JEP - Resolución SDSJ-6020 29-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-6020 29-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 6020 Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2021
Número expediente SAJ: 9001025-20.2019.0.00.0001
Solicitante: Víctor Ricardo Leal Situación jurídica: condenado
Delito: Desconocidos.
Fecha de reparto: 26 de marzo de 2021
ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Víctor Ricardo Leal, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.122.127.317, quien se encuentra privado de la libertad en el CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE– INPEC.
ANTECEDENTES
1. El señor Víctor Ricardo Leal, a través de apoderada, presentó una solicitud de sometimiento a la JEP mediante escrito del 5 de septiembre de 20191, en la que manifestó que colaboró con las AUC, como quiera que estuvo realizando “la labor de consecución de recursos en la región y financiación de manera voluntaria activa y permanente durante el transcurso de dos años”2 y que a partir de los 16 años “toma la decisión de ingresar al grupo de “Autodefensas de 1 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 1. 2 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 2.
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SOLICITANTE: VÍCTOR RICARDO LEAL
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001025-20.2019.0.00.0001
Colombia” al Frente “Héroes del Llano”” y también que hizo parte de “Bloques del Meta”.
2. El despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2684 del 24 de julio de 20203. En esa misma resolución, comisionó a la UIA para que informará los procesos que se adelantan contra el señor Ricardo Leal y requirió al solicitante para que presentara su compromiso concreto, programado y claro.
3. Con la Resolución 2684 del 24 de julio de 2020, se le notificó al señor Víctor Ricardo Leal el 8 de agosto de 20204, sin que a la fecha haya remitido su respuesta.
4. De otro lado, la UIA presentó un informe parcial5 a su comisión en la que indicó que contra el señor Víctor Ricardo Leal se registran cuatro procesos, así:
RADICADO DELITO Y FECHA FISCALÍA ESTADO HECHOS 500016000000201700051 Homicidio Fiscalía 157 DECOC Activo en estado de agravado por fines Bogotá, Dirección investigación terroristas, hechos Especializada con presentados el 3 de Organizaciones septiembre del 2008 Criminales 500016000567201400770 Homicidio Fiscalía 157 DECOC Inactivo en estado agravado por fines Bogotá, Dirección de investigación terroristas, hechos Especializada con presentados el 3 de Organizaciones septiembre del 2008 Criminales 500016000567200902177 Concierto para Dirección Seccional Ejecución de penas delinquir. Fecha de Meta, Unidad hechos 21/09/2009 Seccional – en Villavicencio Villavicencio, Fiscalía 1 503136000559200900172 Homicidio fecha Dirección Seccional Activo investigación hechos 14/05/2009 de Meta, Unidad calle 13 cerca al 3 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 65. 4 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 65. Constancia de ejecutoria 1513 del 17 de noviembre de 2020. 5 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 85. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR RICARDO LEAL
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001025-20.2019.0.00.0001
colegio María Seccional – Granada, Auxiliadora Fiscalía 14
5. Vale destacar, que en el expediente Legali del solicitante obra copia de la sentencia proferida el 8 de enero de 20106, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Villavicencio, en el marco del proceso 500016000567200902177, por el delito de concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES
6. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20167 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del
conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos8.
7. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
8. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad9 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a 6 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 48. 7 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Sala De Definición De Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de
2019. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR RICARDO LEAL RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001025-20.2019.0.00.0001 maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
9. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los
comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir
del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible10. (negrillas fuera de texto). 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR RICARDO LEAL
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10. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación ha venido consolidando el citado criterio jurisprudencial al precisar que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó:
[c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.13
11. Con base en las consideraciones precedentes, procede este despacho a analizar si la solicitud presentada por el señor Víctor Ricardo Leal, en la cual manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, se halla
dentro de la competencia material de la JEP.
12. En principio, el solicitante señaló que “ desde muy joven sentía simpatía por pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, pero ante su temprana edad no le fue permitido por lo que un miembro de las AUC, le dijo que les podía colaborarles (sic) en el casco urbano de Villavicencio y San Martín, recolectando información y haciendo estudio de inteligencia, mientras cumplía los requisitos para ingresar a la escuela de las AUC” 11 y que “a la edad de 16 años, toma la decisión de ingresar al grupo “Autodefensas de Colombia” al frente “Héroes del Llano”” 12 y al grupo “Bloques del Meta” 13, sin embargo, no precisó cuáles procesos se siguen en su contra ni en qué calidad se le ha vinculado a los mismos, situación que por sí sola permitiría rechazar su solicitud de sometimiento.
13. A pesar de la manifestación del solicitante, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas comisionó a la UIA para conocer los procesos en los que se 11 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 2. 12 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 2. 13 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 2.
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SOLICITANTE: VÍCTOR RICARDO LEAL RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001025-20.2019.0.00.0001 encuentra vinculado o condenado el señor Ricardo Leal, por lo que se logró determinar que en su contra se registran cuatro procesos por hechos ocurridos entre el 3 de septiembre de 2008 y el 21 de septiembre de 2009, fecha para la cual ya se encontraban desmovilizadas las Autodefensas Unidas de Colombia14, por lo que los hechos por los que se le juzga o se ha condenado no tendrían relación con su pertenencia al Frente Héroes del Llano o al Bloque Meta de las AUC.
14. Es más, conforme con la única pieza procesal que obra dentro del expediente, esto es, la sentencia condenatoria del 8 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el señor Víctor Ricardo Leal fue condenado por el delito de concierto para delinquir, tras acreditarse su pertenencia a la “organización al margen de la ley conocida como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano ERPAC” la cual, según afirmó el juzgado fallador “constituye un fenómeno posdelictual (sic), nacido en el proceso de desmovilización de grupos
de autodefensas del año 2006” 15.
15. Puntualmente, sobre la responsabilidad penal del señor Víctor Ricardo Leal, el a quo precisó que: De la misma forma obran entrevistas de formato FPJ-14recepcionadas
(sic) por funcionarios de Policía Judicial (sic), rendidas por personas que mediante engaños según sus relatos, fueron conducidos a enlistarse en las filas del grupo armado al margen de la Ley conocido como ERPAC, por tal motivo al llegar al lugar en donde eran reclutados, tuvieron conocimiento de la distribución jerárquica de quienes comandaban este grupo ilegal, logrando así identificar a quien desempeñaba el rol de urbano, persona que fue comandante de contraguerrilla del bloque del comandante alias "Casanare"; realizaba trabajos especiales como dar de baja a los infiltrados y a los insubordinados, en otras palabras era el sicario de la organización y su campo de acción comprendía entre Acacias, San Martín, Granada, Puerto Rico y Villavicencio. A este individuo lo identifican los testigos con el alias de "CARENIÑA", debido a su desempeño en la organización criminal, estos mismo lo describen 14 De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 21 de febrero de 2018, SP374-2018, Rad 49170, MP Patricia Salazar Cuellar, la demovilización colectiva del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare se formalizó el 11 de abril de 2006. Por su parte, conforme indicó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2013, radicado 1263, MP
Eduardo Castellanos Roso, las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada se desmovilizaron colectivamente el 6 de agosto de 2005. 15 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 47. Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR RICARDO LEAL RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9001025-20.2019.0.00.0001 físicamente como un hombre con edad entre los 23 a 25 años, de contextura delgada, de tez trigueña y de 1.78 metros de estatura aproximadamente.
Igualmente se cuenta con el reconocimiento fotográfico y videográfico en formato FPJ-20-, en los cuales informadores le describen e identifican plenamente con el alias de “CARENIÑA", de tal forma que se logra tener certeza ante la identificación del señor VICTOR RICARDO LEAL, por parte de testigos presenciales, quienes fueron llevados engañosamente hasta los lugares de entrenamiento y reclutamiento del grupo ERPAC, hecho que les permitió conocer y percibir el desempeño que como
integrante de la mencionada organización ejercía alias "CARENIÑA".16
16. Sobre ese particular, es necesario recordar conforme ha establecido la Sección de Apelación, que quienes fueron integrantes de organizaciones criminales o estructuras armadas que se erigieron con posterioridad al proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, las cuales han sido denominadas por la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados
(GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, se hallan por fuera del ámbito de competencia personal de esta Jurisdicción. Al respecto, la Sala ha precisado de manera reiterada lo siguiente20:
14. Pese a ello y a que la Sala ha reconocido la importancia de la articulación de esfuerzos estatales para responder al fenómeno de los grupos armados posdesmovilización, también ha señalado que conforme a la legislación aplicable a esta Jurisdicción no existe una remisión normativa que permita interpretar que la JEP puede ser el foro de juzgamiento natural de los miembros de estos grupos delincuenciales.
Prueba de esto es la reciente expedición de la Ley 1908 de 2018, mediante la cual se facilita el sometimiento de dichas estructuras criminales a la justicia y su desarticulación, a través de beneficios penales propios del ius puniendi, más no en el marco de justicia transicional propia de un acuerdo de paz con el Estado colombiano, que dicho sea de paso no han suscrito ninguna de estas organizaciones. Esta situación refleja claramente el trato particular y diferenciado que se les da a este tipo de estructuras criminales. Por esto, admitir el sometimiento de miembros de
dichos grupos a la JEP, constituiría una desnaturalización del espíritu del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, de las normas que lo desarrollan, así como de los mecanismos transicionales propiamente dichos y del Acto Legislativo 01 de 2017.21 16 Expediente Legali 9001025-20.2019.0.00.0001, folio 53. Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En el mismo orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se refirió a la ausencia de competencia personal de la Jurisdicción frente a los
exintegrantes de estos grupos criminales, así:
21. Los criterios jurisprudenciales desarrollados hasta el momento por la SA sobre la imposibilidad de que los integrantes de grupos paramilitares puedan comparecer al componente judicial del SIVJRNR aún (sic) cuando hayan ejecutado acciones que puedan reputarse a primera vista relacionadas con el conflicto armado interno, con las precisiones antes
indicadas, también sirven para concluir que los militantes de bandas delincuenciales tampoco tienen cabida en la justicia transicional. Estos no encuadran, a priori, dentro de las categorías de sujetos respecto de los cuales la JEP detenta competencia por razón de la persona y, menos aún, podrían incurrir, prima facie, en delitos concernientes al conflicto armado no internacional (ver párr. 17).
22. Las bandas delincuenciales existentes en el país detentan un propósito económico/lucrativo y, precisamente en el marco de ese único objetivo, ejecutan actos intimidatorios y/o violentos en contra de los ciudadanos y de la institucionalidad. Por este motivo, los miembros de las estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde – su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque excepcionalmente podrían demostrar su calidad de terceros voluntarios en los términos del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017
(ver párr. 19); y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados
con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias (ver párr. 6.1)22.
18. Así las cosas, es claro que por regla general esta Jurisdicción carece de competencia para conocer sobre las conductas cometidas por los exintegrantes de grupos delincuenciales como bandas criminales (BACRIM), Grupos Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR RICARDO LEAL
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Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), en los términos que han sido previamente recogidos.
19. Valga señalar además, que de acuerdo con el contexto establecido en la
sentencia de primera instancia, la actividad delincuencial en la quie se vio implicado el solicitante constituye una situación propia de un delito común de concierto para delinquir, pues Víctor Ricardo Leal aceptó haberse concertado a una estructura criminal cuyo accionar “está íntimamente ligado a las actividades propias del narcotráfico”.
20. Recuérdese que los delitos comunes u ordinarios, son aquellos que no exigen una calidad o cualificación especial del autor para su tipicidad23, así como tampoco una comisión en condiciones particulares y concretas, por lo que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 201824, ello constituye una causal de exclusión competencial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
21. De otro lado, conforme ha señalado la Sección de Apelación “si luego de asumir conocimiento sobre la solicitud de sometimiento el magistrado sustanciador en primera instancia colige, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, lo procedente no es rechazar la petición, sino inadmitirla por incompetencia”17, situación que se advierte en este caso, como quiera que a través de la Resolución 2684 del 24 de julio de 2020 se asumió conocimiento.
22. Corolario de lo anterior, se inadmitirá por incompetencia la presente solicitud de sometimiento con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos de individuos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la
manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Disposiciones finales 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 949 del 6 de octubre de 2021. Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitará a la UIA descargar la orden de policía judicial respecto de las actividades ordenadas en la Resolución 2684 del 24 de julio de 2020, ya que el propósito probatorio que se buscaba a través de esta se logró a través de otros medios tal como se consignó, a tal punto que permitieron adoptar esta decisión. Esta medida pretende optimizar así los recursos económicos y humanos con los que cuenta la JEP, dirigiéndolos a los casos activos y que son de nuestra competencia.
24. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ n.° 9001025-20.2019.0.00.0001.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO. – INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de sometimiento presentada por el señor VÍCTOR RICARDO LEAL, identificado con cédula de ciudadanía N.° 1.122.127.317, por falta de competencia personal y material respecto de los procesos n.° 500016000000201700051, 500016000567201400770, 500016000567200902177 y 503136000559200900172. SEGUNDO. - SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP descargar la orden de policía judicial respecto de las actividades ordenadas en la Resolución 2684 del 24 de julio de 2020 y, por ende, no dar cumplimiento a la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. – ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ n.° 9001025-20.2019.0.00.0001. CUARTO. - Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019. Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: VÍCTOR RICARDO LEAL
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Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, se podrán ejercer los recursos legales que proceden contra esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 11 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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