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JEP - Resolución SDSJ-6024 30-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-6024 30-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000942-38.2018

ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES

.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 6024 Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2021

Número de radicado Legali: 9000942-38.2018

Compareciente: Alexander Cañizalez Torres

C.C. N. 80.028.515 (Ejército Nacional) Situación jurídica En libertad (LTCA) Fecha de reparto: 17 de agosto de 2018

ASUNTO A RESOLVER: La solicitud de autorización de salida del país presentada el día 10 de diciembre de 2021 por el SS (r) Alexander Cañizalez Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.028.515, a través del radicado 202101064864 y la revisión e imposición de oficio del régimen de condicionalidad en el estado actual del proceso transicional.

LA SOLICITUD DE PERMISO PARA SALIR DEL PAIS: El compareciente solicitó permiso para salir del país, en los siguientes términos: […] me dirijo ante su señoría para solicitar autorización para salir temporalmente del país, y para este efecto procedo a indicar la información requerida con forme (sic) a los lineamientos de la resolución No. 011 de 20 de abril de 2018:

1. Justificación del viaje: Reencuentro familiar con mi hermana 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000942-38.2018

ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES SANDRA VICTORIA CAÑIZARES TORRES; es mi única familiar que se encuentra fuera del país y con quien desde el año 2016 que no nos vemos.

2. Lugar de destino: República de Brasil, calle das acasias número 99, barrio Lagoa de Fora, ciudad Balneario Gaivota del estado de Santa Catarina.

3. Fecha de permanencia y fecha de regreso: Desde el 03 de enero de 2022, y hasta el 10 de Marzo de 2022.

4. Copia de invitación si fuera el caso: Anexo en dos (2) folios el correo enviado por mi hermana y la invitación que en el mismo me ha hecho llegar.

5. Teléfonos de contacto y/o correo electrónico: Celular 311 5 00 54 74. Correos: alexandercanizalez0610@hotmail.com;

orion0610@gmail.com

6. Copia del documento de identificación: Anexo copia de mi cédula de ciudadanía y de mi pasaporte.

7. Copia de reserva de viaje o de tiquetes aéreos o terrestres.

8. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso: Me comprometo a que, al siguiente día hábil de mi

regreso al país, haré la respectiva presentación personal en la Secretaría de la JEp o ante la dependencia que ustedes me indiquen. Finalmente, si bien en el parágrafo del artículo 3º de la resolución No. 011 de 20 de abril de 2018 se indica que las solicitudes para salir del país deben ser presentadas diez (10) días hábiles antes de la fecha respectiva, me he permitido radicarla con mayor anticipación, precaviendo eventualidades como la de que se requiera ajustar o completar la información. […] HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES Los hechos por los cuales concurre el SS (r) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES a la Jurisdicción Especial para la Paz, fueron consignados el día 01 de junio de 2016 en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 35 Especializada en DIH y DDHH, en contra de Alexander Cañizales Torres, dentro del radicado No.9782 en los siguientes términos3:

Conoce el despacho a través del oficio contentivo del Hospital San Antonio de Taraza Antioquia allegando copia del protocolo de necropsia No. 063 practicada al occiso Alberto de Jesús Restrepo Saldarriaga según hechos el 16 de diciembre de 2006 en el sector Jalisco de Taraza Antioquia, donde perdiera la vida al parecer en enfrentamiento armado con tropas del batallón de contraguerrillas No. 10, y de acuerdo al informe de los hechos suscrito por el subteniente Lozano Herreño quien fungía como comandante de la patrulla Aniquilador, donde da cuenta que en la vereda el Rayo del municipio de Taraza siendo las 22 horas del 15 de diciembre se recibió la información de la presencia de bandidos del frente 18 de las FARC, quienes se encontraban extorsionando a la población del sector a lo cual se reacciona de inmediato y a las 01:30 horas del día 16 de diciembre se entró en contacto con los narcoterroristas quienes al notar la presencia de la tropa les dispararon y emprendieron la huida a la cual reaccionó quedando como resultado un terrorista neutralizado con una pistola cal 7.65 mm marca Walter, un proveedor, tres cartuchos, un radio de comunicaciones de 2 mts” (sic). Con el discurrir de la investigación se recibió información de los familiares y vecinos de quien resulto llamarse Alfonso de Jesús Mazo García, al afirmar que Mazo García, se dedicaba a labores de cotero en la plaza municipal Taraza, igualmente a trabajos como la construcción. toda la vida vivió en el mismo municipio y misma casa, nunca dejó de llegar al

seno de su familia, tenía problemas de drogadicción. al ser extrañado por su familia lo buscaron. Encontrando su cadáver en la morgue municipal. como persona sin identificar, muerto en presunto combate. Lo habían bajado de un punto llamado Piedras.” (Sic) El día veintitrés (23) de octubre de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la resolución No. 001750, asumiendo el conocimiento del caso y solicitando información para resolver el asunto. A través de la Resolución No. 376 del 08 de febrero de 2019 le fue otorgado al SS (r) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES, el beneficio de la Privación de Libertad en Unidad Militar (PLUM). 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES El día 13 de febrero de 2019, con el radicado No. 20191510063782, el SS (r) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES presentó la propuesta de compromiso

claro, concreto y programado (CCCP). Con base en la Resolución No. 242 del 26 de enero de 2021, el despacho relator le otorgó la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA). El día 11 de febrero de 2021, con el radicado 202101006026, radicó una aclaración a la propuesta de Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP), en atención al requerimiento formulado a través de la Resolución No. 242 del 26 de enero de 2021.

CONSIDERACIONES

I. COMPETENCIA La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para conocer de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado, y de las personas que pueden acogerse por ser destinatarios de esta Jurisdicción, según lo establecido en el punto 5.1.2. (numerales 32, 35 y 63) del Acuerdo Final para la Paz, en los artículos transitorios 5, 10, 16, 17, 21 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y en los artículos 2, 3, 29, 51, 56 de la Ley 1820 del 2016, a saber, y según lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 respecto de los siguientes sujetos:

(i) Los miembros de las FARC – EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada1; (ii) Los agentes del Estado2;

(iii) Los miembros de la fuerza pública3; (iv) Los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto4 y 1 Artículos 28 numerales 1, 5, 8,10 y artículo 29 numerales 1 y 3 de la Ley 1820 de 2016. 2 5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) Acuerdo Final de Paz; artículo transitorio No. 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, artículo No. 2 de la Ley 1820 de 2016; 3 Artículo transitorio No. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016; 4 5.1.2. (No. 32 párrafo 3) Acuerdo Final de Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES

(v) Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos5. De otra parte, el parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 estableció

que la presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es la encargada de reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las solicitudes de salida del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”. En cumplimiento de este mandato legal, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, reglamentó dicho trámite, articulando dentro de sí la competencia que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene, y, prestando especial atención a la calidad de los sujetos que ante ella se someten, la forma como los asuntos de esta se gestionan6. En el artículo 1° de la mencionada norma, se estipuló que la Secretaría Judicial debe repartir las peticiones de permiso de salida del país a las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz “que conozcan o les correspondan conocer de las actuaciones contra los solicitantes”. Por su parte, el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 señala que quienes hayan sido puestos en libertad por cuenta de la Jurisdicción Especial para la Paz tienen la obligación de “informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización (…)”. En igual forma, el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 previó que los agentes de Estado a quienes se les haya otorgado un beneficio de libertad y que hayan solicitado someterse a la JEP, suscribirán un acta de compromiso en la cual se obligan, entre otros, a no salir del país sin la autorización previa de la

Jurisdicción. Lo anterior faculta a esta Sala para ejercer control, vigilancia y monitoreo del cumplimiento de estas obligaciones derivadas de la concesión del beneficio propio del Sistema Integral –-Libertad Condicionada, Transitoria y 5 5.1.2 (No. 35) Acuerdo Final de Paz; artículo transitorio No. 10 del Acto Legislativo. 6 Resolución 011 del 20 de abril de 2018, “por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la jurisdicción Especial para la Paz”, 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES Anticipada, Privación de la Libertad en Unidad Militar, suspensión de la ejecución de la orden de captura, suspensión o revocatoria de la medida de aseguramiento— bien sea que aquella haya sido otorgada por esta Jurisdicción Especial o por autoridades judiciales ordinarias7, con base en la Ley 1820 de 2016. Entonces, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con esta

Jurisdicción por parte del compareciente y garantizar la observancia de los fines del Sistema Integral –entre ellos la efectividad de los derechos de las víctimas, la comparecencia del sujeto sometido, el esclarecimiento de la verdad y la rendición de cuentas—, dicha supervisión implicará, entre otros controles, la verificación y autorización de las salidas del país8.

II. DE LOS REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS La mencionada Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018 expedida por la presidencia de esta Jurisdicción, en su artículo 3°, establece los requisitos que se deben cumplir para conceder una autorización de salida del país, los cuales deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:

(i) Justificación del viaje, (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta. (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres. 7 Al respecto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, refiriéndose a la manera como ha de verificarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del acta de compromiso que realicen las personas beneficiadas con la libertad condicionada que regula el artículo 35 de la ley en mención, señala: “Parágrafo. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad en

aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva” (negrillas fuera de texto) 8 Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES

(viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país. De igual forma, el artículo 4° de la resolución en cita, señala que los magistrados y las magistradas de las Salas y Secciones a “quienes corresponda decidir sobre la autorización de salida del país de los solicitantes, deberán motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país, el tiempo de permanencia,

así como el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al SIVJRNR”. En todos los casos deberán fijar de manera expresa la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización (salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del solicitante ante la Secretaría Judicial, el siguiente día hábil de su fecha de regreso”.9 En relación con la motivación o razones que debe manifestar la persona que solicita la salida del país, es necesario señalar que la Corte Constitucional, determinó que, para la concesión de ese tipo de permisos, el peticionario debe justificar que el viaje tiene: “(…) un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral”10. En el caso en concreto, como se indicó en los antecedentes procesales, al SS (r) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES le fue otorgada la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) a través de la resolución No. 242 del 26 de enero de 2021. Igualmente, en cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento el compareciente suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el acta formal de sometimiento y compromiso No. 301176 del 09 de junio de 2017, de la cual derivaron en su calidad de compareciente una serie de obligaciones y compromisos, entre ellos, el de no salir del país sin previa autorización. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando 837.

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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES Respecto de la solicitud, analizados los requisitos formales para autorizar la salida del país, establecidos en el artículo 3° de la Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la JEP, se observa que efectivamente el compareciente dio cuenta del lugar de destino, tiempo de permanencia, datos de contacto y copia del pasaporte. No obstante, encuentra el Despacho que respecto del cumplimiento de los requisitos materiales y en específico de la “justificación del viaje”, se considera que la razón manifestada por el solicitante no tiene como fin alcanzar un objetivo trascendental que pueda aportar al proceso de justicia transicional y tampoco un fin dirigido a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. De igual modo, los motivos del viaje no están dirigidos a brindar un apoyo al proceso de paz y al esclarecimiento de la verdad plena. La justificación del viaje se refiere a un “[…] Reencuentro familiar con mi

hermana SANDRA VICTORIA CAÑIZARES (sic) TORRES; es mi única familiar que se encuentra fuera del país y con quien desde el año 2016 que no nos vemos […]”. Si bien los motivos que lo llevan a solicitar la salida del país son relevantes, en todo caso no se corresponden con la finalidad del Sistema. En otras palabras, esta Sala no desconoce el compromiso manifiesto por parte del SS (r) ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES al someterse a esta Jurisdicción, ni la importancia que tiene para los comparecientes los reencuentros familiares, pero en cumplimiento a los objetivos del Sistema Integral, la gravedad de la conducta por la cual está vinculado al proceso penal o transicional y la exigencia que devienen de las obligaciones propias del régimen de condicionalidad, no resulta proporcionado con el interés que pretende la concesión de los tratamientos especiales de este componente de justicia. A partir de ello, la eventualidad de salir del país con el fundamento presentado por el solicitante, al sustentarla por motivos familiares, generaría una respuesta e impacto negativo en pro de los fines del Sistema Integral y en especial con la dignificación y satisfacción de los derechos de las víctimas que están reconocidas como eje central de la Jurisdicción. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES En tal sentido, el Despacho negará la solicitud de autorización de salida del país del SS (r) Alexander Cañizalez Torres; decisión que deberá ser informada a las autoridades migratorias y de policía para lo de su competencia.

III. DE LA REVISON A LAS EXIGENCIAS DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD En este punto, resulta propio recordar al compareciente que para obtener y/o mantener los beneficios propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo son el sometimiento o la concesión y permanencia de tratamientos especiales, es necesario observar una serie de condiciones detalladas y previas, que implican responsabilidades a cumplir, entre ellas, un régimen de condicionalidad que la Sección de Apelación del Tribunal detalla en los siguientes términos: “Quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema.”11

Por consiguiente, el compromiso concreto, programado y claro debe ajustarse a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Por ello, adicional a la manifestación de sometimiento, y con mayor razón cuando se goza de un beneficio del Sistema Integral, es necesario para el compareciente adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido, la reparación y la garantía de no repetición, todo bajo el

entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad, que acompaña cada paso procesal, puede ocasionar la pérdida de los beneficios12. En consecuencia, será la Jurisdicción y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en lo de su competencia, la que progresivamente verificará la coherencia respecto de los compromisos adquiridos por el compareciente y en especial la obligación de aportar verdad plena13, reparación a las víctimas y de garantizar la no repetición14, entre otros. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 12 Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Sentencia C-674 de 2017 y la sentencia C-007 de 2018 13 Artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 001 del 2017 14 Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2018 y C-674 del 2017 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como también esta Sala de Justicia, han establecido que quienes ingresan a esta jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos15. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece que: “en consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…)” Así mismo, en el parágrafo 9.18, señaló: “Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional,

que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Más adelante exactamente en el parágrafo 35, acotó que: “De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la 15 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos16”. En cuanto al compromiso concreto, programado y claro ajustado a los principios constitutivos de este Sistema, es pertinente indicar que se refiere a deberes determinados que se precisan con actividades o acciones que se van a ejecutar en contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, entre otros. Estos compromisos deben estar planificados o proyectados de tal manera que se evidencie, repítase, su cumplimiento progresivo, identificando entre otros aspectos una secuencia de actividades, los medios necesarios para llevarlos a cabo, las personas que van a intervenir, si hay inversión de recursos y de donde se obtienen; cuáles son los tiempos propuestos para desarrollar las acciones que aseguren el compromiso real de un régimen de condicionalidad

y que su cumplimiento, única y exclusivamente, de resorte de los comparecientes y no de terceros. Dicho en otras palabras, el régimen de condicionalidad es la propuesta que se requiere para el sometimiento y el goce de los beneficios de la JEP y el cómo lograrlo depende de la efectividad del plan realizable que presente el compareciente, eso sí, satisfaciendo de manera real y efectiva los requerimientos del SIJVRNR. En el presente caso, el compareciente ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES, 16 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000942-38.2018

ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES aunque ha remitido tres escritos atendiendo la orden del Despacho de presentar el compromiso concreto y programado: Radicado No. 20191510063782 del 13 de febrero de 2019; Radicado No. 202101006026 del 11 de febrero de 2021 y Radicado No. 202101002070 del 20 de enero de 2021, el

contenido de los documentos sigue careciendo de la concreción y detalle deseables como fue instruido en su momento. Adviértase, por ejemplo, en el punto 2.1. cuando se le requiere sobre los hechos objeto de su aporte, responde que de ellos depondrá en detalle ante la SRVR (lo mismo sucede en el punto 2.11). En el punto 2.4. cuando se le indaga por los actores del conflicto que harán parte de su relato, menciona su deseo de contribuir al esclarecimiento de la verdad, pero no precisa los mismos ni su participación. En el punto 2.5. cuando se le pregunta por el rol que tenía dentro de la estructura, no manifiesta discriminadamente el mismo a lo largo de su trayectoria como militar (y particularmente durante la época de los hechos). En el punto 2.7 menciona las relaciones con los paramilitares, pero no puntualiza quiénes, cómo, cuando etc…, es decir, las circunstancias de esas relaciones o nexos. En el punto 2.13 literal a) señala su participación en varios hechos, pero no los aborda ni los desarrolla exhaustivamente. En fin, tampoco se observa una identificación precisa de las víctimas, y en todo caso, nada se dice de la muerte del señor Alberto de Jesús Restrepo Saldarriaga. Vista la solicitud del compareciente y de oficio, el Despacho con mayor contundencia reitera la importancia del desarrollo de lo que se denomina “régimen de condicionalidad”, el cual se construye bajo una serie de obligaciones y compromisos, “dentro de los cuales se destaca el aporte a la verdad plena como una materialización de los derechos de las víctimas […]-el comparecientedebe proveer más información, en términos materiales y sustantivos, de la ya previamente consignada en los expedientes que son adelantados en su contra en la jurisdicción penal ordinaria. Bajo este entendido, si el actor se limita a reiterar lo que ya manifestó en la citada jurisdicción, la aportación de verdad ante la JEP será menos que simbólica y no se justificaría su acogimiento y el acceso a beneficios penales.”17 Por tanto, para continuar el proceso es preciso que el compareciente Alexander Cañizalez Torres, junto con realizar el aporte de verdad plena, debe presente el plan en la forma en que lo hará, a través de una propuesta 17 Auto TP. SA 019 de 2018. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000942-38.2018

ALEXANDER CAÑIZALEZ TORRES que reúna los requerimientos mínimos de un plan concreto, claro y programado enfocado en las víctimas. En razón a ello ha

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