JEP - Resolución SDSJ-6933 07-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-6933 07-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
L 11 . IL..I " 1: ,.1 i 111 1 1
Bogotá D.C., Jueves, 07 de Noviembre de 2019 J =- p I Para responder a este oficio cite: 20193300358043
JURISDICCIÓN 20193300358043
ESPECIAL PARA LA PAZ
··,,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS V,'.
Número radicado Orfeo: 2018330160400007E
Compareciente: SLP Wilson Úsuga Bedoya e.e.
8.472.918
Situación jurídica: Privado de la libertad .
Delito: . Homicidio en persona protegida y otros.
Fecha de reparto: 7 de diciembre de 2018.
Bogotá D.C., O7 NO2V0 19 OO 6 J Resolución No. 9 3 ASUNTO Procede la suscrita magistrada a resolver la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que ha solicitado el SLP Wilson Usuga Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.472.918, respecto del proceso radicado Nº 0500031007002201600002 remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito· Especializado de Antioquia (ruptura del radicado 053765000239200780025F iscalía 51 Especializada DDHH). ACTUACIONES REALIZADAS De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria. l. El señor SLP Wilson Usuga Bedoya fue acusado el 26 de octubre de 2016
por la Fiscalía 51 . Especializada DH-DIH dentro del radicado Nº 1 = p I J SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS 053766000000201600002 (ruptura del 053765000239200780025), los hechos que dieron origen a esta actuación fueron relatados así1: El día 9 de febrero de 2007 el Grupo Caballería Mecanizada Nº 04 "Juan del Corral" expidió la orden de operaciones fragmentaria, MT FACHADA A LA ORDOP SOBERANÍA destinadá a contrarrestar el accionar delictivo del frente "Jacobo Arenas" de la ONT-FARC, el cual hacía presencia en el sector de las veredas de COMBIA, YARUMAL, EL BUEY Y SANTA CATALINA del municipio de Abejorral, sector en el que desarrollaban diferentes acciones terroristas como extorsiones, boleteos y secuestros contra la población civil que residía en ese sector. De acuerdo al informe de patrullaje Nº 02-0003.de fecha 10 "de febrero de 2007, el Teniente Coronel JOSÉ FA BIÁN CONTRERAS ARROYAV E, Comandante de Corcel 1, informó al señor TC, Comandante del Grupo de Caballería Nº 4 "Juan del Corral", todo lo referente a la mencionada operación, por medio de la cual, según el citado informe, se .dio de baja a un bandido, a quien se le incautó 1 revólver Smith & Wesson sin número, 12 cartuchos cal. 38 mm (4 disparados), y· un bolso riegro con ropa civil."( ... ) "El sujeto dado de baja, fue inhumado como N.N. en el
municipio de Abejorral el día 10 de febrero de 2007. Mientras tanto, en la ciudad de Medellín (Antioquia), ( ... ) una familia · conformada por los señores CARLOS ARTURO GUERRA TORRES y la señora MARÍA MARLENY HINCAPIE, buscaban a su hijo WILSON DARÍO GUERRA HINCAPIE, desaparecido desde el día 9 de febrero de 2007 sobre las 21:00 horas, en la ciudad de Medellín, barrio Floresta-La Pradera, pues había salido de su casa a realizar una llamada telefónica a su novia BELÉN ÁL VA REZ SALAZAR, sin que haya regresado a su hogar. ( ... ) En desarrollo de dicha búsqueda los padres de WILSON DARÍO comparecieron al Instituto Nacional de Medicina Legal de Medellín, en donde les fue enseñada una fotografía de un cadáver que ·reconocieron como el de su hijo, el cual se encontraba en. el municipio de Abejorral, razón por la cual se trasladaron a dicho municipio el día 19 de febrero de 2007, en donde exhumaron el cuerpo enterrado como NN, siendo reconocido plenamente por sus padres. ( ... ) Mediante diligencias de interrogatorio recibidas a los imputados los días 27 y 28 de abril de 2016, manifestaron que en efecto, a la víctima WILSON DARÍO GUERRA HINCAPIE, la habían recogido al parecer 1 Expediente JEP Nº 2018330160400007E. Folios 20 vto. - 24 vto. 2 r-711 ~(, 1 ]' ¡" r "l ' 'i
¡1 l1 i'I ,,, L., 1 1 O ::Jl.iil a 1 1.l 1 =-p I J JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ mediante engaño en la ciudad de Medellín en un camión del Ejército Nacional en el que ellos se transportaban, siendo el cabo WILMAN MAURICIO OROZCO FERNÁNDEZ, quien en su calidad de comandante de la operación, lo subió al éamión, siendo trasladado a la vereda La Combia, en ese lugar, todos los soldados y la víctima se bajaron del vehículo, avanz~ron un tramo y luego; el cabo OROZCO FERNÁNDEZ el SLP DURANGO ECHA VA RRÍA, y la víctima, se apartaron del grupo de soldados avanzaron unos metros adelante, luego, el SLP DURANGO ECHA VA RRÍA, le disparó a GUERRA HINCAPIE quitándole la vida, mientras el grupo de soldados disparaba al aire para simular un enfrentamiento armado. El cabo OROZCO, le puso el revólver al occiso, y luego informó que a éste le habían incautado este elemento en el operativo. El cabo OROZCO les indicó a los soldados en mención, qué era lo que tenían que decir, ante la Justicia Penal Militar, y que era nada distinto a que se había presentado un enfrentamiento armado dándose de baja a GUERRA HINCAPIE, lo cual no correspondía con la realidad. De las solicitudes formuladas por el compareciente y las actuaciones posteriores.
2. Mediante resolución Nº 003711 de 19 de julio de 2019 la Subsala Dual
Diecisiete de la SDSJ resolvió dentro del expediente JEP Nº 2018330160400007E en el que se encuentran como comparecientes los señores SLP Wilson Úsuga Bedoya, Octavio de Jesús Posada Jerez y Wilmar Antonio Durango Echavarría, lo siguiente: Primero: ASUMIR el conocimiento de la petición efectuada por los SLP (R) Wilson Úsuga Bedoya, Octavio de Jesús Posada Jerez y Wilmar Antonio Durango Echavarría, en la que solicitan el sometimiento ante la JEP por el radicado Nº 05-376-60-00000-2016-00002y la concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento. Así mismo, se asume el conocimiento por los radicados Nº 8497 y 9058, que adelantan las Fiscalías 125 y 109 Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Hu~anos y Der~cho Internacional Humanitario contra el SLP (R) Wilson Úsuga Bedoya.
Segundo: AGRUPAR las actuaciones que dicen relación con los . radicados Nº 05-376-60-00000-2016-00002,8 497 y 9058, de conformidad con los artículos 2.2.5.5.2.7. del Decreto 1269 de 2017 y 59 de la Ley 1957 de 2019, por las !azones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ( ... )
3 = p I J SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS Cuarto: CONCEDER a los señores SLP (R) Wilson Úsuga Bedoya con
cédula de ciudadanía Nº 8.472.918; Octavio de Jesús Posada Jerez con cédula de ciudadanía Nº 8.064.907 y Wilmar Antonio Durango Echavarría con cédula de ciudadanía Nº 8.465.162, el beneficio de la privación de libertad en unidad militar que consagra la Ley 1957 de 2019, conforme a la parte motiva de esta decisión.
3. Con oficio radicado Orfeo JEP Nº 20191510392492 de 27 de agosto de 2019 el señor SLP Wilson Úsuga Bedoya solicitó el b_eneficiod e. libertad transitoria, condicionada y anticipada toda vez que lleva más de 5 años privado de la libertad, para lo cual adjuntó certificación Nº 04457/ MDN..,CGFM-COEJC-SECEJ JEMGF-COPER-DICER-EJEBE-JUR-29.60.expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguddad -CPAMS-EJEBE de 8 de agosto de 2019, en laque se establece que el señor SLP Wilson Úsuga Bedoya lleva 5 años y 9 días privado de la libertad.
CONSIDERACIONES
4. Corresponde a la magistrada sustanciadora establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al señor SLP Wilson Úsuga Bedoya, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.
5. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para_ adoptar decisiones de naturaleza
interlocutoria; ii) requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto; iii) la competencia prevalente de la JEP y iv) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública.
6. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de 4 11111 ·¡ 111 1.. ·rr'"'"""ll'lll17mr'r :¡ i
1 . 1' IJ.i.l IIL. . 1 J.l ~ ¡ 1 1 t I J, 1 i 1 , k, il .11 1 =-p I J JURISDICCIÓN • ESPECIAL PARA LA PAZ Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de lí:1L ey 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones 2•
7. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción
transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las •·p rovidencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ~llo surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por .el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como ~eterminación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos . y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. • El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones ·de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la
corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no.se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. 2 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 = p I J SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURIDICAS El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o • total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación3• 8. • En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: [D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose d,e providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). . .
9. En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de "Quórum deliberatorio
y decisorio", dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales . en pleno o cualquiera de sus· salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. .. (é nfasis añadido).
10. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez na1:nral respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala.de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso Nº 46502.
Número de providencia AP-5161-2015. 6 ! r·i ' r 111 l"''JT] 1 ' 1 .. ~1 l1 11 .!. ·, 1'' IJ =-p I J
JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
11. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la ºinstrumentalidad de las formas"4, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no ·puede perderse de vista que tal normatividad
es de orden público. y de obligatorio cumplimiento, no pued~ ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley5.
12. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurispr1.1:dencias, on interlocutorias.
13. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
14. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto -en adelante SAi-, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz.
15. El órgano de cie~re de la JE~ con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como
el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAi por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009d e 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041d e 4 Código General del Proceso, artículo 11. 5 Ídem, artículo 13. 7 = .. p I J SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURIDICAS 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.
16. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAi para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a Io· previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo disptiesto por la mayoría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y lo avalado por el superior funcional.
11. Requisitos para acceder al beneficio de LT CA y la verificación en el caso concreto.
17. Para conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militarPLUMen la resolución Nº 003711 de 19 de julio de 2019 la Subsala Dual Diecisiete de la SDSJ constató la competencia d~ esta Jurisp.icción respecto del
proceso radicado Nº 0500031007002201600002r emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia (ruptura del radicado 053765000239200780025F iscalía 51 Especializada DDHH); proceso radicado 9058 de la Fiscalía 75 Especializada de DDHH y DIH y proceso radicado Nº 8497 de la Fiscalía 69 Especializada UNDH-DIH en los cuales se encuentra vinculado el SLP Wilson Úsuga Bedoya, además de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el otorgamiento de ese beneficio.
18. En consecuencia,. resulta innecesario abordar nuevamente ese estudio en esta decisión, dada la coincidencia de condiciones exigibles para conceder PLUM y LTCA, las cuales únicamente difieren en materia del tiempo de privación efectiva de libertad del solicitante, como puede advertirse en los artículos 52 y 57 de la Ley 1957 de 2019.
19. Así, los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 20196 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la libertad 6 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 8 r ¡r 111•·, l'"li 1•1;11· ,¡:, 1 rr1 ! ·I 1 i i' i ' ! L, i 1" ) ,,1, .Ll,11.1 u.l.1 I ,J,JI,. L i.111,. =- p ·I
J JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ transitoria, condicionada y anticipada que consisten básicamente en: i) que se
encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad; iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
20. Por su parte, la Sección de Apelación del . Tribunal para la Paz, ha incorporado por vía jurisprudencia tres requisitos más: v) que el beneficiario acredite la condición de . agente del Estado miembro de la fuerza pública para el . momento de los hechos; vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del lº de diciembre de 20167•
21. En este sentido,. el Tribunal para la Paz efectuando una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los nuil)erales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en los cuales se analiza
la competencia personal, material y temporal de la JEP; los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas8.
22. Dado que el cumplimiento de las condiciones identificadas como i), iii), iv), v), vi) y vii) fueron debidamente verificadas por esta Jurisdicción en la resolución Nº 003711 de 19 de julio de 2019 a efectos de conceder PLUM al compareciente SLP Wilson Úsuga Bedoya, únicamente· resta establecer si el requisito ii) puede considerarse satisfecho. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.
8Ídem. 9 = p I J
SALA DE DEFINICIÓN DE - . SITUACIONES JURÍDICAS
23. En esta medida, a efectos de conceder la LT CA debe verificarse si el señor SLP Wilson Úsuga Bedoya ha perma~ecido cuando menos cinco (5). ~os privado efectivamente de la libertad por cuenta del proceso radicado Nº 0500031007002201600002 remitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia (ruptura del radicado 053765000239200780025
Fiscalía 51 Especializada DDHH), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º artículo 52 de la Ley 1957 de 20199•
24. Para tales efectos obra en el expediente certificación de 8 de agosto de 2019 expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza
Pública de Alta y Mediana Seguridad - CP AMS EJEBE - en la que se informa: Que el señor Soldado Profesional (Activo) USUGA BEDOYA WILSON identificado con Cedula de Ciudadanía No. 8.472.918 de San JerónimoAntioquia y :presenta la siguiente situación jurídica: SINDICADO por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. En la . actualidad se encuentra por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia Radicado No. 0500031007002201600002 (Ruptura del proceso No. 053765000339200780025). Registra boleta de detención Nro. 0513 del 15 de mayo de 2016 impuesta por el Juzgado Primero. Penal Municipal de Rionegro al interior del Radicado Nro. 053765000339200780025.
FECHA DE FECHA DE LUGAR DE TOTAL
INGRESO SALIDA DETENCIÓN 25-Feb-2013 13-sep-2013 CRM-GMCOR A: 00-M:06-D:18
16-Feb-2015 PUT-GMCOR A:04-M:05-D:21
TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FISICA LIBERTAD A:05-M:00-D:09
Es preciso señalar que registra boleta de detención de fecha 25/02/2013 proferida por la Fiscalía 69 UNDH y DIH en razón del radicado 8497 y posteriormente mediante Libertad Nro. 008 del 13/09/2013, le es concedida libertad por vencimiento de términos. Posteriormente Registra boleta de • detención Nº 0534 de fecha 16 de febrero de 2015, proferida por la Fiscalía 36 Especializado (E) DFNE DH y DIH de Medellín, por hechos ocurridos
el 24 de enero de 2005, sumario 9058 y la Fiscalía 75 Especializada de 9 "Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de gurrra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo estableci~o para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz". 10 1111 ! r ' i-1 lTT • ! ' '1 1 1,1. L:.1.:.l ,1J,Jl1, 1 11 J. .1 =-p I J JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Medellín DFNEDH-DIH, ordena la libertad en razón del mismo, al sustituir la medida.de aseguramiento por una no privativa de la libertad, mediante boleta Nro. 1726 del 15 de mayo de 2017.
25. En conclusión, al observar que el señor SLP Wilson Úsuga Bedoya cumplió con el tiempo de privación efectiva de la libertad requerido, la magistrada sustanciado .r a de la SDSJ le concederá el beneficio de LTCA, . exclusivamente por el proceso radicado Nº 0500031007002201600002 remitido
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia (ruptura del radicado 053765000239200780025F iscalía 51 Especializada DDHH).
26. Debe advertirs~ al compareciente que se trata de un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición-SIVJRNR-, lo que implica que puede ser revocado si el compareciente no hace presentación cuando sea requerido, o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz10.
27. Adicionalmente, como lo señala el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, todos los beneficios de la justicia transicional están sometidos al cumplimiento del régimen de condicionalidad que debe construirse en la jurisdicción transicional en forma progresiva y dialógica, en procura de la satisfacción de los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad plena, la justicia, la repl:lración y la no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento 11•
111. De la competencia prevalente de la JEP.
28. De acuerdo con normas constitucionales y legales la JEP ejerce una competencia prevalente sobre todas las Jurisdicciones 12, cuando sus Salas o Secciones avocan conocimiento de los hechos y conductas, o cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y 10 Ley 1957 de 2019 art. 52 Parágrafo 2, Ley 1820 de 2016 art. 52 Inc. 2°.
11 Acto Legislativo 01 de 2017-artículo transitorio 1º inciso 5, Ley 1957 de 2019 art. 20 y la Ley 1820 de 2016 artículo 14. Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. 12 Prevista en los artículos transitorios 5 y 6 del AL 01 de 2017; los artículos 8, 36 y parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018 y por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz en los autos TP-SA 046 y 064 de 2018, así como el TP-SA 110 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 11 = p I J SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURIDICAS Conductas dispone la priorización de situaciones o casos conforme con los criterios que la misma normativa prevé.
29. En la materia tiene resuelto la Sección de Apelación que:
. .
33. Ahora bien, cuando las Salas o Secciones de la JEP avocan conocimiento de los hechos y conductas de su competencia bien sea para definir la situación jurídica del comp.areciente o para priorizar un caso, . pueden requerir la remisión de las actuaciones judiciales que se hayan adelantado ante otras autoridades para que "engrosen el acervo probatorio de los casos que ya se estén sustanciando en sus diferentes salas".
34. En consecuencia, los medios de prueba recaudados o aquellas pruebas que hayan sido practicadas en procedimientos o actuaciones ante
cualquier jurisdicción o autoridad, o ante cualquier instancia de la propia JEP, así como otras fuentes de información relacionadas con el caso, deberán ser remitidas a la Sala que este conociendo del asunto para lo de su competencia 13.
30. En conclusión, el ejercicio competencial del sistema de justicia transicional se ejerce por las Salas o Secciones de la JEP en orden a resolver sobre los beneficios propios del SIVJRNR, o para .realizar el seguimiento del respectivo régimen de condicionalidad. También cuando haya sido avocado el conocimiento sobre los hechos que soportan los procesos llevados en la Jurisdicción ordinaria, en especial cuando son objeto de priorización por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidades y Determinación de los Hechos y Conductas. Escenarios en los que, además de corroborarse los ámbitos competencial~s de esta Jurisdicción transicional, significan la suspensión de los procesos en las instancias ordinarias, se insiste, siempre que hayan sobrepasado la fase de investigación o instrucción.
31. En los términos señalados en el inciso 3° literal j artículo 79 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Ley 1957 de 2019), los funcionarios judiciales de la Jurisdicción ordinaria solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el . procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 037 de 2018. 12 '11Vf' rF1'1 11!,l"II" 11·
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:, ij i 11: ' 1 1' '1 i 1 1 1' 1 1 1 1 1 =-p I J JURISDICCIÓN ESP.ECIAL PARA LA _PAZ medidas de aseguramiento,. ordenar capturas o •c umplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la TEP.( subrayas fuera de texto). 32. • La citada norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos: El inciso tercero del literal j establece que, en atención a la competencia exclusiva de la JEP, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar qipturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas. son de competencia de la JEP. Esta regulación está ajustada al postulado constitucional sobre competencia prevalente de la JEP. Sin embargo, la norma debe interpretarse en los términos en que esta Corte condicionó, mediante Sentencia C-025 de 2018, el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 ( ... ) • La regulación del inciso tercero del literal j recoge la anterior línea jurisprudencia! pero no incluye dentro de las limitaciones de la jurisdicción ordinaria la "citación a prácticas de diligencias judiciales", razón por la cual condicionará la disposición a que se entienda que los
órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales.
33. De lo anterior se informará a las Fiscalías 109 y 125 Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que conocen de los pro .c esos en los cuales fue establecida la competencia de la
. JEP en resolución Nº 003711 de 19 de julio de 2019.
IV. Disposiciones finales
34. Como quiera que el señor SLP (R) Wilson Úsuga Bedoya se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad "EJEBE", ubicada
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