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JEP - Resolución SDSJ-704 del 27 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-704 del 27 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 26

S U B C A S O S A N T A N D E R

S U B3 NS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 704 Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026

Número expediente SAJ: 9003043-14.2019.0.00.0001

Solicitantes: Geovanny Enrique Mercado Acevedo

Orlando Herrera Pabón Silverio Moreno Aguilar Situación jurídica: Indagatoria Delitos: Homicidio en persona protegida

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado a dar impulso procesal a algunas actuaciones de tres (3) miembros de la fuerza pública que pertenecieron al Batallón de Contraguerrillas No. 50 adscrito a la Segunda División del Ejército Nacional, los cuales fueron asignad as a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

ANTECEDENTES

1. Mediante escritos allegados el 06 de septiembre de 2018 1, los señores Geovanny Enrique Mercado Acevedo, Silverio Moreno Aguilar y Orlando Herrera Pabón manifestaron su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, e indicaron que en su contra se surte el proceso 8991 de la Fiscalía 34

Geovanny Enrique Mercado Acevedo, Silverio Moreno Aguilar y Orlando Herrera Pabón manifestaron su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, e indicaron que en su contra se surte el proceso 8991 de la Fiscalía 34

1 Expediente SAJ 9003043-14.2019.0.00.0001, folios 1 a 55. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003043-14.2019.0.00.0001 y el código 76AD63.Página 2 de 26

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de la Dirección Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander).

2. Por medio de la Resolución 6327 del 10 de octubre de 2019 2, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de las solicitudes incoadas por los citados y realizó una serie de requerimientos tendientes a recabar las pruebas necesarias para poder decidir de fondo acerca del sometimiento de los solicitantes.

3. En razón a lo anterior el 27 de octubre de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó informe parcial, donde se indicó que se ubicó el

para poder decidir de fondo acerca del sometimiento de los solicitantes.

3. En razón a lo anterior el 27 de octubre de 2020 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó informe parcial, donde se indicó que se ubicó el proceso 8991 de la Fiscalía 34 de la Dirección Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander), surtido en contra de los solicitantes, en el cual se evidenció por parte del investigador de campo, que las únicas decisiones de fondo tomadas correspondían a la diligencia de indagatoria, aportando copia de las mencionadas piezas procesales.

4. A través de la Resolución 6327 de 10 de octubre de 2019 3, este despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que realizara las gestiones necesarias para que los señores Geovanny Enrique Mercado Acevedo, Silverio Moreno Aguilar y Orlando Herrera Pabón firmaran el acta formal de sometimiento ante la JEP.

5. Mediante oficios del 31 de marzo de 2020 4, 09 de septiembre de 2020 5, 026 y 25 7 de febrero de 2021 8, 11 de marzo de 2021 9, la Fiscalía 86 Especializada Delegada ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) solicitó que le informara si los señores

Cristóbal Morales Sánchez; G eovanny Mercado Acevedo; Orlando Herrera Pabón; Silverio Moreno Aguilar; Gonzalo Inocencio Solano García; Avelino Rodríguez Rodríguez; Óscar Laguado Vega; y Jorge Alberto Mora Uribe, hacían

Pabón; Silverio Moreno Aguilar; Gonzalo Inocencio Solano García; Avelino Rodríguez Rodríguez; Óscar Laguado Vega; y Jorge Alberto Mora Uribe, hacían

2 Expediente SAJ 9003043-14.2019.0.00.0001, folios 56 a 64. 3 Expediente SAJ 9003043-14.2019.0.00.0001, folios 56 a 64. 4 Expediente SAJ 9003043-14.2019.0.00.0001, folios 102 a 115. 5 Documento Conti 202001021532 6 Documento Conti 202101004198 7 Documento Conti 202101008882 8 Documento Conti 202101004198 9 Documento Conti 202101011785 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003043-14.2019.0.00.0001 y el código 76AD63.Página 3 de 26

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parte del macrocaso 03 , se han sometido ante esta Jurisdicción y si han rendido versión voluntaria. Esto, teniendo en cuenta que dicho despacho adelanta investigación por hechos del 14 de enero del año 1999, ocurridos en el

parte del macrocaso 03 , se han sometido ante esta Jurisdicción y si han rendido versión voluntaria. Esto, teniendo en cuenta que dicho despacho adelanta investigación por hechos del 14 de enero del año 1999, ocurridos en el corregimiento de Puente Sogamoso, municipio de Puerto Wilches, Santander. Así mismo, solicitó informar si los señores José David Labrador Conejo, Nelson Renoga Guerrero y Silverio Tarazona Bello, están registrados como víctimas ante esta Jurisdicción.

6. Con Resolución 2079 del 30 de abril de 2021 10, u n despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento de los señores G eovanny Enrique Mercado Acevedo, Silverio Moreno Aguilar y Orlando Herrera Pabón, exclusivamente por los hechos ocurridos el 14 de enero de 1999 en jurisdicción del municipio de Puerto Wilches (Santander), los cuales culminaron con la muerte de José David Labrador Conejo, Nelson Regona Guerrero y Silverio Tarazona Bello. Dichos hechos fueron objeto del proceso penal identificado con el radicado No. 8991, adelantado por la Fiscalía 86 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga (Santander). Adicionalmente, entre otras cosas, se les solicitó a los mencionados comparecientes presentar un escrito claro, concreto y programado

(CCCP) y la suscripción del acta de sometimiento , a su vez se concedió una prórroga a la UIA para cumplir la comisión ordenada en la Resolución 6327 del 10 de octubre de 2019 e identificar y ubicar a las víctimas relacionadas con los mencionados comparecientes.

prórroga a la UIA para cumplir la comisión ordenada en la Resolución 6327 del 10 de octubre de 2019 e identificar y ubicar a las víctimas relacionadas con los mencionados comparecientes.

7. A través del informe parcial del 17 de junio de 2021 11, la UIA remitió los datos de contacto de algunas víctimas indirectas del homicidio de los señores José David Labrador Conejo, Nelson Renoga Guerrero y Silverio Tarazona Bello.

8. El 18 de junio de 202112, la UIA informó a esta magistratura que mediante Oficio 3640 UIA-GETIJ del 17 de junio solicitó, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 2079 del 30 de abril de 2021, al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de Victimas realizar el contacto con las víctimas indirectas relacionadas con el homicidio de los señores José David Labrador Conejo, Nelson

Renoga Guerrero y Silverio Tarazona Bello.

10 Expediente SAJ 9003043-14.2019.0.00.0001, folios 171 a 216. 11 Expediente SAJ 9003043-14.2019.0.00.0001, folios 246 a 253. 12 Documento Conti 202103008886. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003043-14.2019.0.00.0001 y el código 76AD63.Página 4 de 26

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9. Mediante oficio del 22 de junio de 2021 13, la Secretaría Ejecutiva de la JEP expuso que designó a la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez

(CCALCP), para asumir la asesoría y eventual representación judicial de María Goyeneche de Tarazon a, identificada con la cédula de ciudadanía 37.812.785; José Nain Guerrero , identificado con la cédula de ciudadanía 5.724.856 y Luz Alba Gallego Zuluaga, identificada con la cédula de ciudadanía 24.757.665.

10. El 07 de noviembre de 2021 14, la abogada Massiel Virginia Salomé solicitó acceder al expediente de, entre otros, los señores Geovanny Enrique Mercado Acevedo, Silverio Moreno Aguilar y Orlando Herrera Pabón. Esto, aludiendo su calidad de apoderada judicial de los mencionados comparecientes.

11. Por medio de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García

Cadena.

12. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas,

magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

12. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se l e atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

13. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división

interna15:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

13 Documento Conti 202103009081. 14 Documento Conti 202101058216. 15 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

correspondientes al departamento de Nariño al suscrito. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003043-14.2019.0.00.0001 y el código 76AD63.Página 5 de 26

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b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño16.

14. En virtud del acta de reasignación 37 del 12 de marzo de 2024 17, la Secretaría Judicial de la SDSJ expuso que mediante Resolución 695 del 16 de febrero de 2024, la magistrada Claudia Rocío Saldaña reasignó al suscrito magistrado el asunto de los señores Geovanny Enrique Mercado Acevedo,

Silverio Moreno Aguilar y Orlando Herrera Pabón.

CONSIDERACIONES

15. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre:

(i) el régimen de condicionalidad; (ii) reconocimiento de personería jurídica; (iii) respuesta a las solicitudes de información presentadas ante la SDSJ, y (iv) otras

mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala 17 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003043-14.2019.0.00.0001 y el código 76AD63.Página 6 de 26

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comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situa ción jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

17. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la

15. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre:

(i) el régimen de condicionalidad; (ii) reconocimiento de personería jurídica; (iii) respuesta a las solicitudes de información presentadas ante la SDSJ, y (iv) otras determinaciones.

(i) Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado (CCCP)

16. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado18 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los

16 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católi co Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abierto s por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales

cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

17. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos19.

18. Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TP-SA No. 020 de 2018, frente al

carácter concreto señaló que:

[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

19. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser

programado que:

reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

19. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser

programado que:

Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), m odo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones

19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA No. 020 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003043-14.2019.0.00.0001 y el código 76AD63.Página 7 de 26

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materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir

materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las institu ciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

20. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada20.

21. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 21, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre

consideró:

La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP -SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctim as, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés

pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctim as, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las

20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 21 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003043-14.2019.0.00.0001 y el código 76AD63.Página 8 de 26

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instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales22.

22. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad 23.

23. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores24.

24. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la

Sección de Apelación:

responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la

Sección de Apelación:

La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o

22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 24 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003043-14.2019.0.00.0001 y el código 76AD63.Página 9 de 26

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sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”

16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de

satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:

[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le

satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:

[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad , cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha come tido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad25 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).

25. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

26. Destáquese igualmente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos26 ha establecido que el derecho a la verdad hace parte de la reparación

responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

26. Destáquese igualmente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos26 ha establecido que el derecho a la verdad hace parte de la reparación

25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15-16. 26 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003043-14.2019.0.00.0001 y el código 76AD63.Página 10 de 26

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de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, enfatizando que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los

enfatizando que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gra n escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos -; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y leg itimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

27. Finalmente, cabe precisar que los comparecientes debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros estableci dos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente.

28. Con fundamento en lo explicado, dado que los señores Geovanny Enrique Mercado Acevedo, Silverio Moreno Aguilar y Orlando Herrera Pabón , están sometidos a esta Jurisdicción, se le s impone la obligación de presentar un compromiso concreto, programado y claro 27 en relación con su voluntad de

Mercado Acevedo, Silverio Moreno Aguilar y Orlando Herrera Pabón , están sometidos a esta Jurisdicción, se le s impone la obligación de presentar un compromiso concreto, programado y claro 27 en r

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