal –FPJ1–, del 19 de noviembre de 2009, se establece como marco fáctico el siguiente: El día lunes 18 de agosto de 2008, mi hijo HECTOR MAURICIO (sic) salió de la casa como a eso de las 7:40 de la mañana a llevarle el desayuno al papá a la galería (sic), porque el papá que se llama LUIS ENRIQUE ECHEVERRI BERNAL trabajaba también en la galería como cotero, y no se volvió a saber nada de él; como él no vino a almorzar a la casa entonces yo salí por la tarde a buscarlo, primero fui donde mi esposo y él me dijo que HECTOR MAURICIO (sic) le llevó el desayuno como a las 8:00 de la 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de
2018. 29 Documento Conti No. 202101031900. 11
SOLICITA NTES: JHON FREDY RUBIO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500229-40.2021.0.00.0001 mañana y que se fue a trabajar, porque mi hijo también trabajaba como cotero en la galería de Manizales y que no lo volvió a ver; entonces yo luego sali (sic) y lo busqué en las inspecciones, en los hospitales y nadie me daba razón de él (…). Yo le pregunté ese día a la amiga de él que se llama YULI, no se los apellidos, ella vivía ahí pegadito al CAI de la 27, y
ella me dijo que ella lo había visto, pero no me dijo la hora, y que vió (sic) cuando lo echaron a un carro muy bonito, así como a las malas, y ella le dijo a él que no se subiera que porque ella presentía que algo malo le iba a pasar y que él no le hizo caso, que él le dijo que era que iba para un trabajo, ella no me dijo nada más. Ya el día miércoles 20 de agosto el me llamó al celular y me preguntó que donde (sic) me encontraba y yo le dije que al contrario que donde (sic) estaba él y él me dijo que estaba en una finca en el Fresno, Tolima, pero no me dijo donde (sic) era la finca ni nada y que era muy trabajoso para él comunicarse, no me dijo que (sic) estaba haciendo ni nada, pero me dijo que él iba a volver, pero me dijo cuando (sic) volvía. Ya el 25 de agosto de ese mismo año recibí una llamada a mi celular de la Fiscalía del Tolima donde me decían que mi hijo estaba muerto y que fuera a reconocerlo y que esta
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