JEP - Resolución SDSJ-7330 27-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-7330 27-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
1 ,, ,L l·. 1 uil: i ,l 1<1 1 J1 1 BogotáD.C., Miercoles, 27 de Noviembre de 2019 -=p I J Para responder a este oficio cite: 20193300379743
JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ 20193300379743
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de expediente Orfeo: 201930160100057E
Compareciente: SV Gustavo Adolfo Osorio' Giraldo
C.C. N. 94.321.190
Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 21/06/2019
Bogotá D. C., 17 MDV20. 19 ,Q_OJ33 O Resolución Nº I:~ "' • ". ' ...... - ... ASUNTO La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de aceptar la solicitud de sometimiento presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, por el señor Sargento Viceprimero Gustavo Adolfo Osorio Giraldo identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.321.190, así como sobre la concesión del beneficio de la suspensión de la orden de captura contemplado en el Decreto Ley 706 de: 2017.
, HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
l. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 29 de mayo de 2019 condenó al señor SV Gustavo Adolfo Osorio Giraldo
como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida consumado y en grado de tentativa, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@leo.oov.co = p I J
JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
- ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ÜRFEO: 2019330160100057.E SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO- ÜSORIO GIRALDO El 19 de octubre de 2017, entre las 5:00 y 6:00 a.m., en inmediaciones de la vereda Chucurí, zona rural de Piedecuesta (Santander), el escuadrón GRULOC 1 de la compañía A del batallón de Ingenieros Francisco José de Caldas, comandado por el Sargento Viceprimero (SV) GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO e integrado por el Cabo Segundo (CS) MANUEL CRUZ YULE MENSA, y. los soldados
profesionales (SLP) PEDRO JESÚS TORRES WILCHES, JOSÉ
ANTONIO HERNÁNDEZ RÍOS, LUIS MOOESTO BARRIOS
ARGUELLO, WILSON GÓMEZ ALV ARADO, EDISON SANTAMARÍA FIGUEROA y JOSÉ MARCEMILIANO GARCÍA BERNAL ocasionaron la muerte, mediante arma de fuego a JULIO CESAR CARDOZO QUIÑONEZ y JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, así como lesiones a JHON EDISON CARDOZO QUIÑONEZ, cuando estos caminaban hacía la finca La Primavera.
EDISON MONTAÑEZ FERRER, quien también acompañó a los afectados ese día, resultó ileso1.
DE LA SOLICITUD Y LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga (Santander) en sentencia del 10 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso radicado Nº 68001600000020100030601, absolvió al SV Gustavo Adolfo Osorio Giralda por lo.s hechos ocurridos el 19 de octubre de 2017, en los que fue causada la muerte a los señores Julio Cesar Cardozo Quiñonez y José Del Carmen Barbosa, además de haber resultado herido el
señor Jhon Edison Cardozo Quiñonez.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala de Decisión Penal en providencia del 30 de junio de 2015 confirmó la sentencia absolutoria.
4. La Fiscalía 65 Especializada de DDHH y DIH presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el cual fue resuelto el 29 de mayo de 2019 en el sentido de casar la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) y, en su lugar, condenó al SV Gustavo Adolfo Osorio Giralda, entre otros, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida consumado y 1 Expediente JEP 2019330160100057E. Fl. 81 vto. 2 ' ,, ,¡ ,11·' .11•1 1, 11
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ORFE0:2019330160100057E ESPECIAL. PARA LA PAZ SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO en grado de tentativa, para lo cual expidió la orden de captura Nº 0283994, con el fin de que fuera cumplida la condena impuesta dentro del proceso radicado Nº 68001600000020100030601.
5. El 26 de junio de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura presentada por el abogado del señor SV Gustavo Adolfo Osorio Giraldo y dispuso remitir el expediente a la JEP.
ACTUACIÓ~ EN LA JEP
6. Con escrito radicado Orfeo JEP Nº 20191510236652 de 10 de junio de 20192 el señor SV Gustavo Adolfo Osorio Giraldo solicitó a la JEP la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra dentro del proceso radicado Nº 68001600000020100030601. a
7. El 21 de junio de 2019 la Secretaria Judicial de la SDSJ asignó la magistrada sustanciadora la solicitud presentada por el señor SV Gustavo
Adolfo Osorio Giraldo.
8. La magistrada sustanciadora de la SDSJ asumió el estudio de la presente actuación con resolución Nº 003311 de 5 de julio de 20193• Entre otras órdenes dispuso comunicar al Ministerio Público para que interviniera y
asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas; así mismo solicitó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIAde la JEP obtener información respecto de las investigaciones o procesos . que se siguieran en contra del señor SV Gustavo Adolfo Osorio Giraldo.
9. Mediante escrito radicado Orfeo JEP Nº 20191510309402 de 18 de julio de 20194 el señor SV Gustavo Adolfo Osorio Giraldo dio respuesta a la resolución Nº 003311 de 5 de julio de 2019 y allegó copia de las decisiones de fondo adoptadas en la jurisdicción ordinaria dentro del proceso radicado. Nº 68001600000020100030601. 2 Ídem. Fls. 1 - 6. 3 Ídem. Fls. 7 - 8. 4 Ídem. Fls. 10 - 132.
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JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
- ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ÜRFEO:2019330160100057E
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO ÜSORIO GIRALDO
10. Con oficio radicado Orfeo JEP Nº 20192000292933 de 18 de septiembre de 20195 la Fiscal de Apoyo I de la UIA de la JEP presentó informe de investigación informando que se encuentra pendiente de contactar a las víctimas en el proceso radicado Nº 68001600000020100030601.
CONSIDERACIONES
11. Corresponde a la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales
para conceder el beneficio de la suspe1:1-siónd e la ejecución de la orden de captura solicitado por el señor SV Gustavo Adolfo Osorio Giralda y regulado en los artículos 6 y siguientes del Decreto Ley 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) competencia de la SDSJ; iii) ámbitos de competencia de la JEP en el .caso en concreto; iv) la afectación de libertad del requirente, así como el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la. orden de captura; v) la competencia prevalente de la JEP; vi) el régimen de condicionalidad y vii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública.
12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador
es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones 5 Ídem. Fls. 135-142. 4 I! '1 Clfl"' , ] r¡·T T ' .l. ,.1., 1 J ... 1 -=p I
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JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ÜRFEO:2019330160100057E ESPECI.AL PARA LA PAZ SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO ÜSORIO GIRALDO interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones6•
13. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de .·P rocedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite qe los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada· integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 60Odel 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa· en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto .(el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o 6 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 = p I J
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- ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ÜRFEO:2019330160100057E
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO 0SORIO GIRALDO total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación7•
14. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido).
15. En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria· de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de "Quórum delibera torio ·y decisorio", dispone que:.
Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. .. (é nfasis añadido).
16. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean. emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez
natural respecto de una determ.inada ~nterpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistr;ados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
17. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la "instrumentalidad de las formas" 8, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso Nº
46502. Número de providencia AP-5161-2015. 8 Código General del Proceso, artículo 11. 6 l 11" • .J l, 1, 11:. L !1
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JURISDICCIÓN . EXPEDIENTE ORFE0:2019330160100057E ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSORIO G!RALDO de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley9•
18. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública
deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.
19. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
20. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyanen las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
21. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.
22. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha
proferido _m ás de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la 9 Ídem, artículo 13. 7 = p I J
JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACI0"1ES JURÍDICAS
- ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIBNT.E ORFB0:2019330160100057E SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el prese~te pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJy lo avalado por el superior funcional.
11. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de laJEP
23. En cumplimiento del "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", el Congreso de la República expidió la Ley 1957 de 2019 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, además de tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido _condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en
vigor del Acuerdo Final10•
24. El beneficio solicitado de la suspensión de la ejecución de la orden de captura forma parte de los previstos para dar un tratamiento penal especial diferenciado a los miembros de la fuerza pública. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la resolución de la situación jurídica con carácter definitivo.
25. Conforme con lo anterior y lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada es competente para conoce~ de las ,, solicitudes promovidas por el señor SV Gustavo Adolfo Osorio Giraldo.
111. De los ámbitos de competencia de la JEP. 10 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017.
Artículo transitorio 17 artículo 1º ; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 8 '1 1r1· , J ] ll L: J., i, =-p I
J SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JUR!DICAS
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ORPE0:2019330160100057E
ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSORIO G!RALDO
26. De acuerdo con lo señalado en los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C674 de 2017, C-007 y C-080 de 2018, s'ontres los ámbitos de competencia bajo los cuales se rige la JEP: el material, el temporal y el personal.
A. Competencia material y temporal de la JEP. 1) Conceptos y alcance.
27. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material y temporal de la JEP estableciendo que: conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
28. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con las cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de . diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC
EP.
29. Para establecer la competencia material, para el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la JEP: ( ... ) tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que 9 = p I J
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- ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ORFEO: 201933·0160100057E SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO 0SORIO GIRALDO existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.
. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios. . a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. -Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
30. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el
conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un ,p apel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, 10 ,, J .1..11: l.. Ji .... 1, -=p I J
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JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2019330160100057B ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSORIO G!RALDO no hace falta que el crimen haya ·sido planeado ni apoyado por una política.
31. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia
tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno 11•
32. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá
de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla 12. 11 Corte Constitucional, s~ntencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3. 12 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA 19. Consideración 11.9. 11 = p I J
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- ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ORFEO: 2019330160100057E
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO
33. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías "con ocasión" y "por causa" del conflicto armado a· partir del desarrollo jurisprudencia! que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión "con ocasión" así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado" y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas
13•
34. Frente a la expresión "por causa", el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal "en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto" 14. En cuanto a las expresiones "en relación directa e indirecta con el conflicto armado", la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa "no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno", mientras que la categoría "indirecta" fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por cuanto gu'arda relación con la integralidad a la que aspira el SIVJRNR1 5.
B. Competencia personal de la JEP. 1) Concepto y alcance.
35. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias de constitucionalidad C-674 y C-080 de 2018, los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz son: 13 Ídem, párrafo 6.6. , 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 1s Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 12 1 ' ·¡ i'I''"
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JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ORFE0:2019330160100057E
ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO
a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FA RC. b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que sin formar parte de una organización o grupo armado~ hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen e condicionalidad 16• c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), ' son elfos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública, que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 2) En el proceso objeto de estudio.
36. Ámbito de competencia temporal: De acuerdo con la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del señor SV Gustavo Adolfo Osorio Giraldo dentro del radicado Nº 16 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2018 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quiénes hubieran tenido una participación activa o determin_ante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 13 = p I J
JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
- ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ORFE0:2019330160100057E SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO 68001600000020100030601l,o s hechos tuvieron ocurrencia el 19 de octubre de
2007, es decir, sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, por lo cual se cumple con este factor de competencia de la Jurisdicción.
37. Ámbito de competencia personal: En la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2019 en contra del señor SV Gustavo Adolfo Osorio Giraldo se sostuvo lo siguiente: r De acuerdo a lo que fue demostrado dentro del proces
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