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JEP - Resolución SDSJ-6480 18-octubre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-6480 18-octubre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 18 de Octubre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193310330753 20193310330753

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C, 18 DE OCTUBRE DE 2019

Orfeo N.° Expediente 2019331160400034E

Solicitante: JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA

Identificación: C.C. 12.636.717

Calidad del Sujeto: Miembro de Fuerza Pública. Ejército Nacional

SLP (R) Situación Jurídica: En libertad (Prófugo) Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019 Resolución N.° 006480

I. ASUNTO

1. Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y suspensión de la ejecución de orden de captura, elevada por el Soldado Profesional [SLP(R)] JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA identificado con la cédula de ciudadanía número 12.636.717.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

PARA LA PAZ De la solicitud

1. Mediante escritos (sin fecha) radicados en esta Jurisdicción el día 11 de mayo de 20181 y el 2 de septiembre de 20192, así como por medio de correo 1 Radicado Orfeo N.° 20181510105322, Folio 7, cuaderno JEP.

2 Radicado Orfeo N.° 20191510407162, Folio 62, cuaderno JEP. 1 electrónico de fecha 30 de enero de 20193 el SLP (R) JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA expresó su deseo de acogerse a la JEP y obtener el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura contenido en el decreto 706 del 2017. Para el efecto el solicitante informó que en su contra se adelanta el proceso con radicado N.° 44001-31-04-001-2011-00081-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira), por el delito de homicidio en persona protegida.

2. El SLP (R) JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA otorgó poder4 al abogado JUAN CARLOS ROCHA CAMARGO identificado con cédula de ciudadanía número 84.084.799 y portador de la tarjeta profesional número 146.521 del Consejo Superior de la Judicatura para tramitar su solicitud ante la JEP.

3. Mediante escrito (sin fecha) radicado en esta Jurisdicción el 30 de enero de 20195 el abogado JUAN CARLOS ROCHA CAMARGO, solicitó que a su defendido se le otorgue el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura N.° 0075956 librada bajo la ley 600 de 2000 por la Fiscalía 54 (hoy 84) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del sumario 7802 hoy en fase de juzgamiento en el Juzgado Primero

Penal del Circuito de Riohacha (Guajira), bajo el radicado 44001-31-04-0012011-00081-00.

4. Mediante acta N.º 005 del 14 de febrero del 2019 el asunto fue repartido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, correspondiéndole por asignación a este despacho.

5. A través de escrito (sin fecha) radicado en esta Jurisdicción el día 25 de septiembre de 20196 el abogado JUAN CARLOS ROCHA CAMARGO identificado con cédula de ciudadanía número 84.084.799 renunció al poder especial conferido por el SLP (R) JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA, informando que al no suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con su poderdante se encuentra a paz y salvo. 3 Radicado Orfeo N.° 20191510039772. Folio 46, cuaderno JEP. 4 Radicado Orfeo N.° 20191510171682. Folios 7,8 y 9, cuaderno JEP.

5Radicado Orfeo N.° 20191510039772. Folios 55 a 57, cuaderno JEP. 6 Radicado Orfeo N.°20191510463482. Folio 62, cuaderno JEP. 2

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

6. De acuerdo con la información allegada a esta Jurisdicción se tiene que en contra del compareciente se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (Guajira), el proceso penal con radicado 44001-31-04001-2011-00081-00 por el delito de homicidio en personal protegida, cuyos hechos fueron descritos en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 54 (hoy 84) Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dentro del radicado N.°7802, de la siguiente forma: Atendiendo la documentación recibida por el Comandante del Gaúla (sic) del departamento de la Guajira, los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en la fecha 25 de Octubre(sic) de 2007 en el corregimiento de Cotoprix, municipio de Riohacha, cuando en contacto armado con supuestos delincuentes, las tropas del grupo Gaúla (sic) y Batallón Cartagena, atendiendo la Misión Táctica Orquídea, dieron de baja a tres (3) NN de sexo masculino, […]. Posteriormente se tuvo conocimiento que dos de los occisos respondían a los nombres de VARGAS AMADOR MAURICIO JAVIER con c.c. 1067867648; ARROYO JOSE ISAEL con c.c. 10774384 de Montería sin que a la fecha se tenga conocimiento de la plena individualización del NN sin identificar7.

Se encuentra allegada al paginarlo (sin ningún tipo de fecha) la organización para el combate, resumiéndose la misma en las unidades operativas ANTENA 2, dirigida evidentemente por el SS. FAVER SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y la unidad operativa BICAR (Batallón Cartagena). Estas unidades según las normas de técnica militar deben ser dirigidas por el militar de mayor rango, en este caso por el SS. SANCHEZ (sic)

RODRIGUEZ (sic) FAVER, quien contaba con el Comandante del Grupo Gaula, Mayor GARZON (sic) REY JAIRO y un suboficial del mismo grado de Sanchez (sic) a saber SS. PATIÑO DE JÉSUS quienes suscriben la MISIÓN TÁCTICA DE PREVENCIÓN 7 Resolución del 30 de marzo de 2011 proferida por la Fiscalía 54 (hoy 84) Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla por la cual calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación . Folio 7, cuaderno JEP. 3 ANTI-SECUESTRO “ORQUIDIA” Situación, Misión, Ejecución, Maniobra. Al remitirnos en un principio a diferentes versiones […] esgrimidas por los servidores militares que participaron en el supuesto operativo de octubre 25 de 2007, […] fueron precisos claros y concisos al acervar que NO HUBO COMBATE, NO

FUERON HOSTIGADOS, NO FUERON ATACADOS8.

Así las cosas, seremos reiterativos en aseverar que operaciones como la denominada misión táctica “ORQUIDEA “son la muestra de unos servidores militares que NO han sido fieles, honestos ni leales con su Patria […] que permitieron mostrar los resultados que finalmente se obtuvieron, estando en presencia de las denominadas EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, coloquialmente conocidos como FALSOS POSITIVOS, pues aprovecharon la circunstancia de hacer parte de una Institución […] como es el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA9.

Estado actual del proceso:

7. La Fiscalía 54 (hoy 84) Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla mediante providencia de fecha 30 de marzo de 201110 calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del SLP (R) JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA por los delitos de homicidio agravado en concurso con dos homicidios más y concierto para delinquir agravado y ordenó su captura.

8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) avocó conocimiento del proceso en contra del SLP (R) JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA asignándolo el radicado N.° 44001-31-04-001-2011-00081-00 y el 7 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria11. 8 Ibidem Folio 31. 9 Ibidem. Folio 33. 10 Folios 16 al 45, cuaderno JEP. 11 Resumen de las actuaciones procesales enunciadas en la providencia del 26 de julio del 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. Folio 40, cuaderno JEP.

4

9. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) el SLP (R) JORGE LUIS BELTRÁN ZULETA solicitó el beneficio de la suspensión de la orden de captura con fundamento en el Decreto 706 de mayo del 201712.

10. Mediante providencia del 26 de julio del 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) resolvió despachar desfavorablemente la

solicitud de suspensión de la orden de captura del SLP (R) JORGE LUIS

BELTRÁN ZULETA.

CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

De la Competencia

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., del artículo 84 de la ley 1957 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, de los artículos 28, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, del Decreto 706 del 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de Análisis

12. Para abordar el estudio de la solicitud incoada, este despacho (i) realizará un análisis del sometimiento de miembros de la fuerza pública ante la JEP, sus características, requisitos y efectos jurídicos; luego, (ii) examinará las normas que contemplan el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, su control de constitucionalidad y pronunciamientos al respecto emitidos por el órgano de cierre de esta jurisdicción; acto seguido,

(iii) referirá los principios y jerarquía de las normas que contemplan dicho beneficio; a continuación, (iv) precisará los requisitos para conceder el

beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura aplicados al 12 Ibidem. 5 caso concreto; posteriormente, (v) explicará el contenido del régimen de condicionalidad, y concluirá (vi) pronunciándose sobre la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia

13. Para aceptar el sometimiento de un miembro de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, se debe (i) establecer el cumplimiento de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido procesado y (ii) verificar que el agente ha manifestado su voluntad de sometimiento comprometiéndose con los

objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. De los factores de competencia de la JEP

14. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201713. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción

ordinaria14. 13 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 14 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 fi = %:8 %:8 p %:8 83 J I

JURISDICCIÓN 83

- ESPECIAL PARA LA PAZ 83

83 %:8 %:8 83 %:8 83

15. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo %:8 83 transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: 83

83 %:8 %:8 El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, %:8 83 Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de 83 83 los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con %:8 %:8 el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de %:8 enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este %:8 83 el determinante de la conducta delictiva. %:8

%:8 %:8 %:8

16. En este sentido, el artículo 21 transitorio de la misma norma establece %:8 83 que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de %:8 %:8 conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un %:8

83 %:8 tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero %:8 83 siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este %:8 83 escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes. %:8 83 %:8 83

17. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la 83 83 naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero 83 83 del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las %:8

%:8 %:8 conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son 83 83 exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación 83 %:8 directa o indirecta con el conflicto armado […]”. %:8 83 %:8 83

18. Estos aspectos fueron prescritos así mismo en el artículo 62 de la Ley 83

83 %:8 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es %:8 83 competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en 83 %:8 relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales %:8 83

las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su 83 83 comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión %:8 %:8 del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por %:8 %:8 último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La %:8 83 83 relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la %:8 83 Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan %:8 %:8 suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.”. Estos aspectos 83 %:8 serán analizados en al caso concreto. %:8 83 83 83 %:8 %:8 %:8 83 %:8 %:8 7 %:8 83 %:8 83 fi De la suspensión de la Ejecución de la Orden de Captura

19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a través del punto 5.1.2., numerales 13, 32 y 44, dispuso la creación de un régimen de incentivos, con el propósito de generar confianza entre los comparecientes, para favorecer el esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, el cumplimiento de los compromisos con el sistema, la seguridad jurídica y la construcción de una paz estable y definitiva.

20. Por lo tanto, el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispuso los tratamientos penales especiales a los que pueden acceder los comparecientes

que se sometan a la JEP, y estableció las condiciones para su otorgamiento15.

21. El artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 del 2017 dispuso también, las normas aplicables a miembros de Fuerza Pública e indicó lo siguiente: En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo.

22. En ese orden de ideas, el objeto de la ley 1820 de 2016, fue regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos a estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenado, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

23. En virtud de lo anterior, se evidenció un vacío existente para miembros de la fuerza pública en comparación con los beneficios que son otorgados a los miembros de las FARC-EP, relacionados con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura16, por lo tanto, el Gobierno nacional en ejercicio de 15 Corte Constitucional Sentencia C-674 de 2017. 16 Acápite de consideraciones, decreto 706 de 2017. 8 las facultades extraordinarias conferidas mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, profirió el Decreto ley 706 de 2017, como un instrumento legal, que

permitiera a los funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial, respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el marco de investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. El objetivo del Decreto 706 del 2017 es: “[…] regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”17.

25. Con base en lo anterior el decreto creó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura para agentes del Estado integrantes de fuerza pública y lo definió en los siguientes términos: Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza

Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida. 17 Artículo 1° decreto 706 del 2017. 9

26. En el control de constitucionalidad con ocasión del cual se declaró la exequibilidad del mencionado artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-070 del 4 de julio de 2018 señalo que: En esta perspectiva, la medida de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo para los miembros de la Fuerza Pública en relación con la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. Esto es que los miembros de la Fuerza Pública, debido a sus funciones constitucionales y su posición de garantes, reciben un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnistía ni indultos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 al desatar una solicitud de suspensión de orden de captura, señaló que esta medida consiste en un beneficio de carácter temporal que desarrolla el SIVJRNR, el cual está llamado a aplicarse dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en “cualquier estado de la actuación

(investigación, juzgamiento y/o ejecución de la sentencia) sin importar las razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia)”. En tal sentido, dichas medidas pretenden lograr el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han aceptado acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, “siempre y cuando estén en libertad, pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra”.19

27. Haciendo un análisis sistemático y comparándolo con los requisitos del artículo 52 de la ley 1820 de 2016 referente a la libertad transitoria condicionada y anticipara la Corte Constitucional en la misma sentencia, definió los requisitos para otorgar la suspensión de la ejecución de la orden de captura acordando lo siguiente: 18 Auto radicación 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 19 Auto radicación 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

10 De acuerdo con lo anterior, a la luz de una interpretación sistemática, los beneficios previstos en los artículos 6º y 7º del decreto bajo examen, son aplicables a todos los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad, (ii) el genocidio, (iii) los crímenes de guerra,

(iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos en artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. […] la aplicación de beneficios solo es admisible si no cobija las más intensas lesiones a la dignidad humana y si viene acompañado de una maximización de los derechos de las víctimas. En cuanto a la calidad procesal de los agentes del Estado a los que se dirigen estas medidas, la Corte Constitucional encuentra que los artículos en revisión tienen como estadios procesales las investigaciones o procesos adelantados contra los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, al hacer un análisis integral de la norma, se evidencia que tales medidas también aplican a los miembros de la Fuerza Pública contra los cuales se haya proferido sentencia condenatoria20.

22. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.° 2735 del 27 de diciembre del 2018 proferida por la SDSJ, relacionado con los

beneficios contemplados en el Decreto 706 de 2017, mediante auto TPSA 124 de 2019, la Sección de Apelaciones validó los requisitos contemplados en la sentencia C-070 de 2018 y expresó:

50. Según la Corte Constitucional, lo que está prohibido es conceder beneficios incondicionados respecto de las más graves violaciones a los derechos humanos, pues ello implicaría una afectación de forma intensa y desproporcionada a los derechos de las víctimas. Por esa

20 Página 119. 11 fi ffi ffi ffi J:PI ffi SALA DE DEFINICIÓN DE ffi SITUACIONES JURÍDICAS ffi ffi ffi ffi ffi ffi ffi razón, dicho tribunal estimó que los beneficios previstos en el Decreto ffi ffi Ley 706 de 2017 esto es la suspensión de la ejecución de las órdenes de ffi captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ffi ffi privativa de la libertad, no proceden de manera automática para los ffi ffi AEIFPU procesados por la comisión de delitos de especial gravedad, ffi ffi ya que la aplicación de estas prerrogativas en tales casos es viable si el ffi compareciente ha estado privado de la libertad un tiempo igual o ffi ffi superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 52 ffi ffi antes referido. ffi ffi ffi

51. En conclusión, para que los AEIFPU accedan a los beneficios ffi ffi establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: ffi ffi ffi ffi a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser ffi miembros de la Fuerza Pública; ffi

ffi b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por ffi ffi delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o ffi ffi indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del ffi AFP; ffi ffi c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del ffi ffi SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; y ffi ffi d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la ffi libertad cuando menos cinco (5) años. ffi ffi ffi ffi

52. Quienes no satisfagan el tiempo mínimo de prisión requerido para ffi ffi acceder a las prerrogativas reguladas en el Decreto Ley 706 de 2017, ffi podrán ser beneficiados con reclusión en lugares especiales (PLUMP), ffi ffi según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. ffi ffi ffi ffi

23. Sin embargo, la Sección de Apelaciones más adelante advirtió que aun ffi ffi continuaba un desequilibrio entre el trato que se había presentado a los ex ffi ffi miembros de las FARCEP y los Integrantes de Fuerza Pública. En ese sentido ffi ffi ffi expresó: ffi ffi ffi ffi

73. En principio, y de conformidad con lo expuesto, es viable concluir ffi ffi que tanto los antiguos rebeldes de las FARC-EP como los AEIFPU, ffi procesados o condenados por la comisión de los delitos más graves, ffi ffi solo adquirían los beneficios provisionales de libertad (LC, LTCA, ffi ffi revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento), si

ffi ffi acreditaban haber permanecido privados de ella por lo menos cinco (5) ffi años. Quienes no cumplían dicho requisito eran beneficiados con ffi ffi reclusión en establecimientos especiales, -los pabellones de paz en las ffi ffi ZVTN para el grupo rebelde y PLUMP para los AEIFPU-. No obstante, ffi ffi dado que los antiguos guerrilleros de las FARC-EP accedieron, por ffi ffi ffi ffi ffi 12 ffi ffi ffi ffi fi ministerio de la ley, a la libertad condicional, cuyas características fueron explicadas en los párrafos precedentes, se generó un tratamiento diferenciado que, en apariencia, exhibe un problema de equilibrio, en relación con los integrantes de la Fuerza Pública, pues mientras aquellos están restringidos en su libertad, sujetos al régimen de condicionalidad y a procesos de reincorporación, los últimos permanecen privados de tal derecho al seguir detenidos en PLUMP.

24. Con el fin de armonizar dicho equilibrio, la Sección de Apelaciones concluyó que se deben tener los siguientes requisitos al analizar el otorgamiento de los beneficios contenidos en el Decreto 706 de 2017:

141. A continuación, se sintetizan las reglas derivadas de esta providencia para los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, (énfasis añadido) por la comisión de delitos graves que aspiren a obtener los beneficios transitorios del Decreto Ley 706 de 2017, esto es, suspensión de la ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la

medida de aseguramiento de detención preventiva:

a) Para poder acceder a los beneficios transitorios de suspensión de la ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, el AEIFPU que se someta a la JEP y ofrezca solo un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad, conforme a las sanciones alternativas, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 706 de 2017, en concordancia con las decisiones que han revisado la constitucionalidad de estas fuentes (sentencias C-007 y C-070 de 2018). b) El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, el cual “según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”, cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención. c) La regla anterior no obsta, para que el AEIFPU que aún no cumple el periodo máximo de detención preventiva establecido en la legislación ordinaria, presente antes de ese término la SDSJ un compromiso claro, concreto y programado de aportar a la verdad

13 fi ffi ffi ffi J:PI ffi SALA DE DEFINICIÓN DE ffi SITUACIONES JURÍDICAS ffi ffi ffi ffi ffi ffi ffi plena y exhaustiva (pactum veritatis), para que ésta evalué ffi ffi anticipadamente la concesión del beneficio, al cual, sin embargo, solo ffi podrá acceder, cuando acredite haber estado privado de la libertad ffi ffi preventivamente al menos un (1) año. ffi ffi ffi ffi d) El AEIFPU que realiza un aporte extraordinario a la verdad ffi tempranamente, además de acceder a la sustitución de la medida de ffi ffi detención preventiva o de la orden de captura, por una medida no ffi ffi privativa de la libertad, en las condiciones antes indicadas, también ffi ffi podrá obtener uno de estos tratamientos: (a) aquellos comparecientes ffi cuyos asuntos se puedan clasificar entre los casos ya priorizados, ffi ffi podrán solicitar que su causa se sustancie con mayor prontitud que las ffi ffi demás del universo de casos priorizados del cual forma parte, y (b) Si ffi ffi el caso no ha sido priorizado por la SRVR, el procesamiento prioritario ffi consistiría que la respectiva Sala inicie con prontitud la aplicación de ffi ffi beneficios definitivos o, según las circunstancias, la instrucción ffi ffi restaurativa ante la SDSJ. ffi ffi ffi e) Finalmente, todos los comparecientes que reconozcan ffi ffi re

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