JEP - Resolución SDSJ 729 22 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 729 22 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 0002349-67.2020.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín
C.C. N° 98.511.814
Expediente Legali: 9000081-52.2018.0.00.0001
Solicitante Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa C.C. N° 11.797.152
Situación Jurídica: Acusados/ libertad provisional Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27/10/2020 y 1/08/2018
Bogotá D. C., 22 de febrero de 2023 Resolución SDSJ N° 729 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor soldado profesional en retiro del Ejército Nacional -Slp. (r)- Carlos de Jesús Mejía Marín, además de decidir la procedencia de acumular esta actuación con la que se adelanta respecto del señor sargento mayor en retiro del Ejército NacionalSm. (r) Horacio Valencia Gamboa. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL) HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 05000-31-07-001-2016-01467 -en adelante N° 201601467Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia
1. El 17 de abril de 2015 la Fiscalía 75 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia) resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación en contra de los señores Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín y Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa dentro del radicado N° 4646.
2. El 3 de mayo de 2016 profirió resolución de acusación en contra de los señores Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín y Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas,
municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, peculado por aplicación oficial diferente, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, además de negar el beneficio de libertad provisional. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron expuestos en la decisión de la siguiente manera: Para el día 04 de enero de 2006 en la vereda Zarcitos del municipio de Montebello Antioquia, en desarrollo de la misión ESPARTA, miembros del GAULA ANTIOQUIA en supuesto combate dieron de baja a los señores JOHN JAIRO GUZMÁN, EDIMER WITER HERNÁNDEZ GIRALDO y RICARDO ARLEY JARAMILLO, de acuerdo al informe de patrullaje. En el proceso se ha logrado establecer que las víctimas fueron llevadas hasta ese lugar para darles muerte y presentarlos como muertos en combate, así lo ha afirmado uno de los miembros del ejército [sic] que participo [sic] en los hechos1. 1 JEP. Expediente Legali N° 0002349-67.2020.0.00.0001. Fl. 3394. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le
emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL)
3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad judicial que con auto de 1° de octubre de 20182 concedió a los señores Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín y Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa la libertad provisional.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
4. El señor Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín el 3 de marzo de 2017 presentó solicitud de sometimiento a la JEP ante la Secretaría Ejecutiva, por cuenta del proceso con radicado N° 2016-01467 de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia3 y el 14 de julio del mismo año suscribió el acta de sometimiento N° 301425. Tal actuación fue asignada a la suscrita magistrada con reparto realizado el 27 de octubre de 2020 por la Secretaría Judicial de la SDSJ.
5. Con Resolución N° SDSJ 4943 del 16 de diciembre de 20204 fue asumido el conocimiento, decisión en la cual se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que obtuviera copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra del señor Slp. (r) Mejía Marín, además de identificar, ubicar y
contactar a las víctimas indirectas para que manifestaran si tenían interés de acudir a la JEP en calidad de intervinientes especiales. Adicionalmente, el interesado en comparecer a la JEP fue requerido para que diligenciara el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019.
6. El 12 de febrero de 2021 la UIA de la JEP presentó informe parcial de sus actividades, en el cual indicó que en contra del señor Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín aparecía registrado el proceso con radicado N° 2016-01467 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y 2 Ibid. Fls. 3380-3392. 3 Ibid. Fl. 7. 4 Ibid. Fls. 8-12. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL) anexó copia digital de tal actuación5.
7. Con Resolución SDSJ N° 4910 de 16 de diciembre de 2020 la suscrita magistrada aceptó el sometimiento ante la JEP del señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa por los hechos que son objeto del proceso N° 2016-01467 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual fue acusado el señor Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado el señor Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín en la justicia ordinaria. También se debe verificar si el compareciente se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderaen adelante AFP-, o si deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Adicionalmente, se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad,
de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR6.
9. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ, iii) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio, iv) verificación de medidas de afectación de la libertad del requirente y procedencia de la concesión de beneficios, v) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada, y vi) otras determinaciones. 5 Ibid. Fls. 31-3380. 6 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL)
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
10. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones7.
11. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la
jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
12. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
13. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la 7 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL) SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.
14. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
15. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. Procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos
sometidos al conocimiento de la SDSJ
16. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 20198 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere 8 Literal g. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL) de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
17. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional9, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y
juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
18. La acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)11. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja 9 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N° 39105. 11 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL) y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
19. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica12.
20. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de
vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos13: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
21. En el presente caso de las piezas procesales que obran dentro de los expedientes Legali números 9000081-52.2018.0.00.0001 y 000234967.2020.0.00.0001, los cuales corresponden a los señores Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa y Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín, se concluye que fueron integrantes del Gaula Antioquia de la Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, calidad en la cual fueron acusados por los hechos que dieron origen al proceso N° 2016-01467.
22. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan a cargo de este despacho para facilitar a 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.
32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de
proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL) los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. Y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de
obtener garantías de no repetición.
23. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso14.
Puesto que de las actuaciones en mención conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal. En consecuencia, la del señor Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín que se adelanta en el expediente Legali N° 0002349-67.2020.0.00.0001 será acumulada con la del señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa, que se tramita en el expediente Legali N° 9000081-52.2018 .0.00.0001 pues esta fue la primera en asumirse con Resolución SDSJ N° 1058 de 14 de agosto de 201815. A la actuación que acaba de referirse se incorporarán los documentos no repetidos que conforman la que se adelanta respecto del señor Slp. (r) Mejía Marín. Por lo expuesto, el expediente Legali N° 0002349-67.2020.0.00.0001 será archivado por cancelación por la secretaría judicial, de lo cual se dejará constancia en el que queda activo.
24. De otra parte, verificado el sistema de gestión judicial Legali de la JEP se encontró que, en relación con el proceso N° 2016-01467 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Secretaría Judicial hizo las siguientes asignaciones a los magistrados de la SDSJ para
resolver las solicitudes de sometimiento: 14 Ley 600 de 2000. “ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Subrayas fuera de texto). 15 Expediente Legali N° 9003782-84.2019.0.00.0001. Fls. 22 - 27. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL)
Resolución SDSJ Resolución Magistrado Comparecientes/solicitantes asume SDSJ resuelve Expediente Legali (a)
conocimiento sometimiento Resolución SDSJ Heydi Patricia My. (r) Sergio Alejandro Castro N° 4866 de 12 de 9002342-53.2019 N.A. Baldosea Hinestroza septiembre de .0.00.0001 Perea 2019 Sv. (r) Gregorio De Jesús Torres Resolución SDSJ Resolución SDSJ 9000911-18.2018 Pedro Elías Guevara N° 1852 de 30 de N° 4034 de 2 de .0.00.0001 Díaz Romero octubre de 2018 agosto de 2019 Resolución SDSJ Resolución SDSJ José Miller Slp. (r) Sandro Yohany 9000209N° 2153 de 21 de N° 1525 de 10 de Hormiga Tuberquia Manco 72.2018.0.00.0001 mayo de 2019 mayo de 2022 Sánchez
25. Atendiendo a lo consignado en el cuadro anterior, por medio de la secretaría judicial de la Sala será comunicada la presente resolución a la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, así como a los magistrados Pedro Elías Díaz Romero y José Miller Hormiga Sánchez, para que remitan a la suscrita magistrada los expedientes Legali y la información que obre en el sistema de gestión documental Conti de la JEP, respecto de los comparecientes a quienes se haya decidido sobre el sometimiento o cuando ello se efectúe, para ordenar su acumulación. Lo anterior, por cuanto que este despacho fue el primero en asumir el estudio de la solicitud de sometimiento del señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa con Resolución SDSJ N° 1058 de 14 de agosto de 2018.
III. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio
26. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL) Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.
27. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son
destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-16; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública, y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
28. En cuanto a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones17. 16 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el
sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 17 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JESÚS MEJÍA MARÍN
(EJÉRCITO NACIONAL)
29. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
30. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la
víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE89D2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.76-9432000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI N°: 0002349-67.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R) CARLOS DE JES
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.