JEP - Resolución SDSJ 610 17 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 610 17 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002835-30.2019.0.00.0001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓ N ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 610 de 2023
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 9002835-30.2019.0.00.0001.
Solicitantes: (i) Luis Miguel Moreno Calderin - 1.096.183.661; (ii) Oscar Farit Quiñonez Vera - 1.087.985.345; (iii) Omar Alberto Quiñonez Mendoza - 1.098.605.028; (vi) Elibardo Urbina Espinel - 1.120.558.919; (v) José Orlando Mosquera Perea - 6.282.809; (vi) Oscar Andrés Martínez García - 18.371.245; (vii) Jorge
Hernán Zuluaga Patiño - 9.972.091. Clase de personas Integrantes del Ejército Nacional.
Asunto: Acepta sometimiento.
Despacho jurisdicción ordinaria: Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta Fecha de reparto: 05 de julio de 2019.
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores SLP LUIS MIGUEL MORENO
CALDERIN, identificado con cédula de ciudadanía 1.096.183.661, SLP OSCAR FARIT QUIÑONEZ VERA, identificado con cédula de ciudadanía 1.087.985.345, SLP OMAR ALBERTO QUIÑONEZ MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía 1.098.605.028, SLP ELIBARDO URBINA ESPINEL, identificado con cédula de ciudadanía 1.120.558.919, SLP JOSÉ ORLANDO MOSQUERA PEREA, identificado con cédula de ciudadanía 6.282.809, SLP Página 1 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6D17D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-5382009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002835-30.2019.0.00.0001. OSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 18.371.245 y CP JORGE HERNÁN ZULUAGA PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 9.972.091.
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
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III. ANTECEDENTES
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
(i) Proceso penal 2008-00051 de la Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta
5. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que, los
señores SLP LUIS MIGUEL MORENO CALDERIN, SLP OSCAR FARIT
QUIÑONEZ VERA, SLP OMAR ALBERTO QUIÑONEZ MENDOZA, SLP
ELIBARDO URBINA ESPINEL, SLP JOSÉ ORLANDO MOSQUERA PEREA, SLP OSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ GARCÍA y CP JORGE HERNÁN ZULUAGA PATIÑO están siendo investigados dentro del proceso bajo radicado 2008-00051 de la Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, con base en los siguientes hechos: […] Este Despacho adelanta indagación preliminar bajo el radicado de la referencia por la desaparición y muerte violenta de WILMAR BARBOSA
ALVERNIA, ADADIAS PEDRAZA JULIO, según hechos ocurridos el 8 de junio de 2008, en la vereda Chircas del municipio de Ocaña Norte de Santander, personas que aparecen reportadas como presuntas bajas en combate, por el grupo especial Elite Dos del Batallón de Contra Guerrilla 97 de la BRIM. 15, Ocaña Norte de Santander 1.
6. Se tiene que, el radicado 2008-00051 de la Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta surtido en contra de los señores
SLP LUIS MIGUEL MORENO CALDERIN, SLP OSCAR FARIT QUIÑONEZ
VERA, SLP OMAR ALBERTO QUIÑONEZ MENDOZA, SLP ELIBARDO
URBINA ESPINEL, SLP JOSÉ ORLANDO MOSQUERA PEREA, SLP OSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ GARCÍA y CP JORGE HERNÁN ZULUAGA PATIÑO se encuentra en etapa de indagación preliminar y no se evidencia que la Fiscalía 1 Expediente Legali 9002835-30.2019.0.00.0001. Folio 270. Radicado 2008-00051 de la Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta, cuaderno 5, página 165. Página 3 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
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7. Es necesario advertir que, en contra de los señores SLP LUIS MIGUEL
MORENO CALDERIN, SLP OSCAR FARIT QUIÑONEZ VERA, SLP OMAR
ALBERTO QUIÑONEZ MENDOZA, SLP ELIBARDO URBINA ESPINEL, SLP JOSÉ ORLANDO MOSQUERA PEREA, y CP JORGE HERNÁN ZULUAGA PATIÑO se está surtiendo el proceso disciplinario IUS – 2009-13121IUC-D-2010-4-126761 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, cuyo fundamento fáctico es el mismo del proceso penal 2008-00051 de la Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta, que fue descrito anteriormente2.
8. El proceso disciplinario referido se encuentra en etapa de cierre de la
investigación y fue remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá mediante providencia de 30 de septiembre de 20203 aduciendo razones de competencia. Se observa que en el curso del mismo no se han tomado determinaciones que inhabiliten a los interesados en comparecer para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
9. Mediante escritos del 14 de septiembre de 20184 los señores SLP LUIS
MIGUEL MORENO CALDERIN, SLP OSCAR FARIT QUIÑONEZ VERA,
SLP OMAR ALBERTO QUIÑONEZ MENDOZA, SLP ELIBARDO URBINA
ESPINEL, SLP JOSÉ ORLANDO MOSQUERA PEREA, SLP OSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ GARCÍA y CP JORGE HERNÁN ZULUAGA PATIÑO 2 Ut supra párrafo 5. 3 Expediente Legali 9002835-30.2019.0.00.0001. Folio 222. 4 Expediente Legali 9002835-30.2019.0.00.0001. Folios 1 a 40. Página 4 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6D17D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-5382009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002835-30.2019.0.00.0001. presentaron de forma individual, memoriales a través de los cuales manifestaron su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz en razón a la investigación que adelanta en su contra la Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta dentro del radicado 2008-00051 por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada. Igualmente manifestaron que por los mismos hechos se adelanta el proceso disciplinario IUS – 2009-13121IUC-D-2010-4-126761 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá.
10. Mediante Resolución 3550 de 15 de julio de 20195, este despacho de la SDSJ asumió conocimiento de las solicitudes presentadas por los señores SLP LUIS
MIGUEL MORENO CALDERIN, SLP OSCAR FARIT QUIÑONEZ VERA,
SLP OMAR ALBERTO QUIÑONEZ MENDOZA, SLP ELIBARDO URBINA
ESPINEL, SLP JOSÉ ORLANDO MOSQUERA PEREA, SLP OSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ GARCÍA y CP JORGE HERNÁN ZULUAGA PATIÑO y ordenó una serie de requerimientos tendientes a recaudar la información necesaria para poder decidir de fondo dentro del caso concreto.
11. En razón a ello, mediante escrito de 14 de marzo de 20226 la Fiscalía 102
Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta manifestó a este despacho que el proceso penal 2008-00051 surtido en contra de los señores
SLP LUIS MIGUEL MORENO CALDERIN, SLP OSCAR FARIT QUIÑONEZ
VERA, SLP OMAR ALBERTO QUIÑONEZ MENDOZA, SLP ELIBARDO
URBINA ESPINEL, SLP JOSÉ ORLANDO MOSQUERA PEREA, SLP OSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ GARCÍA y CP JORGE HERNÁN ZULUAGA PATIÑO se encontraba en etapa de indagación preliminar y que aun no se habían tomado decisiones de fondo en contra de los solicitantes.
12. Por otra parte, el 06 de febrero de 2023 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe a esta magistratura junto con las piezas procesales digitalizadas del expediente bajo radicado 2008-00051 de la Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta7. 5 Radicado Conti 20193310214243. 6 Expediente Legali 9002835-30.2019.0.00.0001. Folios 214 y 215. 7 Ibidem. Folio 269 a 288.
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13. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que
los señores SLP LUIS MIGUEL MORENO CALDERIN, SLP OSCAR FARIT
QUIÑONEZ VERA, SLP OMAR ALBERTO QUIÑONEZ MENDOZA, SLP
ELIBARDO URBINA ESPINEL, SLP JOSÉ ORLANDO MOSQUERA PEREA, SLP OSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ GARCÍA y CP JORGE HERNÁN ZULUAGA PATIÑO aún no ha firmado ni diligenciado el acta formal de sometimiento ante la jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
14. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP de los solicitantes frente a los radicados 2008-00051 de la Fiscalía 102 Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos de Cúcuta e IUS – 2009-13121IUC-D-2010-4-126761 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá. Y concluirá (iii) verificando
las condiciones jurídicas y materiales del estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
15. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno8. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.
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16. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
17. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
18. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
19. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 20169.
20. En esto consiste el principio de inescindibilidad10. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa,
9 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 10 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. Página 7 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.
21. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria11.
Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
22. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
23. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral12. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”13.
A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores
de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
24. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto sea penal o disciplinario, se debe verificar el 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 12 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6D17D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-5382009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002835-30.2019.0.00.0001. cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la
condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
25. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201714. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria15 bien sea en el ámbito penal o disciplinario.
26. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
27. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que
hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma. 14 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 15 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 9 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
29. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.
El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno bien sea en el ámbito penal o disciplinario.
30. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
31. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero
simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
32. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.} Página 10 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
34. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
35. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del
Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.
36. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la Página 11 de 51 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6D17D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-5382009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002835-30.2019.0.00.0001. capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.
37. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.
38. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957
de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad
39. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así Página 12 de 51 bew anigáp
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6D17D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-5382009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002835-30.2019.0.00.0001. garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
40. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mi
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