JEP - Resolución SDSJ-7123 15-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-7123 15-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 Bogotá D.C., Viernes, 15 de Noviembre de 2019 =- p I J Para responder a este oficio cite: 20193300368403
JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
20193300368403
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número radicado Orfeo: 2018330160100006E
Compareciente: SP (R) Claudio Veru Gómez e.e. 12.256.408
Ejército Nacional Situación jurídica: PLUM - Resolución Nº 001080 de 22 de marzo de 2019.
Delito: Homicidio en persona protegida.
Bogotá o.e., 1 5 NOV. 2019 _.., - - . ,.0 ·o 712 3 Resolución Nº ASUNTO La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMsolicitada por el señor SP (R) Claudia Veru.Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº
12.256.408.
DE LA SOLICITUD
1. El 22 de marzo de 2019 la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJmediante resolución Nº 001080 · aceptó el sometimiento a la JEP del señor SP (R) Claudia Verú Gómez identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.256.408, respecto de los radicados Nº 001340900120120120002000 (6806), que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira); 44650318900020150003100 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 = p I J SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS (7850), seguido por el Juzgado Promiscuo del Circuito Especializado de San Juan del Cesar (La Guajira); 543, seguido por el Juzgado 98 Instrucción Penal Militar (La Guajira), actualmente en la Fiscalía 23 Penal Militar con sede en la Décima Brigada Blindada y N°1408, que adelanta la Fiscalía 75 Especializada DH-DIH.
2. En la citada decisión también se concedió al señor SP (R) Claudio Verú
Gómez el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUM respecto del proceso radicado Nº 001340900120120120002000 (6806), que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira).
3. Con oficio Nº 1009/MDN-CGFM-COEJE-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER EJART-JUR-29.60 de 2 de abril de 20191 el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad - EJART informó a la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, que: ( ... )el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del Sargento Primero Retirado Claudio Veru Gómez conforme a lo dispuesto por el / / articulo 56 de la ley 1820 de 2016, no se puede materializar pese a los / /
/ / dispuesto en la Resolución No. 001080 de la Subsala Séptima de la / Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones // / / Jurídicas de fecha 22 de marzo del 2019. Es importante dejar muy claro // / que la concesión del beneficio en comento es únicamente por el radicado // / / No. 00134090012012010120002000 (6806). En tal virtud y pese a figurar // / anotaciones positivas en las bases de datos de FISCALIA GENERAL DE // / / LA NACIÓN Y DIJIN AREA DE ANTECEDENTES -CAPTURAS, luego // / de corroborada la información con las autoridades correspondientes y su // /
/ respectiva respuesta da cuenta que el señor Sargento Primero Retirado // / / Claudio Veru Gómez es actualmente requerido por cuenta de la Fiscalía // / 84 ECV-DH dentro del proceso No 7364 por el delito de Homicidio en // / / Persona Protegida según orden de captura 0072290. / / / / / / / 4. Mediante escrito radicado Orfeo JEP Nº 20191510264972 de 26 de junio de // / / 2019 2 el señor SP (R) Claudio Veru Gómez solicitó la concesión del beneficio de / / / / ; privación de libertad en unidad militar -PLUMpor cuenta del radicado 7364B / ,/ . , / que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira). // ... / ,, / ,,/ ,, ,,,-.. .... // ,,.r. /// ,/ ., . .,. .. / 1 Expediente Orfeo JEP Nº 2018330160100006E. Fl. 186 - 188. /// , , ,,,/ ,. ,., ,.. ... ; 2 Ídem. Fls. 189 -190 ;/ ,,r, ,. , / ,. ,/ , ,,.-. ,,. / ,,. / // , , ,,;/ .,-..' / 2 // r, ,,. . / ,,. / ,,. / ,,. / ,.. / ,.. / ' 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 ' 1, 1 1, 1 =-p I J... ~
JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
5. Con resolución Nº 003308 de 5 de julio de 2019 la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor SP
(R) Claudio Verú Gómez y se dispuso la práctica de pruebas.
6. Mediante oficio Nº 20192000227833 de 24 de julio de 20193 el Fiscal 9 de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe de investigación, el cual fue adicionado el 2 de octubre de 2019 con radicado Orfeo JEP Nº 20192000308373 y solicitó prórroga, que fue concedida con resolución Nº 006441 de 10 de octubre de 2019.
7. En escrito radicado Orfeo JEP Nº 20191510460032 de 24 de septiembre de 2019 el profesional de derechoJorge Enrique Lizarazo Oviedo identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.457.824 y tarjeta profesional Nº 123.636 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó en nombre del señor SP (R) Claudio Veru Gómez el beneficio de PLUM por el radicado Nº 44-874-31-89-001-2019-00065-00 que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira),
para lo cual allegó poder otorgado por el compareciente, sin embargo, el mismo carece del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, aplicable conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, esto es la presentación personal.
8. En cuanto al tiempo de privación de libertad, obra certificado Nº 3132
MDN-CGFM-COEJE-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-EJART-JUR-29.60 de 25 de octubre de 2019 expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad -EJART4 en el que se indica que el señor SP (R) Claudio Veru Gómez se encuentra privado de la libertad desde el 4 de diciembre de 2017.
HECHOS
9. El 28 de noviembre de 2013 la Fiscalía 54 de DDHH y DIH (Fiscalía 84
ECV-DH) profirió resolución de acusación en contra del señor SP (R) Claudio Veru Gómez, dentro del radicado 7364B, por el delito de homicidio en persona 3 Ídem. Fls. 230 - 234. 4 Ídem. Fls. 257 -259. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14
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~ ~ ~ ~ ~ ~ protegida, en los cuales resultó como víctima el sep.or Paolo Manuel Castro. En ~ ~ tal decisión los hechos fueron narrados así: ~ ~ 8::% ~ Según las Fuerzas Militares, el TE GONZÁLO VÉLEZ ÁLZATE, ~ ~:::% :::% Comandante encargado del Pelotón "CORCEL 11", hizo saber mediante , ~I ;::::.,:: :::% INFORME DE PATRULLAJE de fecha 16 de noviembre de 2007, que a ~,, ;::::.,:: ~:::% través de inteligencia humana se llevó a cabo la OPERACIÓN ,, :::% ,/ ; :::% "MAGISTRAL" MISIÓN TÁCTICA 11NIRVANA" {sic1, donde tropas de ,/ ; ::% .I la Unidad 11CORCEL 11" [sic] del Grupo de Caballería Mecanizado no. 2 . ,/
I I : ::: :% % Rondón de Buenavista Guajira, en el sector de la finca "La Elvira", sector // :::% // :::% El Corral, ( ... ), en el municipio del Molino, sostuvieron combate contra // :::% miembros de las BACRIM y mediante el uso legítimo de las armas se
,,/// ,, :: :: :: %% neutralizó en combate 01 terrorista quien fue dado de baja, incautándose / :::% // ::% el siguiente material: 01 subametralladora 9 m.m., Miltrage Trice Beretta //
, , ::% ,/ , ::% , 01 granadas [sic] de fragmentación tipo piña la cual fue destruida bajo el / ::% / acta de diligencia 020. El oficial señaló que el Pelotón entró en contacto /,// , :: :: %% con terroristas integrantes de las BACRIM, resultando un presunto ,/ , ::% / ,, ::% terrorista N.N. al parecer perteneciente a este grupo. ,/ , ~ / ::% // ::% Según el Informe [sic], la misión era realizar maniobras de infiltración, ., / II ::% / ~ puntos de observación en el sector de las Ilusiones ( ... ), área general del ,. ,I,I ' 3'.: / 3'.: municipio de San Juan del Cesar contra terroristas de las BACRIM y , ./ , I 8".'. , ., I 8".'. demás organizaciones al margen de la ley quienes se encontraban , ,., ,I 3'.: 8".'. realizando actividades de boleteo, amenazas y extorsiones a los habitantes .,, I 8".'. .I del sector, como también, en actividades de inteligencia sobre el / 3'.: .I / ~ movimiento de las tropas, con la intención de efectuar atentados en contra . ,,../ , ,, ,II 33 '' .. :: de unidad .e s militares e infra . estructura económica5• / 3 ;::' ,. :: . / .I ./ I ~ 3'.:
CONSIDERACIONES , /✓ , 3'.:
, ., I 3'.: / 3'.: ✓,/ , :::% ,,
10. Corresponde a la m&gistrada sustanciadora establecer si se cumplen los / ~
/ 3'.: ,/ I :::% presupuestos legales para conceder el beneficio de PLUM al señor SP (R) /./ , ~ .✓, :::% Claudio Veru Gómez, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes , /, 8:::: , / , :::% de la Ley 1957 de 2019. / :::% //. , :::% ,/ , :::% / 8:'.;
11. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los
,,,/ ~ , ~ magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza ~ ~ ½ ,,. ,,. interlocutoria; ii) de la competencia de la SDSJ; iii) estudiará si procede la ,,. ,,. ,,,,... agrupación de las actuaciones en distintos estados procesales; iv) el beneficio de ,,. ,,. ,r,. ,,r,, .. ,,. ,;. ,,.. s Ídem. Fl. 199 vto. ~ /' ~ ~ ~ 4 ~ ~ ~ ~,,. osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 =-p I J JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ PLUM y su pro_cedencia en el presente asunto; v) la competencia prevalente de
la JEP; vi) el régimen de condicionalidad y vii) otras determinaciones. l. De la facultad de la magistrada sustandadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública.
12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones6•
13. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los
artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean 6 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 = p I J SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas
las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación7•
14. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido).
15. En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de "Quórum deliberatorio
y decisorio", dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso Nº 46502. Número de providencia AP-5161-2015. 6 1 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 ~ ~ =-p I ~ J' ~
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~ ~ ~ : ;,:::-.;· ~ ~ . deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los ~ ~ miembros de la corporación, sala o sección ... (énfasis añadido). 8 8 8 8
16. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y 8 ~ competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las ~ ~ decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede B ~ significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes ~- B acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural B~ respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las ~
~ ~ pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno ~ B - - de los magistrados que integran U:na corporación adoptan decisiones BB -, interlocutorias de conformidad con su personal criterio. : B.,,:::- ..; --, B -, B , -- B --
17. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la "instnimentalidad B -- B -- de las formas"8, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas B
B -- , procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la B --, B --, Befectividad de la ley sustancial,.no puede perderse de vista que tal normatividadBB -- es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, - BB -- modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de B - - Bla ley9• B --, B - -,. B - - B18. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de 8 , ,. . 8 -,. B ,. la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 B -,. ,. B -,,. surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y B ,,. -,. Bla concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas B ,. B -,, .. por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el· cumplimiento de los B - -
B - ,,. requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias. B -, B -,. B ,. ,. B ,. B
19. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la
B B mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de B B septiembre d.e 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con B B sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían B B adoptadas por los magistrados sustanciadores. B B B 8 8 8 8 8 8 Código General del Proceso, artículo 11. 8 9 Ídem, artículo 13. B B B 8 B ;.,::-,. ~ ~ 7 ~ ~ ~ osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 = p I J
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20. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto -en adelante SAI-, así como los de Secciones de primera
instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
21. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.
22. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el. presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y lo avalado por el superior funcional.
11. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de laJEP
23. Esta magistrada debe pronunciarse sobre si los hechos por los cuales se somete el SP (R) Claudio Veru Gómez son de competencia de la JEP, lo anterior
conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16 y 17 del artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 d,e la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta Jurisdicción. 8 1 ! 11 ,1 , 11
1. 1
1 1 1 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 -- ' =- p I J
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ESPECIAL PARA LA PAZ
A. Competencia material y temporal de la JEP.
24. El artículo 5º transitorio del artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que
[e ] onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, coh ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
25. A partir de la citada norma, desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, están excluidas del conocimiento de la JEP las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas por parte de los excombatientes de las FARC-EP-, en los términos señalados en la Ley.
26. El Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 201610 y la Ley 1957 de 2019, coinciden con los tribunales penales internacionales en la comprensión del contexto del conflicto armado y establecer la relación con los hechos. Así, el artículo transitorio 23 del artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2017 enumera una serie de criterios para determinar el vínculo de una conducta
con el conflicto armado, señala la norma que: [t]endrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se
tendrán en cuenta los siguientes criterios. a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o 10 JEP. SDSJ. Resolución Nº 000361 de 31 de mayo de 2018. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 = p I J SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS b) Que la existencia del conflicto armado haya. influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló las
expresiones "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado"11, a la luz del concepto amplio de conflicto armado definido por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias12• Sostuvo lo siguiente: [l]a noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno13• 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.
13 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3. 10 .1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 =-p I J
JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
28. A este respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, expresó que ia jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas con el conflicto armado los
siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser
remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde , efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
29. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías desc~itas en .el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerl a1 4•
30. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías II con ocasión y causa del conflicto armado" a partir del desarrollo jurisprudencia! que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión II con ocasión" así: ; 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19. Consideración 11.9. · 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . GIMJAS rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .40C14 ogidóc le y 1000.00.0.8102.68-7990009 = p I J SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS Es por ello, que la Corte concluye que la expresión 'con ocasión del conflicto armado' no conlleva una lectura restrictiva del concepto 'conflicto armado', y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas15•
B. Competencia personal de la JEP
31. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, los destinatarios de la JEP son:
a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las F ARC. b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan
contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen e condicionalidad1 6• c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, 1s Ídem, párrafo 6.6. 16 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los inc
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