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JEP - Resolución SDSJ 738 23 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 738 23 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000521-14.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 738 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de 2023

Expediente: 9000521-14.2019.0.00.0001.

Comparecientes: HENRY FRUCTUOSO TORRES SÁNCHEZ.

C.C. 1.090.464.228.

Calidad: Ex integrante de Grupo Armado Organizado (Los

Rastrojos).

Situación jurídica: Condenado (ejecutoriada). Privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta – condenados.

I. ASUNTO

1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor HENRY FRUCTUOSO TORRES SÁNCHEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.464.228, en calidad de ex integrante del Grupo Armado Organizado (GAO) Los Rastrojos.

II. ANTECEDENTES

2. El 02 de abril de 2019, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Cúcuta remitió a la JEP la solicitud de sometimiento del Página 1 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la Resolución No. 3929 del 31 de octubre de 2022, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó al señor HENRY FRUCTUOSO TORRES SÁNCHEZ remitir las piezas procesales y al Juzgado 5

EPYMS de Cúcuta allegar copia del expediente del proceso con radicado No. 2017-000902.

4. El 31 de enero de 2023, el Juzgado 5 EPYMS de Cúcuta allegó copia digital del expediente con radicado No. 2017-00090 que sigue en contra del señor HENRY FRUCTUOSO TORRES SÁNCHEZ, por los delitos de homicidio agravado,

desaparición forzada, tortura y concierto para delinquir agravado3.

I. CONSIDERACIONES

Competencia

5. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

6. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en 1 JEP, expediente No. 9000521-14.2019.0.00.0001, fl. 1 – 3. 2 Ibidem., fl. 4 – 5. 3 Ibidem., fl. 11 – 78.

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7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

8. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

9. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

10. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 4 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.

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le y 1000.00.0.9102.41-1250009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000521-14.2019.0.00.0001 directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.

11. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este

no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 4 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .97B9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-1250009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000521-14.2019.0.00.0001 que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

12. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

13. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

14. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11.

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las

11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 5 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

17. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el

13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 6 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor HENRY FRUCTUOSO TORRES SÁNCHEZ cuenta con la sentencia condenatoria proferida el 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado No. 2017-00090, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 18 de agosto de 2015, mediante la cual se le impuso la pena principal de treinta y ocho (38) años y tres (03) meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, tortura y concierto para delinquir agravado, y

cuya sanción vigila el Juzgado 5 EPYMS de Cúcuta, Norte de Santander. Los hechos narrados en la sentencia de primera instancia son los siguientes: En los meses de noviembre y diciembre de 2010, fueron hallados en el sector conocido como cerro la cruz de esta ciudad, 8 cadáveres de personas que fueron secuestradas, llevadas amarradas hasta ese lugar, torturadas y algunas de ellas desmembradas y posteriormente enterradas en fosas comunes, fuera de ello encima de los cadáveres se les fundió una placa de cemento para no dejar rastros ni huellas de estos crímenes, cadáveres que al efectuar una serie de exhumaciones por miembros de la policía judicial de la Sijin Denor y Mecuc con el apoyo de peritos forenses de la Dijin, expertos en morfología y antropología, gracias a las labores de identificación y análisis realizados también por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pudieron identificar con los nombres de WENDY GERALDINE CÁCERES, MAIRA ALMEYDA MORANTES y DIEGO FERNANDO MONTAÑÉZ CONTRERAS, como de la pareja conformada por YURLEY AYALA SUÁREZ y VIRGILIO PEÑARANDA, quienes al parecer fueron asesinados por prestar colaboración a las autoridades en el esclarecimiento de los crímenes. Las investigaciones por estos homicidios se adelantaron por diferentes fiscalías, pero al establecerse las circunstancias de similitud respeto [sic] del modus operandi y al ser ejecutadas por la misma banda criminal se acumularon el radicado No. 54001610106079-2010-82855; luego de la

captura de HENRY ANDRÉS BAUTISTA “a. Roque ó Ballena”, miembro de la organización delincuencial Los Rastrojos, quién se allanó a los cargos de Desaparición Forzada agravada, Utilización Ilegal de 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 7 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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texto).

19. En relación con el factor personal, el señor HENRY FRUCTUOSO TORRES SÁNCHEZ no indicó en que calidad presentaba su solicitud de sometimiento; sin embargo, en el expediente del proceso ordinario remitido por el Juzgado 5 EPYMS de Cúcuta se constata que el señor se encuentra condenado en el radicado No. 2017-00090 por los delitos cometidos siendo integrante de la organización delincuencial denominada “Los Rastrojos”, como se refiere en los hechos referidos anteriormente. En efecto, sobre los móviles de las conductas punibles perpetradas por el señor TORRES SÁNCHEZ, la sentencia condenatoria de primera instancia señala que “se ejecutaron a cuatro ciudadanos con la única justificación de demostrar el control frente a las demás banas criminales que delinquen en esta región, lo cual hace más reprochable esta conducta, porque se procedió para mostrar un poderío entre organizaciones que actúan al margen de la Ley”.

20. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente respecto el tratamiento para exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia y otros grupos armados organizados (GAO) en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas

organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en 15 JEP, expediente No. 9002808-47.2019.0.00.0001, fl. 83 – 84. Página 8 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201917, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las

aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 21.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 21.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares u otras bandas delincuenciales, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso. 21.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201718, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 21.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se 16 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 17 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15.

18 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. Página 9 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .97B9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-1250009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000521-14.2019.0.00.0001 denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 21.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 21.6. Quienes integraron organizaciones paramilitares o grupos armados organizados no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por

lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 21.7. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 21.8. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

22. Ahora bien, teniendo en cuenta la multidimensionalidad19 que se puede presentar en los roles que una persona asumió frente al Conflicto Armado No Internacional – CANI, en los que en ocasiones pudo actuar como paramilitar que empuñó armas y en otros como tercero civil - financiador; es posible que la JEP tenga competencia para conocer de las actuaciones, únicamente y de forma excepcional respecto de los delitos cometidos en calidad de tercero civil o financiador20. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha indicado: (…) la aptitud de un caso para esclarecer la promoción, financiación, auspicio o colaboración con los grupos paramilitares, lo cual no solo 19 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019 20 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 057 de 2018

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .97B9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-1250009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000521-14.2019.0.00.0001 contribuye al juzgamiento de esos hechos y a la verdad sobre un aspecto de la historia del conflicto, sino además sería instrumental para el propósito de no repetición en tanto sirve al objetivo de desmontar las estructuras de poder que sostuvieron el paramilitarismo (…) (…) si un paramilitar eventualmente compareciera ante la JEP en calidad de tercero colaborador o financiador, su sometimiento tendría que verse necesariamente circunscrito a los delitos que cometió en ejercicio de ese último rol, puesto que no podría expandirse bajo ninguna circunstancia y abarcar las conductas punibles que le son atribuibles como integrante del GAO. De manera que si bien la comparecencia de terceros civiles es integral, en el sentido de que no les es factible sustraer de la competencia de la JEP los delitos de su escogencia una vez han manifestado su voluntad de comparecer ante ella, la integralidad abarca la totalidad de ilícitos que guardan conexidad contributiva con el rol de tercero, pero no los que se cometieron en ejercicio de roles diferentes, especialmente cuando la

Jurisdicción carece de competencia personal sobre estas identidades, como sucede, justamente, con la militancia en grupos paramilitares(…).21

23. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201022.

24. Conforme con lo anterior, resulta palmario que las puertas de la JEP en principio y como regla general no están abiertas para los ex militantes de Grupos 21 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 103 de 2019 22 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No.

00546 del 20 de junio de 2018, página 11. Página 11 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .97B9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-1250009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000521-14.2019.0.00.0001 Armados Organizados como las AUC, por ejemplo, y excepcionalmente sólo se permitirá su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral de Justicia, Reparación y No Repetición, cuando el rol que desempeñaron en el grupo paramilitar estuvo encaminada a su financiación o aporte como tercero civil.

25. En suma, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 118

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