JEP - Resolución SDSJ-7120 15-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-7120 15-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Viernes, 15 de Noviembre de 2019 ríder a este oficio cite: 20193310367573
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de 2019
Radicado Expediente Orfeo: 2018130080100012E.
Solicitante: SAMUEL MÉNDEZ ARDILA.
Cédula de Ciudadanía: 7.706.883.
Situación jurídica: PLUM. Cárcel y penitenciaria para Miembros de Fuerza
Pública de Alta y Media SeguridadEJECA. Cali.
Clase sujeto: Soldado Profesional del Ejército Nacional
Delitos: Homicidio Agravado y otros.
Asunto: Se decide sobre el beneficio e LTCA.
Resolución N.° 007120
I. ASUNTO
1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada, elevada por el Soldado Profesional Retirado [SLP
(R)] SAMUEL MÉNDEZ ARDILA identificado con la cédula de ciudadanía número 7.706.883.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. El SPL (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA identificado con la cédula de ciudadanía número 7.706.883, nacido en Neiva (Huila) el 3 de febrero de 1977, hijo de Ángel Méndez Aroca y Luz Melba Ardila, en unión libre con la señora
Marly Agreda Martínez, tiene dos hijas con la señora Mary Cruz Arciniegas de nombre Luz Dayana y Maidy Alejandra, de oficio soldado profesional retirado del Ejército Nacional, actualmente con el beneficio de privación de la libertad en Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // mfo€)jep.gov.co JEP SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURIDICAS unidad militar (PLUM) en la Cárcel y penitenciaria para Miembros de Fuerza Pública de Alta y Media SeguridadEJECA. Cali.
III. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ De la solicitud
3. El SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA, suscribió acta de sometimiento número 301375 de fecha 7 de julio del 2017 1/ expresando su voluntad libre de acogerse a esta Jurisdicción y comprometiéndose a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos del SIVJRNR, informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016, 61, 62 y demás normas concordantes y demás normas concordantes.
4. El 13 de junio de 2018, mediante resolución N.° 00049232, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el estudio del caso N.° 984, incluido
en los listados que el Ministerio de Defensa Nacional remitió a esta Jurisdicción3, se requirió al compareciente para que informara por lo menos de manera preliminar, cuáles serían las formas de contribución al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se comunicó a la Procuraduría delegada con funciones ante la JEP, para que se pronunciara sobre el asunto y se solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que informara la existencia de personas acreditadas como víctimas en relación con el solicitante4. 1 Folios 23, cuaderno JEP. 2 Radicado Orfeo 20183310016163. Folio 1. Cuaderno JEP. 3 De conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016. Folios 20 y 21, Cuaderno JEP 4 Sobre este particular, toda vez que no se ha logrado contacto con las víctimas indirectas de las víctimas identificadas en esta resolución, la Subsala dispondrá comisionar de manera específica a la UIA para que adelante labores investigativas que permitan dicho contacto. 2 JEP
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5. El 13 de junio de 2018, mediante resolución N.° 0004985, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispuso varias órdenes dirigidas a la obtención de elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud. Se requirió al compareciente para que informara a la Sala sobre la totalidad de procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos que
pesan en su contra y aportara las piezas procesales que acrediten su dicho.
6. Mediante resolución N.° 2257 del 29 de noviembre de 20186 este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, le concedió al SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM) por el proceso radicado N.° 2015-000-02-00 de conocimiento del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca.
7. Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 20197 el SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA, solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, para tal efecto manifestó que ha estado privado de la libertad durante 60 meses y 8 días por lo tanto cumple con los requisitos estipulados en el artículo 52 de la ley 1820 de 2016 para el otorgamiento de dicho beneficio.
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
8. De acuerdo con la información allegada a esta Jurisdicción se tiene que el compareciente fue condenado en el proceso radicado N.Q 2015-000-02-00 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca, por los siguientes hechos: " [...] el día 29 de diciembre de 2004 en horas de la noche, en el paraje conocido como "El Fogón de la Montaña", comprensión municipal de Santa Rosa (Cauca), no se presentó ningún combate entre, tropas del ejército nacional y terroristas de las farc, que se trató de una ejecución
extrajudicial realizada por militares al mando del teniente OSORIO ROA, entre quienes se encontraba SAMUEL MENDÉZ ARDILA; que 5 Radicado Orfeo N.° 20183310016173. Folios 3 y 4, cuaderno JEP. ^ Radicado Orfeo N.° 20183310101033. Folios 46 al 54, cuaderno JEP. 7 Radicado Orfeo N.° 20191510384402. Folios 161 a 168, cuaderno JEP. 3 JEP SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS igualmente se alteró la escena colocando en el sitio donde se encontraba las dos personas fallecidas, elementos de uso militar, como granada de fragmentación, cordón detonante, un radio de comunicación y munición; con lo que se quería dar visos de legalidad a una supuesta operación militar, para acceder a una serie de beneficios creados por la política de "SEGURIDAD DEMOCRÁTICA" a militares"8.
Estado actual:
9. Mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca, el SLP (RA) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA, fue condenado a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión a título de autor, penalmente responsable del punible de homicidio con circunstancias de agravación, en concurso sucesivo y homogéneo9, por los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2004, en el lugar conocido como "El Fogón de la Montaña" jurisdicción del municipio de Santa Rosa Cauca.
10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, en pronunciamiento del 22 de octubre de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, confirmándola en su integridad10.
11. Mediante auto de sustanciación N.° 1591 del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliValle del Cauca avocó el conocimiento y vigilancia de la condena impuesta SLP (RA) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA, bajo el radicado N.° 19100-31-89-001-201500002-00 NI 86311.
IV. CONSIDERACIONES De la Competencia 8 Sentencia de primera instancia proferida el 2 febrero de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) Radicado del proceso N.° 2015-000-02-00. Pág.4. Folio 15, cuaderno JEP. 9 Ibid. Pag. 10. Folio 18. Cuaderno JEP. 10 Sentencia de Segunda Instancia. Proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal Págs. 8 y 9. Folio 34 al 38, cuaderno JEP. 11 Folio 150, cuaderno JEP.
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12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto, de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., artículo 84 de la ley 1957 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la paz y los artículos 28,44, 51 y 52 de la ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la ley 1922 de 2018. Orden de Análisis
13. Este Despacho de la SDSJ comenzará por abordar (i) las características del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, luego, (ii) precisará los requisitos para conceder el beneficio en el caso concreto, posteriormente, hará (iii) una referencia al régimen de condicionalidad y concluirá (iv) pronunciándose sobre la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz.
De la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada
14. Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final como uno de los beneficios del Sistema Integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado12. Es un beneficio que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el Io de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo13.
15. Bajo esta óptica, este beneficio responde a una medida que reafirma la
libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la 12 Numeral 49, punto 5.1.2. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21. 5 JEP SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.
16. La libertad transitoria, condicionada y anticipada se encuentra regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
17. La Corte Constitucional en fallo C-007 de 2018, respaldó el beneficio en
comento en los siguientes términos:
933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio
al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.
18. Ahora bien, esta clase de libertad puede ser incoada en cualquier momento mientras esté ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o en una condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del Io de diciembre del 2016.
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19. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas14.
20. Lo anterior, fue ratificado recientemente por la Sección de Apelación en auto SP-TP 31 de 2018, a la luz de la sentencia C-007 de 2018 emitida por la Corte Constitucional de la siguiente manera: El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional, hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional,
y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado. De los requisitos para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y el cumplimiento en el caso concreto.
21. Las exigencias que deben cumplir los miembros de la fuerza pública para acceder a la libertad objeto de estudio están consagradas en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, posteriormente fueron recopiladas por la Sección de Apelación en auto SP-TP 15 de 2018, y ratificadas por la misma colegiatura en auto ST-TP No. 31 de 2018, así mismo están dispuestos en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en los artículo 51 y 53. Son las siguientes: 14 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto.
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(i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro
de la Fuerza Pública para el momento de los hechos. Requisito que deviene del inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
22. Se tiene acreditado respecto al SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA, mediante sentencia judicial15 que al momento de los hechos se desempeñaba como soldado profesional, adscrito al Batallón de Infantería N.° 25 "General Roberto Domingo Rico D". y que "[...] entre el grupo de militares que participó en estos hechos se encontraba el señor SAMUEL MENDEZ ARDILA [...]"16
23. Además, el caso del compareciente está referenciado con el número 984 dentro de los listados que el Ministerio de Defensa Nacional, envió a la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 58 de la ley 1820 de 201617.
(ii) Que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de entrada en vigor de la ley en cita. Requisito con origen en el inciso 2, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
24. En relación con este requisito, el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Cali CPAMSEJECA, certificó mediante constancia expedida el 12 de agosto de 2019, que el SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado por el delito de homicidio agravado, mediante sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2015 por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala de Decisión Penal el 22 de octubre de 2015. En la actualidad goza del beneficio de privación de libertad en unidad militar y a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. Registrando un total de 5 años, y 4 días de privación de libertad. 15 Sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) Radicado del proceso N.° 2015-000-02-00. Pág.5. Folio 16 Cuaderno JEP. 16 Ibidem. Folio 16 17 Folios 20 y 21, cuaderno JEP. 8 JEP
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25. Por lo tanto, se da el cumplimiento de este requisito.
(iii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es el Io de diciembre de
2016. Requisito que deviene del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.
26. Respecto al tiempo de ocurrencia de los hechos, conforme el sumario de primera instancia, lo que luego fue ratificado en segunda instancia, se tiene probado que los hechos del caso en estudio se presentaron el día 29 de diciembre de 2004, en horas de la noche, en un sector conocido como "El Fogón de la Montaña" jurisdicción del municipio de Santa Rosa (Cauca), cumpliendo con el
requisito de que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", esto es el Io de diciembre de 2016. (iv) Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial originado en el numeral Io del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
27. Respecto a la relación de los hechos con el conflicto armado, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: "[L] a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido — v.g. el conflicto armado — 18. Al 18 'Traducción informal: "Such a relation exists as long as the crime is 'shaped by or dependent upon the environment - the armed conflict - in which it is committed.'" Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha
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determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes19. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado20, y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió"21. explicado este tribunal que "lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido -el conflicto armado-" [Traducción informal: "What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment - the armed conflict - in which it is committed". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]."
19 Traducción informal: "59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, Ínter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultímate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator's official duties." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que "al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador" [Traducción informal: "In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, ínter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultímate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator's official duties." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]."
20 "Traducción informal: "the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002." 21 "Traducción informal: "the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a mínimum, have played a substantial part in the perpetrator's ability to commit it, his decisión to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 -ambos reiterando lo decidido en el caso
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28. Al efecto, se estableció que el SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA fue condenado por homicidio agravado a personas protegidas por el derecho internacional humanitario, según hechos ocurridos mientras ostentaba la calidad de combatiente; siendo víctimas los señores JOSÉ ANIBAL CALDERÓN ROMERO y GABRIEL JOAQUÍ SUAREZ, quienes ostentaban la calidad de no combatientes, situación que pretendió resguardar como parte de los deberes oficiales, para mostrar resultados operacionales, con el objetivo de que el acto fuera visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar.
29. De otra parte, tanto el Acuerdo Final como el Acto Legislativo 01 de 2017, han establecido criterios para determinar si una conducta delictiva fue cometida
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano22. Dichos criterios, al tenor del artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, son los siguientes: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002- . Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: "No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo" [Traducción informal: "The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have
played a substantial part in the perpetrator's ability to commit that crime." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]." 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral 9o, tercer inciso y Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 23. 11 I SALA DE DEFINICIÓN DE mBg | SITUACIONES JURIDICAS • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
30. Aplicados al asunto bajo estudio, se tiene prima facie que (i) Está demostrado que para el año 2004 existía en Colombia un conflicto armado interno en el que las fuerzas militares tenían como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, teniendo para ello entre otras cosas, que enfrentar a grupos armados al margen de la ley y que para el momento de los hechos el SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA era miembro activo del Ejército Nacional, que hizo parte de las tropas de la unidad "LABRADOR II"23, escenario este que exigía su participación en operaciones militares por las cuales debían presentar resultados de combate, de lo que se colige que el contexto de
conflicto armado sería causa de las conductas por las cuales hoy comparece ante esta Jurisdicción Especial; en igual sentido, (ii) Para el cumplimiento de dicho objetivo, el SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA recibió instrucción y entrenamiento militar que le permitió adquirir competencias específicas en el área de la guerra encaminadas a la neutralización del enemigo; conocimientos estos que pudieron servirle para llevar a cabo la acción desplegada dentro de la cual fue víctimas los señores JOSÉ ANIBAL CALDERÓN ROMERO y GABRIEL JOAQUÍ SUAREZ, (iii) Bajo ese entendido se colige prima facie que el SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA pudo tener la oportunidad de tomar la decisión de acogerse a los protocolos establecidos para el desarrollo de operaciones militares y preservar la vida de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, y no o por lo contrario utilizar el andamiaje militar para ocultar y permitir los hechos donde se pretendía pasar como bajas en combate a personas civiles, lo que daba apariencia de haber obtenido una misión militar exitosa. Así las cosas, se da por cumplido el requisito. 23 Sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) Radicado del proceso N.° 2015-000-02-00. Folio 14, cuaderno JEP. 12
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(v) Que la conducta o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que, el compareciente haya estado privado de la
libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma. Requisito que deviene tanto del parágrafo 1 del artículo 51, como del numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019.
31. Como se precisó anteriormente en esta resolución, el SLP (R) SAMUEL MÉNDEZ ARDILA fue hallado responsable como autor penalmente responsable del punible de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo. Y quedó demostrado que: "[...] no se presentó ningún combate entre, tropas del ejército nacional y terroristas de las farc, que se trató de una ejecución extrajudicial realizada por militares al mando del teniente OSORIO ROA, entre quienes se encontraba SAMUEL MENDEZ ARDILA; que igualmente se alteró la escena colocando en el sitio donde se encontraba las dos personas fallecidas, elementos de uso militar, como granada de fragmentación, cordón detonante, un radio de comunicación y munición; con lo que se quería dar visos de legalidad a una supuesta operación militar, para acceder a una serie de beneficios creados por la política de "SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
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