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JEP - Resolución SDSJ-6033 31-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-6033 31-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: ANDRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ

EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 6033 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número expediente SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001

Solicitante: Andrés Felipe Molina Vélez Situación jurídica: Condenado Delito: Porte ilegal de armas y hurto agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Andrés Felipe Molina Vélez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.097.032.289, en calidad de miembro de la Policía Nacional y en relación con el proceso penal nro. 05001-60-00206-2011-25079.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2020, a través de correo electrónico formalizado e incorporado al expediente SAJ no. 0001581-44.2020.0.00.0001 el 2 de agosto del mismo año, el señor Andrés Felipe Molina Vélez solicitó su sometimiento a la JEP en relación con la condena que se impuso en su contra

por la comisión de los delitos de porte ilegal de armas y hurto agravado, cometidos, según el solicitante, en calidad de miembro de la fuerza pública, Página 1 de 11

SOLICITANTE: AN DRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001 vinculado a la Policía Nacional desde el año 2006 hasta el año 20111. En su escrito señaló que el 18 de abril de 2011 fue “capturado uniformado cometiendo el delito” y que por esa razón fue condenado a 9 años y 6 meses, cumpliendo actualmente la pena impuesta en su lugar de domicilio. Valga acotar que no anexó a su solicitud ningún documento.

2. Considerando lo anterior, mediante Resolución 3692 del 22 de septiembre de 20202, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud y requirió al señor Molina Vélez, únicamente, para que subsanara su solicitud en el sentido de indicar qué procesos se adelantan en su contra y, además, remitiera copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en el marco de estos.

3. El 19 de noviembre de 2020, se incorporó al expediente SAJ de la referencia la respuesta que presentó el solicitante. Reiteró el recuento sucinto de los hechos que realizó en su solicitud y anexó el historial del proceso adelantado en su contra -descargado de la página de la Rama Judicial-3. En este se advierte que en el proceso ordinario no. 05001-60-00-206-2011-2507901, adelantado en su contra, se profirió sentencia condenatoria y que,

actualmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta. Sin embargo, no anexó copia de la decisión de fondo referida.

4. Así las cosas, mediante Resolución 2847 del 11 de junio de 2021, este despacho ordenó, por segunda vez, al señor Molina Vélez y, por primera vez, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que remitieran copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de este en el marco del proceso penal nro. 2011-250794.

5. El 14 de julio de 2021, el referido Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín respondió el requerimiento hecho y, en consecuencia, remitió copia de la sentencia condenatoria proferida el 5 de 1 Folio 1 al 2. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 0001581-44.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 3 al 5. 3 Folio 15. 4 Folio 17 al 19.

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SOLICITANTE: ANDRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001 julio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, Antioquia, contra el señor Andrés Felipe Molina

Vélez, en el marco del proceso penal nro. 211-25079, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de portar5. En la referida decisión, se impuso la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, la cual se cumpliría bajo la modalidad de prisión domiciliaria6.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

6. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 97 y 518 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el señor Andrés

Felipe Molina Vélez.

7. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”9 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Considerando 5 Folio 25 al 51. 6 Folio 49. 7 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni

indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 8 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 9 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. Página 3 de 11

SOLICITANTE: AN DRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001 que el solicitante se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta en su contra en el lugar de su residencia, este despacho analizará, inicialmente, si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción

y, de superarse este análisis, si puede acceder a algún beneficio transitorio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR). (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

8. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros10.

9. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

10. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019

disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 10 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 4 de 11

SOLICITANTE: ANDRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ

EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución12.

11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante

SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201813, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias14, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Página 5 de 11

SOLICITANTE: AN DRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001 nexo”15, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo

transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades16. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a

partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Ibidem. Página 6 de 11

SOLICITANTE: ANDRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001 concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.

12. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la

SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

13. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”19. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20.

14. De otra parte, la SA estableció que la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios

orientadores del Sistema -especialidad21, integralidad22, prevalencia23 y 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al Página 7 de 11

SOLICITANTE: AN DRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001 complementariedad24y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal nro. 2011-25079

15. En la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, Antioquia, contra el

señor Andrés Felipe Molina Vélez, en el marco del proceso penal nro. 21125079, se resumió así los supuestos fácticos: [O]curridos el día 18 de abril del año que avanza, cuando varios hombres, algunos de ellos uniformados como agentes de la policía, clandestinamente ingresaron a una finca ubicada en la vereda el atravesado (sic) del municipio de Envigado; inmovilizaron a sus habitantes bajo intimidación con arma de fuego e indicando que llevarían a cabo una diligencia de allanamiento y registro, sin enseñar orden escrita al respecto. En tanto unos tenían a los residentes del lugar vigilados e intimidados en una habitación, otros se dedicaron a desconectar las cámaras de seguridad y saquear la vivienda principal cargando la camioneta […] con todo tipo objetos de valor. Al salir del lugar fueron proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá

sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 25 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 11

SOLICITANTE: ANDRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001 observados por un ciudadano quien alertó de los hechos a la policía; […], varios de los ocupantes de la camioneta […] dispararon en contra de un vehículo del cual eran observados, por lo que el vehículo varió su ruta […], siendo interceptados por una moto donde se movilizaban dos agentes de la policía que respondieron el ataque con arma de fuego […]26. Varios de los ocupantes de la camioneta lograron escapar, siendo capturados en la acción policial el joven ANDRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ, quien se verificó se trata de un agente activo de la policía nacional (sic), […], y el

señor SEBASTIÁN ARBOLEDA MUÑOZ, conductor del vehículo […]27. Se destaca.

16. En relación con la participación y responsabilidad del señor Andrés Felipe Molina Vélez, la decisión señala que este aceptó los cargos que se le imputaban en la audiencia preliminar, circunstancia que le permitió acceder a una condena anticipada28.

17. Visto lo anterior, no existen elementos que, a primera vista, permitan concluir que las conductas punibles por las que fue condenado el señor Molina Vélez se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Si bien la sentencia identifica al solicitante como agente activo de la Policía Nacional, lo cierto es que para que esta Jurisdicción sea competente para conocer de los hechos que como miembro de la fuerza pública cometió, no es suficiente que tenga dicha calidad, sino que también las conductas cometidas guarden relación, como se dijo, con el conflicto armado. Contrario a ello, su actuar vulneró y transgredió bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico de carácter común, cuando lo que se esperaba de su parte era que protegiera los mismos en ejercicio de función legal y constitucional de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos afectados por los hechos.

18. En efecto, el solicitante actuó al margen de sus funciones y en contra del precepto constitucional que establece como “fin primordial” de la Policía Nacional, “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas […] para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz” (art. 218, C.P.), a través de delitos propios de la

delincuencia común y con la clara finalidad de sacar un provecho económico, 26 Folio 27. 27 Folios 27 y 28. 28 Folio 33. Página 9 de 11

SOLICITANTE: AN DRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001 conductas estas entendidas como aquellas que no exigen una calidad o cualificación especial del autor para su tipicidad29, ni tampoco que se cometan en ciertas condiciones particulares.

19. De esta manera, los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego por los que fue condenado el señor Molina Vélez, cometidos en clara coparticipación criminal, propia del actuar de una banda delincuencial, no tenían como finalidad obtener una ventaja militar frente a un combatiente, ni buscaban apoyar el esfuerzo general de guerra, siendo evidente que el conflicto armado tampoco jugó un papel decisivo en la resolución delictiva del perpetrador, ni le proporcionó los medios y las condiciones para cometerlo, sino fue producto de una decisión personal de los ejecutantes para obtener un provecho económico a costas de la vulneración de bienes jurídicos de un grupo de ciudadanos. Bajo esos parámetros, resulta evidente que los hechos no son de la competencia material de la Jurisdicción y, por tanto, no pueden ser conocidos por esta.

20. Por lo expuesto se rechazará la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Molina Vélez en relación con el proceso penal nro. 2011-25079. En todo caso, debe advertírsele al solicitante que si tiene

conocimiento de otro u otros procesos que se relacionen con el conflicto armado, podrá presentar la respectiva solicitud de sometimiento a la JEP por cuenta de estos.

21. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ nro. 0001581-44.2020.0.00.0001.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 29 Al respecto, según MIR PUIG, Santiago, en el libro “Derecho Penal”, quinta edición, Barcelona 1998, pág. 206, señala que son delitos comunes aquellos en los que “la ley no limita normalmente el ámbito de posibles sujetos activos sino que se refiere a todo <<el que…>> ejecuta la acción típica […] a diferencia de los delitos especiales, de los que solo pueden ser sujetos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiere la ley (así, la de ser funcionario)”. Página 10 de 11

SOLICITANTE: ANDRÉS FELIPE MOLINA VÉLEZ

EXP. SAJ: 0001581-44.2020.0.00.0001

RESUELVE Primero-. RECHAZAR, por falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Andrés Felipe Molina Vélez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.097.032.289, en relación con el proceso penal nro. 05001-60-00206-201125079, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo-. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ nro. 0001581-44.2020.0.00.0001. Tercero-. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estos deberán instaurarse vía electrónica a través del correo electrónico institucional info@jep.gov.co. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 11 de 11

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