JEP - Resolución SDSJ-6036 31-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-6036 31-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 6036 Bogotá D.C., 31 de diciembre de 2021
Número de Expediente SAJ: 9004775-30.2019.0.00.0001
Solicitante: Marcos Steven Tinoco Trujillo Situación jurídica: Investigado – con beneficio de libertad definitiva
Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a determinar la procedencia de asumir conocimiento del caso del señor Marcos Steven Tinoco Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.044.575.
ANTECEDENTES
1. En el marco del radicado 760016000193201328779 (en adelante proceso o radicado 2013-28779) el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle) conoció la investigación adelantada por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en contra del señor Tinoco Trujillo y otros, por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2003 en el barrio Comuneros II de Cali, en los que resultó muerto
el señor Oscar Antonio Rodríguez Mosquera. Página 1 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MARCOS STEVEN TINOCO TRUJILLO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004775-30.2019.0.00.0001
2. Mediante informe al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, de fecha 27 de febrero de 20191, la Secretaría Judicial de dicha Sala hizo entrega del expediente seguido contra el señor Tinoco Trujillo de radicado 2013-28779 que fue remitido por el Juzgado 22
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca.
3. Con ocasión de lo anterior, el referido despacho, mediante Resolución SAINAA-JCP-0138-2019 del 12 de marzo de 20192, resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure presentada por el apoderado del señor Tinoco Trujillo. Posteriormente, profirió la Resolución SAI-AOI-A-JCP-319-2019 del 20 de junio de 20193 en la cual avocó conocimiento de la solicitud de amnistía en el presente caso por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y homicidio agravado. A su vez, recabar nueva información para el análisis del presente asunto.
4. El despacho sustanciador emitió así las resoluciones SAI-A-T-JCP-4022019 del 22 de julio de 2019, SAI-LC-AS-JCP-0851-2019 del 26 de diciembre de 2019, SAI-AOI-AS-JCP-013-2020 14 de enero de 2020 y SAI-AIO-T-JCP-0569-2020 del 8 de octubre de 2020, mediante las cuales dio impulso procesal al caso del
señor Tinoco Trujillo.
5. Luego, mediante Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0574-2020 del 14 de octubre de 20204 se le concedió de oficio el beneficio de libertad condicionada al señor Marcos Steven Tinoco Trujillo y se solicitó información sobre los procesos penales seguidos en contra de él a las autoridades respectivas de la jurisdicción ordinaria.
6. Para dar nuevamente impulso procesal al caso, el despacho sustanciador profirió las resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0614-2020 del 27 de octubre de 2020 y SAI-AOI-T-0649-2020 del 6 de noviembre de 2020 y, finalmente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0671-20205 del 13 de noviembre de 2020, declaró cerrado el trámite. 1 Expediente SAJ 9004775-30.2019.0.00.0001, folio 3. 2 Expediente SAJ 9004775-30.2019.0.00.0001, folios 4 a 14. 3 Expediente SAJ 9004775-30.2019.0.00.0001, folios 63 a 70. 4 Expediente SAJ 9004775-30.2019.0.00.0001, folios 943 y siguientes.
5 Expediente SAJ 9004775-30.2019.0.00.0001, folios 1413 a 1416. Página 2 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004775-30.2019.0.00.0001
7. Mediante la Resolución SAI-AOI-DAI-RC-JCP-0713-2020 del 30 de noviembre de 20206, el despacho sustanciador decidió, entre otras cosas i) conceder el beneficio de amnistía de iure al señor Marcos Steven Tinoco Trujillo en lo que respecta al proceso con radicado 2013-28779 únicamente por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; ii) decretar la extinción de la acción penal en favor del señor Tinoco Trujillo exclusivamente por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (radicado
2013-28779); iii) conceder la libertad definitiva al señor Tinoco Trujillo exclusivamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por el que es procesado dentro del radicado 2013-28779; iv) declarar la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio agravado por la que está siendo investigado el compareciente en el marco del proceso 2013-28779; y v) remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJ las diligencias relativas al proceso 2013-28779 “para que resuelva de forma definitiva la situación jurídica del señor Tinoco Trujillo o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello”.
8. La anterior decisión fue comunicada a la SDSJ mediante oficio SJ-SAI16249 del 28 de julio de 20217 y el caso fue repartido a este despacho el 27 de agosto del presente año.
9. De otra parte, la Sección de Revisión8 del Tribunal para la Paz profirió auto de sustanciación n° 136 del 26 de agosto de 20219 por medio del cual decidió avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor Tinoco Trujillo por la SAI mediante la Resolución SAI-AOIDLC-JCP-0574-2020 de 14 de octubre de 2020. Así mismo, dentro de las determinaciones tomadas por la Sección se requirió a la SDSJ informar sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor Tinoco Trujillo. 6 Expediente SAJ 9004775-30.2019.0.00.0001, folios 1503 a 1541.
7 Expediente SAJ 9004775-30.2019.0.00.0001, folio 2988. 8 Despacho del magistrado Adolfo Murillo Granados. 9 Expediente SAJ 1500188-10.2020.0.00.0001. Página 3 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Luego, mediante oficio radicado conti 202103014365 del 22 de septiembre de 202110 se trasladó a la SDSJ – por parte de la SAI – un derecho de petición allegado por parte de la Secretaria del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en el que se solicita “respecto del delito de Homicidio Agravado (sic), respecto del cual no fue declarada la amnistía, siendo remitido a la Sala de Definición de Situaciones de Jurídicas, para que resuelva de forma definitiva la situación jurídica del señor Tinoco, la pregunta es tenemos que esperar a que la sala se pronuncie
o podemos llevar a cabo la lectura de fallo”.
11. Finalmente, mediante radicado 202101057867 del 4 de noviembre de 202111 se allegó acta de audiencia virtual del 26 de octubre de 2021 adelantada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Valle, en el marco del proceso penal 2013-28779 seguido en contra del aquí compareciente. En dicha diligencia se decidió, en cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto en la Resolución SAI-AOI-DAI-RC-JCP-0713-2020 del 30 de noviembre de 2020, decretar la preclusión de la investigación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado que se sigue en contra del señor Marcos Steven Tinoco Trujillo por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por haber operado el beneficio de amnistía de iure. Refirió el juez ordinario en dicha decisión que “respecto del delito de homicidio agravado, este estrado judicial está a la espera que se adopte una determinación por parte de la JEP; como quiera que de conformidad con el auto antes referido, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.” En línea con lo anterior, se informa en la decisión que la ruptura procesal para el delito de homicidio agravado que se investigaba bajo la cuerda 2013-28779 pasa a ser el radicado SPOA n° 760016000000-2021-00733.
CONSIDERACIONES
12. El literal a. del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 señala que la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) tendrá, entre otras, la función de 10 Expediente SAJ 9004775-30.2019.0.00.0001, folio 3078. 11 Expediente SAJ 9004775-30.2019.0.00.0001, folios 3085 a 3088. Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A2DC1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-5774009 osecorp le emrofni MARCOS STEVEN TINOCO TRUJILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004775-30.2019.0.00.0001 “[d]efinir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. El literal e) del mismo artículo señala, a su vez, que la SDSJ deberá “[a]doptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no
fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”.
13. Esto implica que, en atención a la particular fisonomía dada a la JEP tanto constitucional como legalmente, en estos eventos la competencia de la SDSJ es residual. Residual a la competencia de la SRVR, cuando no incluya un caso determinado en la resolución de conclusiones, y a la competencia de la SAI, cuando no amnistíe o no indulte. Lo anterior permite garantizar tanto los derechos fundamentales de los comparecientes como la función constitucional de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición. Así pues, el objetivo es que la SDSJ resuelva la situación jurídica de quienes podrán recibir tratamientos no sancionatorios, pero sí condicionados.
14. Ahora bien, tal como señaló la SDSJ en la Resolución 5334 del 11 de noviembre de 202112, uno de los mecanismos a través de los cuales esta Sala puede resolver en forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes es la renuncia a la persecución penal. Al respecto, en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021, la Sección de Apelación estableció que la renuncia a la persecución penal es un tratamiento especial de carácter no sancionatorio, encaminado a resolver de manera definitiva la situación jurídica de quienes comparecen ante la JEP. En este sentido, precisó que no todos los delitos de conocimiento de la JEP serán investigados, juzgados y sancionados, ya que esta Jurisdicción está habilitada para operar conforme a criterios de priorización y
selección.
15. En esa misma decisión, la SA aclaró que lo anterior no implica que la JEP pueda postergar indefinidamente la toma de las decisiones que en derecho procedan, ya que esto resquebrajaría los principios de la transición y los objetivos
12 Compareciente: Carlos Mario Cardona León. Página 5 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En este sentido, la Sección de Apelación señaló que son tres las modalidades en las que la renuncia procede: (i) por la no selección respecto de
sujetos que no ejercieron liderazgo o no tuvieron participación determinante en los delitos más graves y representativos; (ii) respecto de crímenes de menor gravedad relativa, y (iii) frente a menores de edad. Esto significa que, en la práctica, en los dos primeros eventos (salvo que en la segunda hipótesis se trate de agentes de Estado integrantes de la fuerza pública14), la célula de la JEP que realmente determina –indirectamentesi procede o no la renuncia a la persecución penal es la SRVR, pues solamente después de que dicha Sala decida si selecciona o no un caso, puede señalarse si se está frente a una u otra circunstancia. Así pues, determinar la procedencia de aplicar la renuncia a la persecución penal, u otro tratamiento definitivo no sancionatorio, antes de que la SRVR emita un pronunciamiento en relación con la selección o no selección de un caso, implicaría pretermitir un paso fundamental en esta forma de administrar justicia. Esto es particularmente cierto en relación con los delitos no amnistiables que han venido siendo remitidos por la SAI a la SDSJ, pues se trata de ilícitos frente a los cuales, por su gravedad, no se puede definir la situación jurídica sin un pronunciamiento previo de la SRVR.
17. Sobre este punto la SENIT 1 precisó: 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 17. 14 “Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a
diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata” (párr. 98); y “Su tramitación por parte de la SDSJ no debe, en consecuencia, supeditarse a decisiones de otros órganos de la JEP y, en particular, al ejercicio de selección primaria en cabeza de la SRVR. Las personas a las que es aplicable no están dentro de la competencia de dicha Sala. Por el contrario, son del resorte directo y completo de la SDSJ” (párr. 101). Página 6 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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persona o un grupo de ellas, sin contar con una decisión previa de la SAI que decida no amnistiar o indultar, y de la SRVR que resuelva no seleccionar el asunto. En cuanto a lo primero, es claro para la SA que, en ocasiones, la SAI tendrá que determinar si el asunto es o no amnistiable o indultable (L 1820/16 art 21). No obstante, a menudo, cuando es de antemano objetivamente imposible atribuir una amnistía o un indulto, porque por ejemplo se trata de un integrante de la Fuerza Pública que no tiene relación con las FARCEP, es obvio que la SDSJ puede asumir motu proprio, y sin necesidad de un pronunciamiento de la SAI, que la conducta no puede ser objeto de amnistía o de indultos (L 1820/16 arts. 17 y 22). En cambio, la resolución que define la situación jurídica sí presupone al menos una decisión de no selección, que está reservada, en un principio, a la SRVR, ya que esta es la que define si un asunto no irá en la resolución de conclusiones. […]
177. Entonces, para proferir una resolución que defina sin sanciones la situación jurídica de un compareciente se necesita contar con un pronunciamiento de la SRVR que excluya un asunto de la selección al disponer que no estará incluido en la resolución de conclusiones (L 1820/16, art 29). En cambio, una determinación de esta última Sala no se exige si lo que se pretende es reclamar un plan de aportaciones a la transición, y evaluarlo preliminarmente como se dispone en esta Senit, porque esta es una de las primeras y más naturales manifestaciones del régimen de
condicionalidad, entendido en su faceta proactiva, cuya administración razonable es potestativa de cada órgano, respecto de quienes tiene competencias (AL 01/17 arts trans 5 y 12, y L 1922/18 art 67). Pero, desde luego, entre la solicitud de un programa de contribuciones y la adjudicación eventual de un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica existe un trecho. Como se ha indicado, si estas resoluciones de la SDSJ (L 1820/16, art 31) presuponen intentos de restauración en una justicia dialógica que genere las condiciones del tratamiento penal especial, entonces entre la formulación de un plan de aportes y la terminación del proceso transicional en la SDSJ debe haber, por lo menos en los casos más relevantes, interacciones, ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición. Y por eso surge el interrogante de si estas actividades procesales, que podrían llamarse intermedias, de la justicia transicional no sancionatoria puede surtirlas la SDSJ sin necesidad de obtener, previamente, una convalidación de la SRVR. Página 7 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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178. Para dar respuesta a esa pregunta, distínganse dos clases de casos: (i) aquellos que prima facie no es claro si deben obligatoriamente seleccionarse; y (ii) los que prima facie son de obligatoria selección para instrucción o investigación, por ejemplo, porque se trata de crímenes graves, como desaparición forzada o tortura, y se acredita el nivel de responsabilidad respectivo (AL 01/17, art trans 5). Los segundos serán tratados en el literal b de esta parte de la respuesta a la Solicitud Cuarta. Quedan, por tanto, los supuestos en que llega ante la SDSJ un asunto que, claramente, no es amnistiable ni indultable, que no ha sido tampoco seleccionado, pero que tiene unos rasgos que harían dudar razonablemente, aunque con distintos grados de fuerza, sobre si debe o podrá ser seleccionado o no. Piénsese en ciertas falsedades, conciertos, daños en bien ajeno, entre otras conductas, sobre las cuales no hay indicios de sistematicidad, o de que se trate de casos representativos. En una hipótesis así́ no habría certidumbre, siquiera prima facie, o claridad preliminar meridiana sobre si la materia tiene vocación de ser seleccionada. De hecho, podría llegar a haber razones para pensar que no debe seleccionarse. ¿Necesita la SDSJ una determinación de la SRVR para seguir adelante con la interacción restaurativa y, de este modo, evaluar el programa sucesivamente en su desarrollo y ejecución?
179. Obsérvese, para empezar, que los sujetos con alguno de estos casos, que no hayan sido seleccionados ni excluidos, pero respecto de los cuales no sea claro si deben o podrán seleccionarse, pueden recibir beneficios originarios de acogimiento, o derivados provisionales de libertad, reclusión en sitios especiales, sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, y suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Si se llegara a admitir que para conservar estos tratamientos transitorios basta con que presenten un programa inaugural, y que permanezcan en ese estado inactivo hasta cuando la SRVR emita una declaración de selección en cualquier sentido, entre tanto no tendrían que hacer aportes efectivos, reales y materiales a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Si, en tal caso, tras producirse la decisión de selección o exclusión, los individuos falsean o frustran los compromisos adquiridos inicialmente, el beneficio del cual disfrutaron aparecería ex post injustificado. En otras palabras, para estos comparecientes el régimen de condicionalidad, durante todo ese tiempo, aparecería solo en su faceta negativa, consistente en no violar ciertas reglas de abstención, pero no en su expresión proactiva, representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación. Y, así́, el compareciente se habría favorecido de una inactividad estratégica, contraria al espíritu integral eminentemente contributivo del régimen de condicionalidad.
180. Por otra parte, si se asume que quien comparece ante la SDSJ agota sus compromisos iniciales con el Sistema solo con la presentación de un plan de
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presunto o probado agresor, y continuar con resultados genuinamente restauradores, con medidas reparatorias y que eviten la repetición de lo ocurrido, resultaría asimismo pospuesto, al parecer, sin importar su edad, su historia vital, la duración de su sufrimiento, la pérdida fatal de la memoria histórica, entre otras15.
18. Tal como explicó esta Sala en la mencionada Resolución 5334 de 2021, de lo anterior se desprende que remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados –no se trata de falsedades ni de daño en bien ajeno-, que aún no están priorizados o que no se sabe si se seleccionarán (y que no son amnistiables ni indultables), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro quedando a la espera de la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a dudas, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.
19. En este sentido, con dichas remisiones podrían estarse desconociendo los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes
órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, párr. 175 – 180. Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A2DC1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-5774009 osecorp le emrofni MARCOS STEVEN TINOCO TRUJILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004775-30.2019.0.00.0001 equilibrar las cargas entre ellos. Al respecto, la SA señaló lo siguiente en la citada Sentencia TP-SA-230 de 2021: “En una jurisdicción estrictamente temporal, cuya vigencia en el tiempo define la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.), es necesario privilegiar los mecanismos de coordinación interna y colaboración armónica que faciliten la conclusión de las funciones institucionales dentro del plazo previsto para ello. Los trabajos deben organizarse de forma escalonada cuando eso resulte indispensable, y realizarse de manera articulada, sincronizada y simultánea cuandoquiera que sea posible”16.
20. En este punto es importante destacar que, si bien la SA ha señalado que la
SDSJ tiene competencia para conocer un asunto cuando la SAI determina que no es amnistiable ni indultable, y ha dicho igualmente que esta Sala tiene competencia para gestionar el compromiso claro, concreto y programado que debe presentar cada compareciente, también es cierto que en la SENIT 2 la misma Sección se refiere al deber funcional de la SAI de imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad. Específicamente frente a los casos no amnistiables ni indultables, la SA señaló: 147.Por su parte, en los trámites de amnistía o indulto ya iniciados, al adoptarse la decisión definitiva, deberán tenerse en cuenta las precisiones aquí realizadas en torno a las remisiones correspondientes y, en relación con lo indicado en el artículo 81 de la LEJEP sobre la libertad provisional, la SAI deberá atenerse a lo resuelto previamente en materia de libertad condicionada. En ese sentido y en caso de que el compareciente goce de dicho beneficio, se asegurará de imponer las condiciones especiales que sea necesario aplicar frente a personas involucradas en delitos no amnistiables, a las cuales se hará referencia en el acápite siguiente–, tomando en consideración los precedentes que, sobre la materia, vaya fijando la SR al definir, en el marco de sus competencias de revisión y supervisión, las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados previamente a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales17 (negrilla fuera del texto original).
21. Esta conclusión debe compaginarse con lo establecido por la Sección de Apelación en la Senit 1, en la cual dejó claro que la SDSJ no es el único órgano 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, párr. 81. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, párr. 147.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A2DC1 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-5774009 osecorp le emrofni MARCOS STEVEN TINOCO TRUJILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9004775-30.2019.0.00.0001 encargado de gestionar regímenes de condicionalidad y presentar mociones ante la SRVR, sino que, por el contrario, las diferentes Salas y Secciones están encargadas de requerir y examinar compromisos en los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia, incluso si se trata de casos de obligatoria selección. Lo dicho en la referida sentencia de interpretación sobre este punto, fue lo siguiente:
189. En este marco, resultaría irrazonable desaprovechar los diversos
momentos de interacción que lleguen a presentarse entre las SAI y SDSJ, de un lado, y los comparecientes que ostentan la máxima responsabilidad en las conductas más censurables, de otro. Ante estas Salas, quienes comparecen o pretenden acogerse promueven solicitudes de acceso, de LC, de LTCA, de sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, de PLUM y de suspensión de la ejecución de órdenes de captura. En todas esas ocasiones, y en etapas subsiguientes a su otorgamiento efectivo, ambas Salas cuentan con oportunidades de enorme valor para obtener información que sea útil a los procesos de atribución de responsabilidades que simultánea o sucesivamente se adelanten en otros estadios de la transición. La JEP, por ser una institucionalidad temporal y transitoria, no puede simplemente resignarse a perder estas ocasiones de significativa trascendencia para el esclarecimiento de la verdad, la recuperación de la memoria y la búsqueda de instancias anticipadas de restauración y de reparación. Al contrario, debe usarlas para que puedan servir como suministros en los futuros procedimientos de imposición de sanciones dentro de la misma Jurisdicción. […]
191. La propia Constitución reconoce un estándar aplicable a esta articulación intraorgánica, en el principio de colaboración armónica (CP art 113). En virtud suya, dentro del sistema constitucional permanente, las diferentes ramas y organismos del poder público ejercen funciones separadas, pero colaboran armónicamente. Este axioma no se traduce, desde luego, en una carta
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