JEP - Resolución SDSJ 649 21 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 649 21 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 649
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2023
Número expediente SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001
Solicitantes: Omar Adrián Soler Pardo
Diego León Cardona Arcila (Fuerza Pública) Situación jurídica: Acusados Delito: Encubrimiento por favorecimiento de homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a decretar medidas de impulso procesal dentro del trámite adelantado contra los señores Omar Adrián Soler Pardo y Diego León Cardona Arcila, identificados con cédula de ciudadanía n° 74.334.772 y 15.962.628, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 20181 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, remitió el expediente del proceso penal 053616100115 2017 00001 NI. 2018-00026 en el que fueron acusados los señores Omar Adrián Soler Pardo y Diego León Cardona Arcila, por el delito de encubrimiento por favorecimiento 1 Radicado 20181510321822. Expediente SAJ 9002259-37.2019.0.00.0001, folio 1.
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SOLICITANTES: OMAR ADRIÁN SOLER PARDO Y DIEGO LEÓN
CARDONA ARCILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001 de homicidio en persona protegida en la humanidad de Edgar David Carvajal Arango.
2. Este despacho profirió la Resolución 406 del 24 de enero de 20202, por medio de la cual i) asumió el conocimiento de la causa de los señores Soler Pardo y Cardona Arcila; ii) declaró la competencia de la JEP sobre el proceso penal 2017 00001 NI. 2018-00026 seguido en contra de los comparecientes; iii) les ordenó remitir su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP; iv) remitió el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad – SRVR; y, finalmente, v) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con los comparecientes y para que informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra.
3. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante Informe Secretarial 624 del 7 de mayo de 20203, solicitó al despacho suministrar los datos de ubicación y contacto de los comparecientes con el fin de poder notificarlos de la decisión proferida.
CONSIDERACIONES Cuestión previa: imposibilidad de notificación a los comparecientes de la Resolución 406 de 2020
4. Teniendo en cuenta el recuento anterior se tiene que la Resolución 406 de 2020 no ha sido notificada a los comparecientes debido a la falta de datos de ubicación y contacto suyos y a su inactividad ante el Sistema.
5. Según lo ha dispuesto la Sección de Apelación (SA), en el caso en que las notificaciones no puedan efectuarse, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá informar a la magistratura de dicha Sala, para que esta adopte las medidas que permitan la efectiva notificación de las decisiones judiciales4. Esto, por cuanto como lo sostiene la SA en la Sentencia TPSA 189 de 2020: 2 Expediente SAJ 9002259-37.2019.0.00.0001, folios 9 a 28. 3 Expediente SAJ 9002259-37.2019.0.00.0001, folio 29.
4 Ver. Sentencia TP-SA 189 de […] 5 de noviembre de 2020 Punto Resolutivo No. 1. Página 2 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARDONA ARCILA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001
La notificación es el instrumento procesal para dar a conocer las providencias judiciales a las partes e intervinientes; habilita la interposición de recursos de defensa frente a la decisión5. Ninguna providencia judicial surte efectos sin haber sido notificada6. Por consiguiente, la notificación es una actuación de carácter judicial, esencial para la garantía del derecho fundamental al debido proceso7.
6. Ahora bien, siguiendo los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, el despacho encuentra pertinente hacer unas precisiones respecto de las reglas de notificación de providencias de la Jurisdicción Especial para la Paz de cara al caso concreto.
7. Lo primero que debe señalarse, a título explicativo, es que la notificación de las providencias judiciales cumple el propósito de garantizar, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, pues solo a partir de una debida vinculación procesal se puede ejercer una debida defensa. Así lo indicó la Corte Constitucional: La notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la
posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura[r] los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales", y que como la "notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas.8 5 Según la Ley de Procedimiento, la reposición se debe interponer en los tres días siguientes a la notificación. El recurso de apelación debe apelarse en los 3, 5 o 10 días siguientes a la notificación según las circunstancias que describe la normatividad (arts. 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018). 6 Artículo 289 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. 7 Artículos 29 y transitorio 12 (Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, 21 de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (LEJEP) y 1.e) de la Ley 1922 de 2018. Ver también: Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001. 8 Corte Constitucional, C-648/01, expediente D-3365, 20 de junio de 2001 Página 3 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Ahora, aterrizando esta figura procesal al marco del proceso penal ordinario y con la finalidad de ilustrar su aplicación en el mismo, conviene señalar que al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado SP10407-2016 y a través de la decisión número 41466 del 27 de julio de 2016, explicó los distintos escenarios y formas en las que debían notificarse las decisiones proferidas en dicha jurisdicción, así: No cabe duda que[,] los actos de notificación previstos en el ordenamiento adjetivo […] son expresión del debido proceso en tanto permiten a los sujetos procesales conocer las decisiones emitidas sobre aspectos sustanciales de su interés o aquellas mediante las cuales se impulsa la actuación al siguiente paso o trámite, todo en aras de garantizarles, entre otros, los derechos de defensa y contradicción. […] Como lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000 [Ley 600 de 2000], las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
El artículo 178 ibídem dispone que se notificará personalmente (i) al
sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.» Por tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la obligación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que intervienen en el proceso penal. Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, vencidos los cuales se les enterará a través de la Página 4 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARDONA ARCILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001 notificación supletoria –estado o edictosegún corresponda a un auto o sentencia, respectivamente9.
9. Por su parte, en cuanto al régimen de las notificaciones al interior de la JEP, en un comienzo, el Órgano de Gobierno de esta Jurisdicción, mediante el Acuerdo No. 019 del 14 de junio de 2018, definió que sería primordialmente el establecido en la Ley 600 de 200010, sin perjuicio, según se advirtió, de la regulación legal que se estableciera luego para los asuntos propios de la misma.
En esa línea, con posterioridad (i) cobró vigencia la Ley 1922 de 2018 (norma de procedimiento de esta Jurisdicción), (ii) la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, (iii) entró en vigor la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), y (iv), la SA profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 (en la cual precisó el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP).
10. En tal sentido, en la SENIT 3 de 2022, la SA aclaró que: El régimen jurídico de notificaciones de esta Jurisdicción no puede ser entonces, sin más, el establecido en la Ley 600 de 2000, según se decidió
en el Acuerdo n.º 019 del 14 de junio de 2018. La normativa procesal penal referida es apenas una más de las posibles remisiones normativas para los aspectos no regulados en las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP y para otras cuestiones adjetivas predefinidas por el legislador11.
11. Es decir, en relación con la aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando se refiere a “lo no regulado” en la misma Ley 1922, de acuerdo con la SA, debe interpretarse en el sentido de que no alude únicamente a los asuntos procesales particulares que no están expresamente definidos en el cuerpo de esa ley procedimental, sino en general en todas las fuentes del derecho en materia procesal que vinculan en la Jurisdicción. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP10407-2016, radicación número 41466 del 27 de julio de 2016, párrafo 8. 10 En efecto, la Ley 600 de 2000, establece diversas formas de notificación, así, el artículo 178 (notificación personal), artículo 179 (notificación por estado), artículo 180 (notificación por edicto), artículo 181
(notificación por conducta concluyente), artículo 182 (notificación en estrados), artículo 183 (notificación por funcionario comisionado) y artículo 184 (notificación en establecimiento de reclusión). 11 Ibídem, página 20. Página 5 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001
12. No obstante, la SA en la SENIT 3 de 2022, refrendó con algunos matices en cuanto a su forma de operar, que las formas de notificación en la JEP son la personal, por estado, en estrados y por conducta concluyente. Así lo reseñó:
58. La SA valida y precisa en esta oportunidad que las providencias a través de las cuales se inician formalmente los trámites transicionales […] y que, por tanto, determinan la interacción inicial entre el operador jurídico transicional y los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, deben ser notificadas personalmente. Las decisiones subsiguientes, por regla general, se notifican por medio de estado. Es cierto que la notificación personal es la que permite enterar de manera más directa a quien es llamado o concurre a un trámite judicial, pero también lo es que no puede generalizarse a todas las decisiones que se profieren en el marco del proceso, porque, primero, se harían inoperantes o redundantes las otras formas de notificación previstas igualmente por el legislador transicional […]; segundo, se desconocería que, una vez enterados de la
existencia del trámite que se adelanta y que los concierne, los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, adquieren la carga de velar por la adecuada y oportuna gestión de sus intereses en el trámite, por sí mismas o por intermedio de su apoderado judicial –salvo que se encuentren privadas de la libertad-, sin perjuicio de que la Jurisdicción les procure medios para facilitarles el cumplimiento de esa tarea; y, tercero, se complejiza y ralentiza la labor secretarial con las necesarias implicaciones que ello conlleva en el adecuado ejercicio de las funciones de las SEJUD y, por ende, en el desarrollo de los trámites judiciales […]. (Énfasis fuera del texto original)
13. Sobre la notificación personal en la Jurisdicción, la SA precisó que:
60. La SA precisa en esta oportunidad que la notificación personal en la Jurisdicción debe realizarse, idealmente y por regla general, a través de mensaje de datos remitido por cualquier medio idóneo para ello (de preferencia correo electrónico, pero también es posible por otros medios digitales como WhatsApp (wsp) o incluso redes sociales) y, cuando la persona destinataria no tenga acceso a medios tecnológicos, mediante escrito físico remitido por la vía que se considere más idónea en cada caso, en ambos eventos remitiendo copia de la providencia que debe notificarse. […] la notificación se entenderá surtida cuando el Página 6 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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CARDONA ARCILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001 mensaje haya sido entregado al destinatario —lo cual se constata a partir del acuse de recibido expedido por regla general de manera automática o por el medio a través del cual se remite— y este haya contado con un tiempo razonable para acceder a su sistema de mensajería. (Énfasis fuera del texto original)
14. Ahora, respecto a las exigencias o ritualidades de la realización de la notificación personal por mensaje de datos, estableció que:
67. La realización de la notificación personal por mensaje de datos no está exenta de exigencias o de ritualidades, pues lo cierto en todo caso es que debe observar el debido proceso y el principio de publicidad. Ello supone asegurarse, por supuesto, que el medio de recepción al que se remitirán los mensajes —correo electrónico, sitio web, aplicación digital, red social etc…— sea efectivamente el utilizado por la persona a notificar, lo cual se presume en el caso en que sea ella quien lo haya suministrado a la JEP o haya autorizado su utilización para la remisión de notificaciones, sin perjuicio de que, como se señalará en relación con los estándares de debida diligencia que deben regir la actividad de
notificación en la JEP, pueda realizarse una verificación previa. En los casos en que el dato sobre el medio receptor se obtenga por otra vía, su verificación previa es indispensable, como se explicará más adelante al referir las rutas de notificación. También supone garantizar que: (i) al mensaje se adjunte la providencia por notificar o el link para acceder a ella, (ii) sea entregado efectivamente al destinatario […], lo cual se constata por regla general a través del acuse de recibido, y (iii) este destinatario contó con un tiempo razonable para leerlo, bajo el entendido de que no todos los usuarios de estos medios acceden permanentemente a los mismos para conocer los mensajes que se les envían […]. (Énfasis fuera del texto original)
15. Adicionalmente, es necesario hacer énfasis en que, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, existe una obligación de los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el asunto, de proveer y mantener actualizados los datos de contacto para las notificaciones, preferiblemente comunicando una dirección de correo electrónico. Pero, además, la SA sostuvo que, en el caso de los comparecientes o aspirantes a serlo, dicha obligación es reforzada. Así, en palabras de la SA: Página 7 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARDONA ARCILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001 263. […] Quienes presentan solicitudes de sometimiento o beneficios transicionales deben proporcionar los datos de contacto precisos y actualizados que permitan ubicarlos y contactarlos a ellos y a sus apoderados, y les asiste además la carga procesal de informar cualquier cambio en los mismos. De lo contrario, si la actuación transicional se ve paralizada por ausencia o error en la información de contacto entregada por los solicitantes, corresponderá a las autoridades judiciales transicionales determinar las consecuencias procesales de ello, incluso en materia de régimen de condicionalidad, sin perder de vista, en todo caso, la ruta fijada para la obtención de los datos de contacto correspondientes, así como las particularidades fácticas relevantes que puedan presentarse sobre esta materia — por ejemplo los riesgos de afectación a la seguridad de las personas— y que exijan determinaciones distintivas para lograr la notificación que corresponda en cada uno de los asuntos. […]
265. Como se refirió en el acápite precedente […], hace parte de la obligación de los comparecientes de atender los trámites que los conciernen y de mantener actualizados sus datos de contacto, informar a la Jurisdicción los inconvenientes que tengan en relación con el acceso a estados electrónicos o, incluso, con los medios previamente señalados para notificaciones personales.
266. En cuanto a la forma de hacer la notificación personal a los comparecientes, deben diferenciarse dos situaciones: cuando son ellos quien han originado la actuación elevando solicitudes por sí o por intermedio de apoderados judiciales, y cuando no, es decir, cuando el trámite comienza por iniciativa de la JEP y es ella quien los contacta. En el primer caso, la notificación se surte a la dirección de contacto suministrada en la solicitud. En el evento de que los datos suministrados sean únicamente direcciones físicas, la SEJUD adelantará el trámite de verificación de datos señalado dentro de la ruta estándar de notificaciones para efectos de procurar la obtención de una vía de notificación personal electrónica y, por supuesto, privilegiarla.” (Énfasis del texto original)
16. Por otra parte, en aras de lograr la notificación de las decisiones proferidas en esta Jurisdicción, la Sección de Apelación dispuso que se debe cumplir con “la carga mínima de diligencia” para lograr la ubicación de comparecientes o solicitantes, “que involucre la búsqueda de datos de contacto en fuentes de Página 8 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARDONA ARCILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001 diversos orígenes, al alcance de la JEP”12, para lo cual deben agotarse diversas actividades: Por parte del despacho judicial: indicar expresamente a la SEJUD los datos de contacto del compareciente o de su apoderado en el proceso penal, de encontrarse en el expediente, así como si estuvo o no privado de la libertad para efectos de la verificación en el sistema del INPEC (SISIPEC). Por parte de la SEJUD: (i) verificación de los datos de contacto del compareciente o de su apoderado judicial en el proceso penal, referidos por el despacho judicial, junto con los que obran en el sistema de inventario de beneficios administrado por la SE o, en general, en Vista 360 para efectos de determinar el o los más fidedignos; para ello, se verificará vía telefónica o por cualquier otro medio si las direcciones físicas o de correo electrónico de que se dispone se encuentran o no actualizadas y, de ser el caso, tomar los datos para su actualización en la viñeta de datos del proceso del expediente Legali y para ser comunicados a la SE para la actualización del sistema de inventario de beneficios. En esta verificación y toma de datos deberá insistirse en las ventajas que ofrece el correo electrónico como medio de notificación, sin excluir la posibilidad de otros medios de notificación digital como, por ejemplo, vía wsp. En el caso en que sea posible verificar los datos del apoderado en el proceso penal, pero no así del compareciente, se preguntará expresamente al primero si a través de él es posible hacer llegar notificaciones al segundo y, de ser el caso, se le solicitará que lo haga y
se le otorgará un término para que allegue el acuse de recibido de quien fuere su representado. De ello deberá dejarse expresa constancia en el expediente. Para la realización de esta verificación de datos que, como se señaló, estará a cargo de la SEJUD —sin perjuicio de que la SE pueda disponer de personal específico adscrito a su dependencia para el cumplimiento de dicha tarea que redunda en beneficio del cumplimiento de su competencia de actualización del Sistema del Inventario de Beneficios—, la SEGEJUD, en asocio con la SE, deberá elaborar un protocolo unificado en el que se definan los números institucionales desde los cuales se realizarán las llamadas y la manera de entablar y conducir la comunicación, para efectos de garantizar la seguridad de quienes son llamados vía telefónica por la Jurisdicción y, a su vez, para evitar casos de suplantación; (ii) remisión vía Legali del oficio de 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa No. 3, TP-SA-SENIT 3 de 2022, del 21 de diciembre de 2022, página 115. Página 9 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARDONA ARCILA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001 notificación personal, junto con copia de la providencia o link para acceder a la misma, a la dirección física o electrónica previamente verificada. En caso de que la remisión se haga por un medio distinto pero autorizado por el compareciente (por ejemplo vía wsp o mensaje de texto), se dejarán las constancias respectivas en el expediente Legali, por ejemplo, se cargarán las capturas de pantalla respectivas; (iii) agotadas las etapas anteriores sin que se logre la verificación de los datos de contacto o el acuse de recibo de la notificación, la SEJUD deberá solicitar a la UIA que, en cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia y de la orden de notificación personal proferida por el despacho judicial a cargo del trámite específico, haga una revisión en bases de datos abiertas y cerradas a las que tiene acceso, así como de redes sociales o páginas web—todo esto en términos similares a la ruta de notificación a víctimas— y, cuando se trate de una persona que estuvo previamente privada de la libertad, en el sistema SISIPEC del INPEC, para que señale posibles datos de contacto con la referencia precisa a la o las fechas para las cuales tenían vigencia dichos datos —esto último para efecto de determinar su actualidad—; de incluir contactos telefónicos, esta información será sujeta a la ruta de verificación señalada en el numeral (i) y, de verificarse los datos, se remitirán las comunicaciones en los
términos del numeral (ii).13 (Énfasis fuera del texto original).
17. Teniendo en cuenta este marco, y en punto al caso concreto, toda vez que la primera decisión proferida dentro del proceso que se adelante ante esta Jurisdicción debe ser notificada de forma personal, en la medida de lo posible, el despacho agotó las siguientes actuaciones en el marco de su competencia: (i) revisó y no encontró en el expediente SAJ datos de contacto de los comparecientes, y (ii) consultó en la página web del INPEC, en el módulo de consulta de población privada de la libertad, si los comparecientes se encuentran privados de la libertad, no obstante, la respuesta obtenida en ambos casos es que “no existe el inteno (sic) con esa identificación y primer apellido”.
18. En relación con las labores realizadas por la Secretaría Judicial de la SDSJ, como se indicó anteriormente, al no tener ningún dato de contacto y ubicación de los comparecientes, aquella solicitó el despacho suministrar los mismos, mediante Informe Secretarial 624 del 7 de mayo de 2020. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa
No. 3, TP-SA-SENIT 3 de 2022, del 21 de diciembre de 2022, página 116. Página 10 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARDONA ARCILA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001
11. Así las cosas, con el propósito de asegurar el debido proceso de los señores Omar Adrián Soler Pardo y Diego León Cardona Arcila, a quienes se les aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción mediante la Resolución 406 del 24 de enero de 2020, es indispensable que sean debidamente notificados de la misma para continuar con los trámites propios de su comparecencia ante la JEP.
12. Para lo anterior, se le solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que realice la verificación de los datos de contacto de los comparecientes o de sus apoderados judiciales en el expediente del proceso penal 053616100115 2017 00001 NI. 2018-0002614 que fue remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, junto con los que obren en el sistema de inventario de beneficios administrado por la SE o, en general, en Vista 360 para efectos de determinar el o los más fidedignos.
13. Aunado a ello, se le ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, realice las labores de ubicación y contacto con los señores Omar Adrián Soler Pardo y Diego León Cardona Arcila, identificados
con cédula de ciudadanía n° 74.334.772 y 15.962.628, respectivamente, e informe de manera URGENTE a la Secretaría Judicial de la SDSJ los resultados de tal búsqueda. Para lo anterior, la UIA podrá realizar una búsqueda selectiva en bases de datos privadas como las de las EPS, cajas de compensación, entidades bancarias, empresas telefónicas, o de servicios públicos domiciliarios.
14. Con la misma finalidad, se solicitará a las Direcciones de Centros de Reclusión Militar -DICER-, de Personal del Ejército – DIPER y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que suministren los datos actualizados de notificación y contacto que tengan de los comparecientes.
15. Sin perjuicio de lo anterior, para el despacho resulta necesario reiterar algunas órdenes dadas mediante la Resolución 406 del 24 de enero de 2020 y decretar la práctica de pruebas para el impulso procesal del caso. 14 Radicado Orfeo 20181510321822 y Radicado Conti Expediente 20210003989.
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SOLICITANTES: OMAR ADRIÁN SOLER PARDO Y DIEGO LEÓN
CARDONA ARCILA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002259-37.2019.0.00.0001
Régimen de condicionalidad
16. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado15 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP
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