JEP - Resolución SDSJ 64 15 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 64 15 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 64 Bogotá D.C., 15 de enero de 2026
Número expediente SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001/000 9000069-04.2019.0.00.0001
Compareciente: Rubén Norberto Sánchez Muñoz
Miguel Ángel Barrera Díaz
Situación jurídica: Acusados
Delitos: Fecha de reparto: Homicidio en persona protegida 14 de agosto de 2020 4 de febrero de 2025
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP) a adoptar algunas determinaciones necesarias frente al incidente de incumplimiento (IIRC) seguido contra los señores Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Miguel Ángel Barrera Díaz.
ANTECEDENTES
1. Por medio de la Resolución PSDSJ N°003 -2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por los magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.Página 2 de 14
integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por los magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.Página 2 de 14
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2. Conforme a lo anterior, el 14 de agosto 2020 se asignó al suscrito el caso de Jorge Enrique Durán Leguizamo y mediante acta de reasignación 12 del 4 de febrero de 2025, fueron reasignados al despacho los casos de los señores Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barr ero Cortés, Miguel Ángel Barrera Díaz, Edwin Yamil Cardona Gómez, Rubén Norberto Sánchez Muñoz y
Jorge Enrique Durán Leguizamo.
3. La Jurisdicción a la fecha ha aceptado el sometimiento de los
prenombrados de la siguiente manera:
Hecho victimizante Compareciente Proceso Resolución que acepta el sometimiento
Homicidio de K.Q.G. (El Carmen, Norte de Santander, 24 de febrero de 2003) Jorge Enrique Durán Leguizamo
Proceso penal No. 54498310400220170026 (también identificado con el radicado No. 2225) R. 379 del 24 de enero de 20201 Jorge Arturo
Proceso penal No. 54498310400220170026 (también identificado con el radicado No. 2225) R. 379 del 24 de enero de 20201 Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo
R. 1267 del 12 de marzo de 2020
Manuel Alejandro Barrero Cortés Miguel Ángel Barrero Cortés Edwin Yamil Cardona Gómez Rubén Nomberto Sánchez
4. En cuanto a la representación judicial de los comparecientes se tiene:
Compareciente Defensor Reconocido Jorge Arturo Jaramillo Jarmillo
Resolución 2347 de 20202.
1 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 599 – 642. 2 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2351 - 2352.Página 3 de 14
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Manuel Alejandro Barrero Cortés
Luis Alberto Sepúlveda Villamizar Resolución 7246 del 20193. Jorge Enrique Durán Leguizamo Resolución 6203 del 7 de octubre de 20194 Miguel Ángel Barrera Díaz
Omar Parada Gómez – designado por el
Resolución 7246 del 20193. Jorge Enrique Durán Leguizamo Resolución 6203 del 7 de octubre de 20194 Miguel Ángel Barrera Díaz
Omar Parada Gómez – designado por el SAAD el 21 de mayo de 2024-5.
Resolución 3923 del 3 de diciembre de 20256
Rubén Norberto Sánchez Muñoz Edwin Yamil Cardona Gómez Sergio Alberto Pardo Giraldo Resolución 3349 de 20217.
5. Por otra parte, el 13 de mayo de 2025 8 el abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo solicitó se le reconociera personería jurídica como apoderado del señor
Miguel Ángel Barrera Díaz.
6. Con Resolución 3923 del 3 de diciembre de 20259 el despacho resolvió dar apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
(IIRC) contra los comparecientes referidos. También se reconoció personería jurídica al abogado Omar Parada Gómez , designado por el SAAD, como apoderado judicial de los señores Miguel Ángel Barrero Cortés y Rubén Norberto Sánchez Muñoz . En esta decisión se negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo como apoderado del señor Miguel Ángel Barrero Cortés, debido a las falencias del poder aportado.
3 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2030 - 2037. 4 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001 folios 526 – 533.
aportado.
3 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2030 - 2037. 4 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001 folios 526 – 533. 5 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2961 - 2972. 6 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 3499 – 3517. 7 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2623 – 2625. 8 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 3309 – 3312. 9 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 3499 – 3517.Página 4 de 14
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7. El 10 de diciembre del mismo año 10, la abogada Sabrina Esperanza Cuninghan Benítez solicitó se le reconociera personería jurídica como apoderada
del señor Rubén Norberto Sánchez Muñoz.
8. El 16 de diciembre de 202511 el abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo solicitó nuevamente que se le reconociera personería jurídica como apoderado
judicial de Miguel Ángel Barrera Díaz.
CONSIDERACIONES
solicitó nuevamente que se le reconociera personería jurídica como apoderado judicial de Miguel Ángel Barrera Díaz.
CONSIDERACIONES
9. A partir de lo anterior, el despacho abordará las siguientes temáticas: (i) la representación judicial de los comparecientes; (ii) la necesidad de correr el traslado del artículo 67 de la Ley |922 de 2018 a l os nuevos abogados de los señores Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Miguel Ángel Barrera Díaz; y,(iii) otras determinaciones.
I. Sobre la representación judicial de los comparecientes
10. Mediante Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento” 12,
tras destacar que:
[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatorios - y de las víctim as, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente13 (negrilla fuera del texto original).
10 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 4997 – 5002.
primeros, respectivamente13 (negrilla fuera del texto original).
10 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 4997 – 5002. 11 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 5014 – 5016. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 21. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 17.Página 5 de 14
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11. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defens a o la Defensoría Pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que s eñala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que s eñala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
12. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.
13. A su vez, el artículo 132 señala “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.
Por su parte, el artículo 135 cont empla que “[e]l defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”.
14. De otro lado, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que, en su artículo 5° estableció que “los poderes especial es para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
15. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema de Justicia ha
considerado que14:
la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
15. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema de Justicia ha
considerado que14:
14 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).Página 6 de 14
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[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.
Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo
Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.
Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad (negrilla dentro del texto original).
16. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.
17. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso
lo siguiente:
PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).
Caso concreto
18. A través de memorial d el 10 de diciembre de 202515, la abogada Sabrina Esperanza Cuninghan Benítez , identificada con cédula de ciudadanía No.
Caso concreto
18. A través de memorial d el 10 de diciembre de 202515, la abogada Sabrina Esperanza Cuninghan Benítez , identificada con cédula de ciudadanía No.
15 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 4997 – 5002.Página 7 de 14
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53.000.190 y tarjeta profesional No. 160.310, solicitó se le reconociera personería jurídica como apoderada del señor Rubén Norberto Sánchez , identificado con cédula de ciudadanía 94.446.270 . En sustento de lo anterior aportó poder especial otorgado por el prenombrado el 4 de diciembre de 2025 , con el correspondiente mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico rubensancho@icloud.com a la dirección de correo de la profesional del derecho, sabrinacuninghamlitigio@gmail.com, el 4 de diciembre del mismo año.
19. Por su parte, el 16 de diciembre de 202516 el abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.366.383 y tarjeta profesional No. 85.804 solicitó le fuera reconocida personería jurídica como apoderado del señor Miguel Ángel Barrera Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 19.397.555. Para lo anterior adjuntó poder firmado por el
profesional No. 85.804 solicitó le fuera reconocida personería jurídica como apoderado del señor Miguel Ángel Barrera Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 19.397.555. Para lo anterior adjuntó poder firmado por el compareciente de fecha 5 de diciembre de 2025 y mensaje de datos adjuntando el mandato desde la dirección de correo electrónico papeleriasalany2009@gmail.com dirigido a spardogi@gmail.com y miguelbarrera517@gmail.com, de fecha 5 de diciembre de 2025.
20. Lo anterior muestra la existencia de un mensaje de datos que permite corroborar la voluntad inequívoca de los señores Sánchez Muñoz y Barrera Díaz de conferirle mandato a los profesionales del derecho Cuninghan Benítez y
Pardo Giraldo, respectivamente.
21. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias:
- Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co.
22. En tal sentido, se verificó la vigencia de la tarjeta profesional de la abogada
Sabrina Esperanza Cuninghan Benítez y Sergio Alberto Pardo Giraldo,
22. En tal sentido, se verificó la vigencia de la tarjeta profesional de la abogada
Sabrina Esperanza Cuninghan Benítez y Sergio Alberto Pardo Giraldo,
16 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 5014 – 5016.Página 8 de 14
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constatándose que se encuentra n vigentes17 y no cuenta n con sanciones disciplinarias18. Siendo así, está acreditada la idoneidad de los profesionales del derecho y, de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica de los señores Sánchez Muñoz y Barrera Díaz, por lo que se accederá al reconocimiento de personería jurídica solicitado.
23. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para asignarle un usuario y contraseña a los abogados Sabrina Esperanza Cuninghan Benítez y Sergio Alberto Pardo Giraldo para acceder al expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001 y al cuaderno incidental 900006904.2019.0.00.0001/0001.
II. De la necesidad de correr traslado de que trata el artículo 67 de la Ley
SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001 y al cuaderno incidental 900006904.2019.0.00.0001/0001.
II. De la necesidad de correr traslado de que trata el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 a los nuevos defensores de Rubén Norberto Sánchez
Muñoz y Miguel Ángel Barrera Díaz
24. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, establece el procedimiento a seguir para adelantar un incidente debido al incumplimiento del régimen de condicionalidad: […] De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Mi nisterio Público.
En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido el término la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decre tar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes.
17 Certificados de vigencia No 33895 y 34156 del 8 de enero de 2026.
supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes.
17 Certificados de vigencia No 33895 y 34156 del 8 de enero de 2026. 18 Certificados No 20260108-1989399 y 20260108-1989565 del 8 de enero de 2026.Página 9 de 14
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Para la verificación del cumplimiento de las sanciones, las Secciones podrán apoyarse en los organismos y entidades a que se refiere la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP. Vencido el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidir á si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título […].
25. Sobre la importancia de una debida etapa probatoria en el trámite
incidental la SA ha resaltado:
Recaudo probatorio: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67, el IIRC debe atender todas las garantías del debido proceso, lo que incluye el decreto y la práctica de las pruebas suficientes, que le permitan al juez transicional valorar
Recaudo probatorio: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67, el IIRC debe atender todas las garantías del debido proceso, lo que incluye el decreto y la práctica de las pruebas suficientes, que le permitan al juez transicional valorar adecuadamente los hechos que motivaron su apertura. En ese marco, la Sala o Sección deberá garantizar, en todo momento, el derecho de defensa y de contradicción del compareciente. Como se expondrá más adelante, los elementos recaudados deberán ser incorporados al cuaderno incidental, en aras de no generar confusión en los sujetos procesales e intervinientes especiales sobre los medios de convicción que serán objeto del análisis fáctico, jurídico y probatorio con miras a determinar razonadamente el incumplimiento del RC alegado19.
26. De igual modo, frente a la garantía del derecho a la defensa de los comparecientes, mediante Auto TP -SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite
el sometimiento”20, tras destacar que:
[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatoriosy de las víctimas, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de
obligatoriosy de las víctimas, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de
19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 4 , párrafo 56. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 21.Página 10 de 14
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los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente 21 (negrilla fuera del texto original).
Caso concreto
27. En el presente asunto el despacho destaca que en la Resolución 3923 del 3 de diciembre de 2025, que dio apertura al incidente de incumplimiento contra los señores Sánchez Muñoz y Barrera Díaz, se emitieron las siguientes ordenes:
Primero. ORDENAR la apertura del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad de los señores Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, identificado con C.C. 89.005.559, Manuel Alejandro Barrero Cortés identificado con C.C. 94.456.314, Miguel Ángel Bar rera Díaz identificado con C.C. 19.397.555, Edwin Yamil Cardona Gómez identificado con C.C. 70.754.352, Rubén Norberto Sánchez Muñoz
identificado con C.C. 19.397.555, Edwin Yamil Cardona Gómez identificado con C.C. 70.754.352, Rubén Norberto Sánchez Muñoz identificado con C.C. 94.446.270 y Jorge Enrique Durán Leguizamo, identificado con C.C. 79.416.627, de conformidad con lo e stablecido en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que corra el traslado común de cinco (5) días señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 a los sujetos procesales e intervinientes.
28. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la SDSJ abrió el traslado No. 0000115.2025 del 11 de diciembre de 2025 22, conforme al cual las partes e intervinientes tenían 5 días para s olicitar o allegar pruebas al trámite incidental. En este orden, el plazo probatorio iniciaba a contabilizarse viernes 12 de diciembre, considerando que los días 13 y 14 fueron inhábiles, el término finalizaba el 17 de diciembre a las 05:30 p.m.
29. Siendo así, es menester destacar que la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de la abogada Sabrina Esperanza Cuninghan Benítez data del 10 de diciembre de 2025, es decir, antes del inicio del traslado. A pesar de esto, al no habérsele reconocido personería antes de que iniciara el traslado , la profesional del derecho no pudo descorrerlo, por lo que se ordenará a la
esto, al no habérsele reconocido personería antes de que iniciara el traslado , la profesional del derecho no pudo descorrerlo, por lo que se ordenará a la
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 17. 22 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001/0001, p. 34.Página 11 de 14
CO M P A R E C I E N T E: RU B EN NORB E RTO SÁ NCH E Z M UÑOZ EXP . LE G A L I 9000069 -0 4 .20 1 9 .0 .0 0 .0 0 0 1 /0 0 0 1
Secretaría Judicial que realice el traslado de los c inco (5) días señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 a la abogada Cuninghan Benítez.
30. A su vez, en cuanto al señor Miguel Ángel Barrera Díaz, se tiene que el 16 de diciembre de 2025 el abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo solicitó el reconocimiento de personería jurídica como apoderado judicial del compareciente.
31. Nótese que esta variación de la defensa técnica se dio durante el cuarto día hábil del traslado probatorio de que trata el artículo 67 de la Ley 1922.
Ciertamente, no es imputable al despacho que el traslado no se hubiera efectuado al profesional Pardo Giraldo, pues para la fecha en que se dio apertura al IIRC, 3 de diciembre de 2025, aquel no había sido reconocido como defensor.
Ciertamente, no es imputable al despacho que el traslado no se hubiera efectuado al profesional Pardo Giraldo, pues para la fecha en que se dio apertura al IIRC, 3 de diciembre de 2025, aquel no había sido reconocido como defensor. Incluso, recuérdese, en esa fecha, con Resolución 3923 23, se negó el reconocimiento a Pardo Giraldo hasta que subsanara el mandato aportado, debido a que este no había sido autenticado ni estaba acompañado del mensaje de datos del poderdante.
32. Bajo esta realidad, y a fin de maximizar el derecho a la defensa y al debido proceso – arts. 21 y 37, Ley 1957 de 2019-, el despacho ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que efectúe el traslado del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 igualmente al abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo.
- Otras determinaciones
33. En cumplimiento de la Resolución 3923 del 3 de diciembre de 202 5, que ordenó la apertura del IIRC, la Secretaría Judicial creó el cuaderno incidental 9000069-04.2019.0.00.0001/0001. Sin embargo, a este no han sido incorporadas todas las actuaciones relativas al incidente, como las solicitudes probatorias elevadas por los comparecientes que actualmente obran en el Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001. Valga precisar que de acuerdo con la SENIT 4 de 2023 los elementos recaudados en el trámite incidental deben obrar en un cuaderno
independiente al expediente principal:
9000069-04.2019.0.00.0001. Valga precisar que de acuerdo con la SENIT 4 de 2023 los elementos recaudados en el trámite incidental deben obrar en un cuaderno independiente al expediente principal:
23 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 3499 – 3517.Página 12 de 14
CO M P A R E C I E N T E: RU B EN NORB E RTO SÁ NCH E Z M UÑOZ EXP . LE G A L I 9000069 -0 4 .20 1 9 .0 .0 0 .0 0 0 1 /0 0 0 1
(…) los elementos recaudados deberán ser incorporados al cuaderno incidental, en aras de no generar confusión en los sujetos procesales e intervinientes especiales sobre los medios de convicción que serán objeto del análisis fáctico, jurídico y probatorio con miras a determinar razonadamente el incumplimiento del RC alegado.
(…) Vale la pena recordar que el cuaderno en el que se adelante el trámite incidental debe estar conformado por todos los elementos probatorios y actuaciones procesales que sean pertinentes para la realidad del trámite a resolver. Asimismo, se deben garantizar los principios de integralidad y mismidad, así como los de publicidad y acceso a la administración de justicia24.
34. En virtud de lo expuesto , se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ
que, en el término de cinco (5) días , incorpore al cuaderno incidental 900006904.2019.0.00.0001/0001 las piezas procesales obrantes en el Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001 que se incorporaron a este con posterioridad a la Resolución 3923 del 3 de diciembre de 2025 y que se encuentran relacionadas al trámite incidental iniciado con esa decisión.
35. Por otra parte, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incorporar la presente resolución a los expedientes Legali referidos en el encabezado de esta providencia.
36. Finalmente, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Sabrina Esperanza Cuninghan Benítez , identificada con cédula de ciudadanía No. 53.000.190 y tarjeta profesional No. 160.310 , como apoderado judicial del señor Rubén
24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Senit 4 del 26 de abril de 2023.Página 13 de 14
CO M P A R E C I E N T E: RU B EN NORB E RTO SÁ NCH E Z M UÑOZ EXP . LE G A L I 9000069 -0 4 .20 1 9 .0 .0 0 .0 0 0 1 /0 0 0 1
EXP . LE G A L I 9000069 -0 4 .20 1 9 .0 .0 0 .0 0 0 1 /0 0 0 1
Norberto Sánchez Muñoz , identificado con cédula de ciudadanía 94.446.270; y al abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.366.383 y tarjeta profesional No. 85.804 , como apoderado del señor Miguel Ángel Barrera Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 19.397.555 , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de dos (2) días hábiles, asigne usuario y contraseña a los abogados citados para consultar el Expediente SAJ 900006904.2019.0.00.0001 y el cuaderno incidental 9000069-04.2019.0.00.0001/0001.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que corra el traslado común de cinco (5) días señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 a los abogados Sabrina Esperanza Cuninghan Benítez y Sergio Alberto Pardo Giraldo , apoderados de Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Miguel Ángel Barrera Díaz, respectivamente, c
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