JEP - Resolución SDSJ-6729 31-octubre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-6729 31-octubre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
-p fiffi
J SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURiDICAS
JURISDICCIÓN fi88::
I = ESPECIAL PARA LA PAZ ffi ffi fiffi Bogotá D.C., Jueves, 31 de Octubre de 2019 88:: Para responder a este oficio cite: 20193310349063 88:: 88:: 20193310349063 88:: 88:: 88:: 88:: 88:: 88::
REPÚBLICA DE COLOMBIA 88::
88::
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 88::
88:: 88::
SALAS DE JUSTICIA
88:: 88::
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
88:: 88:: 88:: 88:: 88:: o.e. 88:: Bogotá 3 1 OCT 2019 88:: fi88:: Resolución NcO O 6 7 2 9 /2019 88:: fi88::= 88:: fi88::
Expediente JEP: 20181510362662 88::
Solicitantes: Osear Iván Berna! Ortiz (CC. 1.083.869.152) fi88::
88:: Javier Córdoba Guaca (CC. 83.161.682) 88:: Wilson Guevara Samboní (CC. 8.345.763) 88:: 88:: Jesús Antonio Vargas Anacona (CC. 1.083.869.382) 88:: 88:: William Sánchez Ruíz (CC. 1.083.870.976) 88:: 88:: Benancio Ramos (CC. 83.161.704) 88:: Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública 88:: 88::
Situación jurídica: Condenados 88::
88::
Fecha de reparto: 02-04-2019 88::
88:: 88:: 88:: 88:: 88::
l. ASUNTO POR RESOLV ER 88::
88:: 88:: 88:: 88:: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este 88:: 88:: despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la 88:: 88:: Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento de la solicitud de 88:: 88::= sometimiento promovida por el señor Soldado Regular retirado [SLR (R)] 88:: OSCAR NÁ N BERNAL ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número fi fi 1.083.869.152, y por la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, identificada con fiffi 88:: cédula de ciudadanía número 52.862.117, portadora de la tarjeta profesional 88:: 88:: 161.206 del C.S. de la J., en representación de los señores Soldados Regulares 88:: 88:: retirados [SLR (R)] JAVIER CÓRDOBA GUACA1, WILSON GUEVARA 88:: ffi;¿ 88:: 88:: ffi;¿ e.e. ffi;¿ 88:: 1 83.161.682. ffi;¿ 88:: 1 88:: 88:: 88:: 88::= 88:: Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombía // [+57-1) 4846980 // info@jep.gov.co .· _¡ p J
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- . ESPECIAL PARA LA PAZ
SAMBONÍ2 JESÚS ANTONIO VARGAS ANACONA3 WILLIAM SÁNCHEZ , , RUÍZ4 y BENANCIO RAMOSS, y se pronuncia sobre la concesión de los beneficios para agentes del Estado miembros de la fuerza pública establecidos por la Ley 1957 de 2019, Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017.
11. DE LAS SOLICITUDES Y TRÁMITE SURTIDO ANTE LA JEP
l. El señor SLP (R) OSCAR IVÁ N BERNAL ORTIZ solicitó someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) con el fin de ser beneficiario de la suspensión de la ejecución de la orden de captura impuesta con ocasión a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 41551310400220110008901 (radicado interno 43529) que lo declaró responsable por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo6•
2. Por su parte, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, en representación de los soldados referidos, requirió el sometimiento y aplicación de beneficios provisionales como tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública teniendo en cuenta la condena impuesta contra sus poderdantes • dentro del radicado 41551310400220110008901 por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
3. En este sentido, solicitó la aplicación del beneficio de privación de la
libertad en unidad militar o policial en favor de los soldados retirados JAVIER CÓRDOBA GUACA y WILSON GUEVA RA SAMBONÍ. Respecto a los a los señores WILLIAM SÁNCHEZ RUÍZ y BENANCIO RAMOS, requirió la suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida para el cumplimiento del fallo condenatorio.
4. Con fundamento en la información allegada a la JEP, se advierte la situación jurídica de cada uno de los interesados en comparecer como se expone a continuación: 2 e.e. 8.345.763 'e.e. 1.083.869.382 , e.e. 1.083.870.976 , e.e. 83.161.704 6 Radicado ORFEO 20181510151672.
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CONDENADOS RADICADO 2011-00089
NOMBRE SOLICITANTE PRIVADO CRM OTROS
LIBERTAD PROCESOSOsear Iván Berna! Ortiz No No reportó Javier Córdoba Guaca Si EJART No reportó Wilson Guevara Samboní Si EJART No reportó Jesús Antonio Vargas Si CPAMSEJECA Rad. 2013Anacona 00132William Sánchez Ruíz No Rad. 201100007 Benancio Ramos No - No reportó
5. Revisado el sistema de gestión documental de la JEP, este despacho cuenta con las actas de sometimiento del SLR (R) OSCAR IVÁ N BERNAL ORTIZ (303654) y del SLR (R) BENANCIO RAMOS (303653). Respecto de los demás interesados no se advierte su suscripción a pesar de haber sido
requerida a través de la resolución 3344 del 8 de julio de 2019 por este despacho ponente.
6. De la verificación efectuada, se advierte copia simple del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito
(Huila), de la sentencia confirmatoria de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Cuarta de Decisión Penal) y de la decisión calendada 25 de abril de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía.
111. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
7. Los hechos que motivaron la condena de los militares aspirantes en comparecer se encuentran relacionados en la sentencia de calenda 25 de abril de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: El 20 de octubre de 2005 tropas pertenecientes a la compañía Goliat 1 del Ejército Nacional al mando del cabo primero Albeiro Ricaurte Rojas Bocanegra y compuesta por tres escuadras, acantonaron en la vereda El silencio del municipio de Palestina (Huila) y aproximadamente a la
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I = ESPECIAL PARA LA PAZ media noche su comandante ordenó a la primera escuadra, integrada por el cabo segundo Dairo Antonio Fuentes Flórez, quien la dirigía, por el dragoneante Raúl Cerón Sánchez y por los soldados
profesionales ÓSCAR IVÁN BERNAL ORTIZ, BENANCIO RAMOS
GONZÁLEZ, WILSON GUEVA RA SAMBONÍ, WILLIAM SÁNCHEZ RUIZ, JAVIER CÓRDOBA GUACA y JESÚS ANTONIO VARGAS ANA CONA, verificar la existencia de un ruido producido cerca de allí por un vehículo automotor. Según la acusación, los miembros de la mencionada escuadra se dirigieron al sitio indicado y allí realizaron la retención de Jhon J airo Hoyos Tarazana y Yesid Ortiz Paladínez, quienes al parecer se movilizaban en el automóvil de placas CBO 723, dentro del cual se encontraron 16.971 gramos netos de cocaína, y en la motocicleta de placas HTN 66. Los militares los condujeron hasta el lugar donde acampaba el suboficial Rojas Bocanegra y, aproximadamente dos horas después, dispararon contra ellos, ocasionándoles la muerte. En informe fechado 21 de octubre de 2005 el comandante de la compañía Goliat 1 los reportó como dados de baja en enfrentamiento suscitado con la tropa castrense.
8. La actuación penal fue tramitada bajo el número de radicación 2011-0089 por el Juzgado Segundo Penal el Circuito de Pitalito (Huila), el cual en fecha 15 de junio de 2012 profirió fallo absolutorio en favor de los militares procesados.
9. En fecha 15 de noviembre de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió fallo mediante el cual confirmó en todas sus partes la decisión absolutoria de primera instancia.
10. En contraste con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación impetrado por la Fiscalía y para el efecto casó el fallo impugnado, tras considerar que los militares solicitantes el día de los hechos capturaron a las víctimas y ocasionaron su muerte de manera intencional.
11. Consecuente con lo anterior, la Corte halló penalmente responsable a los soldados retirados OSCAR N ÁN BERNAL ORTIZ, JAVIER CÓRDOBA
GUACA, WILSON GUEVA RA SAMBONÍ, JESÚS ANTONIO VARGAS ANACONA, WILLIAM SÁNCHEZ RUÍZ y BENANCIO RAMOS corno coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. 4 -p J
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V. CONSIDERACIONES De la competencia
12. Este despacho de la SDSJ deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis Para abordar el estudio de las solicitudes de sometimiento, este despacho (i) realizará un análisis del sometimiento de miembros de la fuerza pública ante la JEP, sus características, efectos jurídicos y requisitos; luego, estudiará lo (ii) concerniente a los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP), y suspensión de la ejecución de la orden de captura; acto seguido, (iii) analizará el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales en cada uno de los interesados en comparecer. Por último, (iv) adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
13. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto involucrada su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas relacionadas con el conflicto armado intemo
7 • 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, ° Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2 , página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5º transitorio, inciso 1 °. 5 ·' !ff'""' rT"l•l''I 'I ' I ¡I 1
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14. Este propósito fundamental se encuentra íntimamente relacionado con los fines del SIVJRNR. En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia que al ser satisfecha, redundan en el esclarecimiento de la y verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto la consolidación de una paz generalizada y duradera. y
15. El Acuerdo Final las normas que lo implementan establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con el conflicto 8 armado interno antes del primero de diciembre de 2016 .
Requisitos del sometimiento a la JEP y régimen de condicionalidad.
16. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado el agente.
17. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue
instituido el SIVJRNR. En primer lugar el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el º artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: [ ... ] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los y elementos para ello, de manera exhaustiva detallada las conductas y cometidas las circunstancias de su comisión, así como las y informaciones necesarias suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la 8 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales Il.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 6 -p J
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I = ESPECIAL PARA LA PAZ reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
18. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana siempre que ello sea posible.
Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de
una paz estable, generalizada y duradera. En todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
19. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
20. A nivel constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, constituyen requisitos sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR9 Y respecto de la posibilidad de revocar las medidas, se • prescribió a continuación que quien "[ ...] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia."
10
21. Así, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. En este sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP - SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó también que las medidas del sistema, incluyendo su procedimiento especial y sus sanciones propias "[ ... ] se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas [ ... ]" 11 'Artículo 5° Transitorio, inciso 8°: " ...P ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es
necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición." 10 Ibídem. 11 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: ". .. Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas ... " 7 ,,--lí' '1 = -p J
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22. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De manera que, para el inicio del tratamiento especial, la jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que informa a la jurisdicción en la medida en que las víctimas confluyan al escenario
12 , transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto.
23. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al
cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los respectivos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.
24. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la
Jurisdicción Especial para la Paz.
B. La competencia de la JEP en el caso concreto
25. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en espedal respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos. 12 Ley 1922 de 2018, artículo 1°.
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26. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del º artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP "[ ...] conocerá de manera preferente sobre todas las demás
jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con º anterioridad al 1 de diciembre de 2016 "[ ...] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria." 13
27. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este [ ...] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
28. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de Fuerza Pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno º que hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017.
29. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la Fuerza Pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,
equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes. 13 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos., entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5" transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 1 .,- IT"' '' 1 1 1 ,1 1 .u. "' _ llll •..l . p J I
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30. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero ° del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas "[ ...] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado [ ...] ".
31. Al respecto, resulta pertinente hacer alusión a la definición del conflicto armado colombiano dada por la Corte Constitucional, en la cual indicó que el mismo debe ser analizado como un fenómeno complejo y multicausal debido a que: La expresión' conflicto armado' ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición 'con ocasión' adquiere su sentido más general en este contexto. ll Tanto de la evolución de las
normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado', 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas 14 •
32. De acuerdo con lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario15 la definición de conflicto armado interno acogida por , Colombia está circunscrita bajo los lineamientos del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
16. 14 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa. 15 Conforme lo señalado en el artículo 5º transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el Derecho Internacional Humanitario es una de las fuertes que deben ser aplicadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar sus resoluciones: "( ...) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las
normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad". 16 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, aprobado por la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, artículo 1º. 10 -p J
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33. En lo que respecta a la relación entre la conducta punible y el conflicto, derivado del elemento normativo "con ocasión y en desarrollo de conflicto armado", con fundamento en los postulados del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y este, pasa por la comprobación de que la existencia de dicho fenómeno haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta
(capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
34. Sobre este punto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha recurrido a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales
que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe 'en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido - v.g. el conflicto armado-'. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes17.
35. Descendiendo las consideraciones que anteceden al caso en concreto, corresponde indicar que este despacho encuentra cumplidos los factores temporal y personal de competencia comoquiera que los acontecimientos por Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal. Auto AP49012017, M.P. Patricia Salazar
17 Cuellar. Radiado No. 42589. 11 ¡,.,,, ,,r¡---r-rr 111 fi,,,,.,.,.,,.,,.,., 1 ·' ' i '
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I - ESPECIAL PARA LA PAZ los cuales fueron condenados los aspirantes en comparecer se registraron con º anterioridad al 1 de diciembre de 2016, esto es, el 20 de octubre de 2005, fecha para la cual, ostentaban la calidad de soldados del Ejército Nacional orgánicos del Batallón de Infantería Magdalena, integrantes de la primera escuadra de la compañía Goliat bajo el mando directo del Cabo Primero Albeiro Ricaurte Bocanegra, pelotón que participó en los hechos en los que se causó la muerte
de los señores JHON JAIRO HOYOS TARAZONA y YESID ORTIZ
PALADINEZ
18 ,
36. En igual sentido, se corrobora de manera positiva el cumplimiento del factor material de competencia, tras examinar que el punible por el cual se responsabilizó al personal militar retirado fue cometido, primaf acie, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Veamos.
37. Los acontecimientos registrados el 20 de octubre de 2005 en la vereda El Silencio del municipio de Palestina (Huila) responden al fenómeno criminal que la doctrina y fuentes jurídicas internacionales han identificado como ejecuciones extrajudiciales. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación impetrado por la Fiscalía, haciendo alusión a la responsabilidad de los procesados, indicó: Sin duda, a quienes les interesaba ocultar la realidad era a aquellos que ejecutaron extrajudicialmente a los capturados y si solamente quedaron registrados como testigos los miembros de la primera
escuadra, es porque fueron ellos los autores de ese execrable crimen. No resulta accidental, por tanto, que todos los integrantes de la primera escuadra hubieran insistido en sus indagatorias en que en el procedimiento no se produjeron capturas y que los decesos ocurrieron en desarrollo de un enfrentamiento armado. Esa exculpación, sin embargo, fue desvirtuada en el proceso con los testimonios de residentes del sector [ ... ]. º
38. A la luz de los postulados del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, el conflicto armado existente para la época de los hechos en el departamento del Huila jugó un papel sustancial en la decisión de los integrantes del primer pelotón de la compañía Goliat, toda vez que la manera 18 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), radicado 2011-0089, fallo de primera instancia del 15 de julio de 2012, página l.
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I = ESPECIAL PARA LA PAZ como se cometió la conducta punible estuvo influenciada por este complejo fenómeno en cuanto a la forma, capacidad y finalidad para ejecutarlos en virtud de los medios logísticos y armados a disposición del Batallón de Infantería Magdalena del que hacían parte.
39. Las conclusiones a las cuales arribó la Sala de Casación Penal de la Corte permite deducir que las capacidades adquiridas en el conflicto armado
(habilidades para el manejo de armamento, selección de víctima, adecuación de la escena, elaboración de informes) permitieron a los victimarios ejecutar las conductas antijurídicas; la disposición de cometerlas visualizada en la
necesidad de la unidad táctica (Batallón de Infantería Magdalena) en presentar resultados operacionales ante unidades operativas menores y mayores llevaron a los militares y civiles implicados a inclinar su voluntad para cometer los delitos. También el conflicto armado presente para ese entonces abrió la oportunidad para que los involucrados contaran con los medios necesarios (inteligencia, logísticos, armados, recurso humano) para planear y ejecutar los homicidios agravados.
40. Conviene destacar que la jurisprudencia internacional ha señalado que no es necesario que exista un vinculo directo entre la conducta y el conflicto armado, sino que basta una relación de proximidad entre ellas, por cuanto se pueden cometer delitos por fuera del combate, como efectivamente sucede con el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. Lo expuesto lo precisó la Sala de apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en los siguientes términos: [ ...] no es necesario que exista un vínculo directo entre la conducta y el conflicto armado en el sentido de que aquella no tiene por qué producirse en medio del fragor del combate. Según
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