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JEP - Resolución SDSJ-6022 30-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-6022 30-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 6022 Bogotá D.C. 30 de diciembre de 2021

Número expediente Legali: 9000187-14.2018.0.00.0001

Solicitante: Alonso Iván Palacios Prado

(Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento – en libertad Delito: Fuga de presos.

Fecha de reparto: 5 de diciembre de 2018

ASUNTO A RESOVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la apoderada de la señora Alfamir Castillo Bermúdez, víctima acreditada dentro del caso del SLP (r) Alonso Iván Palacios Prada, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 6.407.991 de Pradera (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

1. Mediante escritos del 30 de julio y 10 de diciembre de 20181, la apoderada del soldado profesional (r) Alonso Iván Palacios Prada, expresó la intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de su representado, en calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto del proceso n.° 17001600003020080096 que conoce el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 1 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001. Folio 1 y 184. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001

Popayán y solicitó a su favor la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar, según correspondiera, al tiempo que manifestó que contra este también existía una investigación por el delito de fuga de presos conocida por la Fiscalía 163 Seccional de Cali (Valle), dentro del radicado 760016000199201401816, la cual para ese momento se encontraba pendiente de formulación de imputación.

2. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 21 del 3 de enero de 20192, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del caso y solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP su colaboración para la suscripción del acta de sometimiento del señor Alonso Iván Palacios Prada. Además, le requirió la remisión de su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.

3. El 21 de febrero de 2019, el soldado profesional (r) Palacios Prada suscribió el acta de sometimiento n.° 303304.

4. Mediante la Resolución 4450 del 12 de noviembre de 20203, este despacho le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente respecto del proceso de radicado n.° 17001600003020080096, por cuanto solo de este proceso se tenían piezas procesales. Además, solicitó a la SRVR que informara si fueron reconocidas las víctimas indirectas Alfamir Castillo Bermúdez y Gloria Shirley Valencia Polo, familiares de las víctimas directas Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez, indicando la fecha y a través de qué decisión, sin que hasta ahora se haya obtenido respuesta.

5. EL 2 de diciembre de 20204, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), dispuso la remisión del expediente radicado n.° 17001600003020080096 a esta Jurisdicción, como quiera que se le había concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al 2 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001. Folio 510 a 517. 3 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001. Folio 309 a 332. 4 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 359. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001 señor Alonso Iván Palacios Prado por cuenta de ese proceso, sin que el mencionado expediente haya sido entregado a la JEP hasta el momento.

6. Mediante petición del 20 de enero de 20215, la apoderada del señor Palacios Prado solicitó un pronunciamiento de fondo sobre la competencia de esta Jurisdicción en el proceso n.° 760016000199201401816 que se sigue ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali (Valle) y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

7. A través de la Resolución 1505 del 26 de marzo de 20216, se solicitó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali (Valle), que informara los procesos que conoce respecto del señor Alonso Iván Palacios Prada y allegara copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en ellos, incluyendo las órdenes de captura que tuviera vigentes. Así mismo, se le requirió para que precisara si el señor Alonso Iván Palacios Prado cuenta con alguna privación de la libertad por cuenta de su despacho.

8. El 5 de abril de 20217, el compareciente remitió su compromiso concreto, programado y claro, precisando que “continúo en la incertidumbre si dentro del proceso con radicado 760016000199201401816, investigación que se lleva en mi contra por el punible de fuga de presos pueda ser condenado a raíz de un preacuerdo que ya se había concertado con la fiscalía y me dicten orden de captura para cumplir pena, de nuevo en centro carcelario”.

9. Por medio de la Resolución 1772 del 16 de abril de 20218, se reiteró la solicitud realizada a la SRVR y al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali (Valle).

10. Posteriormente, a través de la Resolución 2346 del 12 de mayo de 20219, nuevamente se reiteró la solicitud realizada al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali (Valle), al tiempo que se requirió al señor Palacios Prado y a su apoderada 5 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001. Folio 361 a 368. 6 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001. Folio 374 a 378. 7 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 383 a 388. 8 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001. Folio 399 a 402. 9 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001. Folio 407 a 410. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001 para que presentaran las piezas procesales correspondientes al proceso n.°

17001600003020080096.

11. El 18 de mayo de 202110, la apoderada del señor Palacios Prado respondió al requerimiento y remitió copia del acta de formulación de imputación que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle) y el escrito de acusación radicado por la Fiscalía 74 Seccional Cali (Valle).

12. A través de la Resolución 2677 del 31 de mayo de 202111, se rechazó por falta de competencia personal y material, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Palacios Prado, respecto del proceso n.º 760016000199201401816, a cargo del Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali.

13. La anterior decisión se notificó al señor Alonso Iván Palacios Prado12, a su apoderada13 y al Ministerio Público14 y se comunicó al Juzgado 4° Penal del

Circuito de Cali15. Así mismo, se fijó el Estado n.° 621 del 4 de junio de 202116 para notificarla subsidiariamente.

14. Ese mismo 4 de junio17, la apoderada del compareciente presentó y sustentó un recurso de apelación en contra de la Resolución 2677 del 31 de mayo de 2021.

15. Por otro lado, el 23 de junio de 202118, se incorporó en el expediente digital Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, una petición del 18 de junio de 2021, mediante la cual el abogado Germán Romero Sánchez, en representación de los señores Alfamir Castillo, Gloria Sirley Valencia Polo y John Jairo Ortega Hurtado, víctimas reconocidas dentro del caso 003 por las ejecuciones extrajudiciales de las que fueron víctimas Alex Hernando Martínez Hurtado y Darbey Mosquera Castillo, solicitó copias de “todas las actuaciones adelantadas por la JEP que 10 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001. Folio 442 a 446 11 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 425 a 436. 12 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 437. 13 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 438. 14 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 440. 15 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 439. 16 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 441.

17 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 442 a 446. 18 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 452 454. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001 tengan relación directa con Alfonso (sic) Iván Palacios Prado”, así como copia del “acta de sometimiento y de la Resolución 2677 del 31 de mayo de 2021”.

16. El 24 de junio de 202119, el citado abogado solicitó la suspensión de términos del traslado n.° 151 de 2021 y que le fuera trasladada la Resolución 2677 del 31 de mayo de 2021, argumentando que le asiste interés de intervenir en el proceso de Alonso Iván Palacios Prado y “ha sido reconocido desde el 2012 como interviniente especial en representación de las víctimas”.

17. El 29 de junio de 2021, tras la información suministrada por el abogado

Germán Romero Sánchez se logró establecer que mediante la Resolución 1636 del 12 de octubre de 2018, la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reconoció como víctimas indirectas a Alfamir Castillo Bermúdez, Gloria Sirley Valencia Polo y John Jairo Ortega Hurtado. En ese mismo sentido, a través de Auto del 7 de diciembre de 2018, en el marco del Caso 003, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, las reconoció como intervinientes especiales.

18. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 3169 del 29 de junio de 202120, este despacho reconoció la acreditación de la calidad de víctimas efectuada por otros órganos de la JEP de la señora Alfamir Castillo Bermúdez, como víctima indirecta de Darbey Mosquera Castillo, y de los señores Gloria Sirley Valencia Polo y John Jairo Ortega Hurtado, como víctimas indirectas de Alex Hernando Ramírez, quienes por tanto adquirieron la calidad de intervinientes especiales dentro del presente proceso. En ese mismo sentido, de acuerdo con el reconocimiento previo que existía se acreditó la calidad de apoderado del

abogado Germán Romero Sánchez. Mediante esa misma decisión, se les corrió traslado a las víctimas de los compromisos concretos, programados y claros presentados por Alonso Iván Palacios Prado y se ordenó la interrupción del término de traslado de los no recurrentes, respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Alonso Iván Palacios Prada, contra la Resolución 2677 del 31 de mayo de

19 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 455 a 458. 20 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 459 a 472. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001 2021, para que pudieran presentar su intervención. Finalmente, se ordenó a la Secretaría Judicial que dispusiera de lo necesario para otorgarle las contraseñas de acceso al expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, correspondiente al caso del señor Alonso Iván Palacios Prado, al apoderado de las víctimas.

19. El 8 de julio de 202121, el apoderado de las víctimas sustituyó el poder a él conferido a la abogada Yurley Alejandra Gallo Martínez, quien a su vez presentó sus argumentos dentro del traslado como no recurrente22 de la Resolución 2677 del 31 de mayo de 2021, además, se pronunció sobre el compromiso concreto, programado y claro presentado por el compareciente y solicitó la nulidad de las

Resoluciones 4450 del 12 de noviembre de 2020 y 21 del 3 de enero de 2019.

20. Sobre esta última pretensión, adujo que la SDSJ otorgó beneficios al señor Alonso Iván Palacios Prado sin que “estos hayan cumplido con los más mínimos requisitos de acceso a la Justicia Especial de Paz” 23, en tal virtud solicitó la nulidad de las mencionadas resoluciones por violación a garantías fundamentales, en tanto que las víctimas no tuvieron un acceso efectivo a la administración de justicia, pues ni la resolución mediante la cual se asumió el conocimiento del caso, ni la que otorgó el beneficio de la LTCA les fueron “comunicadas o notificadas”, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

Específicamente, indicó que: Las razones que fundamentan el presente recurso, tienen directa relación con el régimen de condicionalidad propio de la JEP, las condiciones de acceso a la jurisdicción y la forma en que se realizó el otorgamiento de beneficios en el presente caso sin contar con la participación directa de las víctimas y la vulneración de derechos fundamentales de las mismas, siendo la nulidad el remedio procesal para subsanar esta grave violación a garantías judiciales. Pese a la narrativa sobre la relevancia que tienen las víctimas, esas consideraciones son simplemente narrativas, pues al momento de otorgar los beneficios desaparecen y no se vincula a las víctimas a estas actuaciones que tienen relación directa con ellas.24 21 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 485.

22 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 520 a 527. 23 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 499. 24 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 507. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001

21. Por medio de la Resolución 4233 del 6 de septiembre de 202125, se concedió ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Alonso Iván Palacios Prado, contra la Resolución 2677 del 31 de mayo de 2021, al tiempo que se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la creación de un expediente provisional en el que se incluyan las copias del expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, correspondiente a Alonso Iván Palacios Prado, para

que fuera remitido a la Sección de Apelación, para lo de su competencia. Además, se corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de víctimas, a la defensa del compareciente y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre ella si así lo deseaban.

22. El 27 de septiembre de 202126, el Ministerio Público descorrió el traslado de la solicitud de nulidad interpuesta por la apoderada de las víctimas, e indicó que se “advierte que al no encontrarse efectivamente notificadas las decisiones tomadas por la SDSJ se afectan las garantías judiciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la información y a la participación efectiva de las víctimas” y, en consecuencia, expresó: (…) esta Delegada en defensa del ordenamiento jurídico y atendiendo el deber de salvaguardar los principios del sistema transicional, considera que atendiendo lo dispuesto en el artículo 132 y siguientes del Código General del Proceso, se hace necesario corregir dicho defecto practicando las notificaciones omitidas, aclarando eso sí, que será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia; atendiendo que las mismas carecieron de una debida notificación y se reitera que en aras de garantizar la participación de las víctimas, se debe correr traslado de todo lo actuado tanto a ellas como a su apoderado judicial y se debe permitir que las mismas, cuenten con la debida oportunidad para conocer y controvertir las decisiones de la Sala.27 (negrillas originales) En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicitó que se corrija “el defecto

procedimental que se ha expuesto y en ese sentido a practicar las notificaciones 25 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 485. 26 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 534 a 542. 27 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 541. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001 omitas respecto a las Resoluciones No. 21 del 3 de enero de 2020 y No. 4450 del 12 de noviembre de 2020.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

23. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201928.

24. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final29.

25. Así las cosas, el despacho analizará la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de las víctimas, respecto de las Resoluciones 21 del 3 de enero de 2019 y 4450 del 12 de noviembre de 2020.

Sobre la solicitud de nulidad

26. En primer lugar, es importante destacar que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contiene la cláusula de remisión que permite aplicar lo dispuesto en las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1592 de 2012, siempre que se respeten los 28 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 29 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001 principios de la justicia transicional. Sobre el tema específico de la nulidad la Sección de Apelación ha indicado lo siguiente: (…) Las causales de nulidad y la facultad oficiosa para decretarlas es un asunto que admite remisión normativa al no estar reglamentado en los cánones procesales de esta Jurisdicción Especial, ni contravenir –en principio– la axiología transicional. Así, la legislación referida prevé que en los casos en los cuales la misma autoridad judicial compruebe la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (L 600/00, art. 306) “decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que

dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto” (L 600/00, art. 307). De igual manera, en las actuaciones regidas bajo el procedimiento penal acusatorio, la ley establece que los jueces “estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” (L 906/04, art. 10) y, fija como causal de nulidad “la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” (Ley 906/04, art. 457). Finalmente, el Código General del Proceso estatuye que “[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” (L 1564/12 art 132) y que las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” (ídem, art. 134), (negrillas y subrayas fuera de texto)30. En ese mismo sentido, en una decisión más reciente señaló los principios bajo los cuales se analizan las nulidades: La SA ha considerado de manera reiterada que la valoración de los trámites a la luz de las reglas sobre nulidad se rige, además de lo dispuesto legalmente, por una serie de principios que delimitan el análisis del vicio y que se pueden caracterizar de la siguiente manera: i) taxatividad, en virtud del cual “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente

previstos en la ley”; ii) acreditación, que presupone que “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; iii) protección, según el cual, la nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; iv) convalidación, que dicta que “aunque se 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 193 del 5 de junio de 2019, expediente n.° 2018340160500024E. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001 configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el

cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”; vi) trascendencia: “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y finalmente, vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”.31

27. De otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, refirió acerca de las nulidades, lo siguiente: (…) son sanciones a los actos procesales cumplidos sin aquellos parámetros normativos que prescriben las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe manifestarse el ejercicio de la actividad y trámite de una actuación judicial, y están caracterizadas como un mecanismo de extremo rigor sujeto a taxativas causales, cualidad que exige y supone la existencia de un agravio sustancial para la ritualidad de las formas procesales o las garantías de los intervinientes.

Con respaldo en aquellos principios reguladores de las nulidades se conoce que tratándose del debido proceso, solamente comportan invalidación de lo actuado, aquellas hipótesis de afectación por irregularidades sustanciales en el trámite cumplido, esto es, por involucrar franco deterioro de los presupuestos que cada acto exige para ser producido en relación concatenada y de causa a efecto con el siguiente, en estricta salvaguarda de las garantías que se deben a los sujetos actores dentro del mismo.32

28. Pues bien, conforme a lo indicado para que proceda la declaración de

nulidad, quien la reclama no solo debe especificar cuál es la causal alegada, sino que debe exponer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta y cuál es la afectación específica que la irregularidad presentada genera en su caso. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 825 del 26 de mayo de 2021. Ver también los autos TP-SA 041 de 2018, TP-SA 131, 211, 378 de 2019, y TP-SA 488 de 2020, TP-SA 587 de 2020 y TP-SA 752 de 2021. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 34962 del 23 de mayo de 2012. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001

29. En el caso concreto, la apoderada de las víctimas sustentó su solicitud de nulidad expresando que las víctimas no tuvieron acceso a la administración de justicia ni a una participación efectiva dentro del trámite de sometimiento, pues

ni la resolución mediante la cual se asumió el conocimiento del caso, ni la que otorgó el beneficio de la LTCA les fueron “comunicadas o notificadas”, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, por lo que existe una violación a garantías fundamentales, consagrada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Específicamente señaló que: (…) es evidente que en el caso concreto estamos ante la nulidad por la violación de garantías fundamentales y constitucionales, establecidas en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) remisión aceptada por el marco normativo transicional, consagrada para la protección de los derechos de las víctimas, en relación a una efectiva participación (defensa de sus derechos procesales y sustanciales) o representación tanto material como técnica. El respeto al derecho a participar o defender sus derechos, implica la garantía de los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a un recurso efectivo, a la verdad para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, más tratándose de un escenario jurídicojusticia transicionalen donde uno de los pilares de la misma es precisamente la importancia de la participación de las víctimas en los procesos que se adelanten. 33

30. Y destacó “las razones que fundamentan el presente recurso, tienen directa relación con el régimen de condicionalidad propio de la JEP, las condiciones de acceso a la jurisdicción y la forma en que se realizó el otorgamiento de beneficios en el presente caso sin contar con la participación directa de las víctimas y la

vulneración de derechos fundamentales de las mismas, siendo la nulidad el remedio procesal para subsanar esta grave violación a garantías judiciales” 34, pues en su sentir la SDSJ otorgó beneficios al señor Alonso Iván Palacios Prado sin que “estos hayan cumplido con los más mínimos requisitos de acceso a la Justicia Especial de Paz” 35. 33 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 497. 34 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 507. 35 Expediente Legali 9000187-14.2018.0.00.0001, folio 499. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95ACC1 ogidóc le y 1000.00.0.8102.41-7810009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: ALONSO IVÁN PALACIOS PRADA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000187-14.2018.0.00.0001

31. A este argumento se sumó el Ministerio Público en su intervención, quien como ya se acotó, consideró que “al no encontrarse efectivamente notificadas las decisiones tomadas por la SDSJ se afectan las garantías judiciales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, a la información y a la

participación efectiva de las víctimas”, dado que la ley dispone “la notificación o citación de las partes o intervinientes”36, aunque destacó: En cuanto a la Resolución No. 4450 del 12 de noviembre de 2020, dentro de la TP-SA-SENIT 1 de 2019, se ha estipulado específicamente que las víctimas no se pueden oponer a los beneficios provisionales que trae consigo la ley, pues para el caso concreto, el SL (R) PALACIOS PRADO, contaba con los requisitos legales exigidos para obtener dicho beneficio de la LTCA. Sin embargo, al no haber sido debidamente puesta en conocimiento de las víctimas y su apoderada, se hace evidente la imposibilidad de interponer los recursos que tratan los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

32. Entrando en materia, este despacho observa en primer lugar que la solicitante no precisó la causal de nulidad que invoca, tampoco desarrolló cuál es la afectación concreta que generaron a las garantías fundamentales de las víctimas, ni mucho menos los motivos por los que solo a través de la anulación se puede enmendar la presunta afectación de las garantías fundamentales, pues tan solo se limitó a exponer de manera genérica los eventuales perjuicios que puede generar la falta de notificación de una

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