JEP - Resolución SDSJ-7409 28-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-7409 28-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
JEP SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019333160400112E
ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
D.c. 28 NOV. 2019
Bogotá Expediente^ 2019333160400112E
Solicitante: LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO
C.C. 91.465.688
Calidad: Miembro de la fuerza pública. Soldado profesional retirado.
Situación Jurídica: Procesado - En libertad. 0 0 7 4 0 9
Resolución N°
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 sobre la solicitud presentada por el Soldado Profesional retirado (SLP(R)) LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.465.688, que versa sobre la aplicación del beneficio de suspensión de la orden de captura proferida en su contra, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 20171.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 10 de junio de 20192, el SLP(R) LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO solicitó someterse a la JEP, e indicó que el 6 de junio de 2019 la Sala de Casación
1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 JEP, radicado Orfeo No.2019151036562. 1 Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 H ínfoSjep.goi/.co i
O I SALA DE DEFINICIÓN de EXPEDIENTE: 20193331 60400112E
9MM I SITUACIONES JURÍDICAS Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso con radicado No. 680016000000201000306.
3. El señor SLP(R) LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO requirió a la SDSJ que (i) asuma conocimiento de su asunto (ii) la concesión del beneficio de la suspensión de la orden de captura señalado en el artículo 6Q del Decreto 706 de 2017, y (iii) solicite la remisión de su proceso a la JEP.
4. La SDSJ, mediante resolución No. 003653 del 17 de julio de 20193, asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor SLP(R) LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO y dispuso diferentes órdenes dirigidas a la obtención de elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud, entre ellas se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP con el fin de adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas dentro del caso
referido.
5. Por medio de la resolución No. 004536 del 29 de agosto de 20194, la SDSJ ordenó la suscripción de la respectiva acta de sometimiento y compromiso por parte del señor SLP(R) LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO.
6. Mediante resolución No. 004796 del 10 de septiembre de 20195, la SDSJ dispuso practicar diligencia de inspección al expediente No. 680016000000201000306 remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a esta Jurisdicción mediante oficio No. 23527 del 15 de julio de 2019. Como consecuencia de dicha inspección, se incorporaron al expediente del solicitante las decisiones de fondo proferidas dentro del proceso referido y de la orden de captura No. 0007541 emitida por el magistrado Eyder Patiño Cabrera, ordenando poner a disposición del despacho al señor SLP(R) LUIS
MODESTO BARRIOS ARGÜELLO.
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
7. El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a 3 JEP, radicado No. 20193330216773. 4 JEP, radicado No. 20193330264863. 5 JEP, radicado No. 20193330279633.
“ O I JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019333160400112E | ESPECIAL PARA LA PAZ favor del señor SLP(R) LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO y otros, dentro
del proceso con radicado No. 6800116000000201000306. El 30 de junio de 20156, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia absolutoria referida, decisión que fue recurrida en casación por la Fiscalía 65 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
8. Mediante providencia del 29 de mayo de 20197, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar condenó al señor SLP(R) LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO y otros como autores de los delitos de homicidio en persona protegida consumado y homicidio en persona protegida en el grado de tentativa, ambos en concurso homogéneo con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 5 y 10 del artículo 58 del C.P., imponiéndoles las penas de quinientos ochenta (580) meses de prisión, multa de cinco mil cuatrocientos (5.400) smlmv y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; en consecuencia, ordenó librar inmediatamente orden de captura en contra de los sentenciados.
9. Los hechos por los cuales fueron condenados se toman de la sentencia de primera instancia y se citan a continuación: El 19 de octubre de 2007 entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., los señores JULIO
CÉSAR CARDOZO QUIÑONEZ, JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA
PATIÑO, JHON EDISSON CARDOZO QUIÑONEZ y EDINSON MONTAÑEZ FERRER, arribaron en el vehículo Fiat Premio de placas BUI 410 hasta la escuela de la vereda Chucuri de la zona rural del municipio de Piedecuesta (Santander), donde dejaron el vehículo estacionado para continuar el camino a pie hasta la finca de los padres de EDISSON MONTAÑEZ FERRER; al iniciar el ascenso por el camino veredal fueron sorprendidos por disparos de armas de fuego, resultando impactados los señores JULIO CESAR CARDOZO QUIÑONEZ, JOSE DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, quienes fallecieron en el lugar, 6 Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal. Sentencia del 30 de junio de 2015, proceso radicado No. 6800116000000201000306, C.O. No. 3 del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal, folios 256 a 187. 7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de mayo de 2019, proceso radicado No. 6800116000000201000306, SP1854-2019 radicación No. 46900 aprobado acta No. 131. C.O. Corte Suprema de Justicia, folios 101 a 194. J“P | SALA DE DEFINICIÓN DE EXPEDIENTE: 2019333160400112E SITUACIONES JURÍDICAS hallándose uno de los cuerpos a una distancia de 242 metros del otro y junto a cada cadáver se halló un revolver y una granada. JHON EDISSON CARDOZO QUIÑONEZ sufrió lesiones leves a consecuencia
del roce de proyectil sin que las sufriera EDISSON MONTAÑEZ FERRER, quienes lograron esquivar el ataque escondiéndose en la vegetación, donde pudieron advertir que sus atacantes eran miembros del Ejército Nacional, quienes vociferaban groserías y se lamentaban de no haber dado muerte a todos lós sujetos, en especial de JHON EDISSON. Se determinó que efectivamente los atacantes resultan ser miembros del Ejército Nacional, grupo GRULOC de la Compañía A del Batallón de Ingenieros Francisco José de Caldas, al mando del Sargento Viceprimero GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO, quien, con los demás militares aquí señalados, se hallaban ejecutando la misión táctica OZONO y quienes fueron los que dispararon sus armas de dotación contra los civiles víctimas, a quienes presentaron como miembros de una banda delincuencia! y los resultados suscitaron de un presunto combate.8 Estado Actual del Proceso
10. En audiencia pública de lectura de fallo la defensa interpuso impugnación especial9 de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2018 en los términos desarrollados en la SP 5290-2018 del 5 de diciembre de 2018, radicación 44564, en contra de la sentencia de casación que condenó a los acusados por primera vez; el 13 de junio de 2019, el apoderado de los condenados sustentó el recurso interpuesto10.
11. El abogado defensor de los condenados radicó memorial ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual solicitó la suspensión de las órdenes de captura emitidas en contra de sus poderdantes, 8 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Sentencia del 10 de diciembre de 2012. proceso radicado No. 6800116000000201000306, C.O. No. 2 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, folio 97 a 183. 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Audiencia de lectura de fallo 06 de junio de 2019, minuto 19:20 a 19:32, Proceso :46900, radicado No. 68001600000020100030601. C.O. Corte Suprema de Justicia, folio 281. 10 Escrito radicado el 13 de junio de 2019 mediante el cual se sustenta la impugnación presentada el 6 de mayo de 2019 en contra de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2019. C.O. Corte Suprema de Justicia, folios 315 al 328. P| JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019333160400112E | ESPECIAL PARA LA PAZ argumentando que los condenados "se disponen a realizar los trámites de ley encaminados al sometimiento a la Justicia Especial para la Paz -JEP" 11.
12. Mediante auto AP2463-2019 del 26 de junio de 201912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió abstenerse de proferir decisión
acerca de la solicitud de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura presentada por el defensor referido y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, expediente que fue enviado mediante oficio No. 23527 del 15 de julio de 2019, sin que fuera resuelto el recurso interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de casación.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo
(FARC - EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante "Acuerdo Final de Paz"), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto
armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del 11 Solicitud de la suspensión de la orden de captura radicada ante la Sala de Casación penal de la Corte suprema de Justicia por el abogado YECID LEONEL PEREZ SANCHEZ apoderado judicial de los procesados. C.O. Corte Suprema de Justicia, folio 284. 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Acta No. 155 del 16 de junio de 2019, Acta AP24632019, C.O. Corte Suprema de Justicia, folios 338 al 350, ¡ J¡ .i..
JEPI EXPEDIENTE: 20193331604DD112E
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto
Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el Io de diciembre de 2016.
17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, y el Decreto Ley 706 de 2017, normatividad que contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa,
6 ™ O I jurisdicción EXPEDIENTE: 2019333160400112E MU r | ESPECIAL PARA LA PAZ con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.
18. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor SLP(R) LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO, con miras a establecer la procedencia del beneficio solicitado.
Problema jurídico
19. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico a resolver por el Despacho en este pronunciamiento es el siguiente: ¿Conforme a la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, es procedente conceder el beneficio de la suspensión de la orden de captura establecido por el Decreto Ley 706 de 2017 al señor SLP(R) LUIS
MODESTO BARRIOS ARGÜELLO?
Orden de análisis
20. Para resolver el problema jurídico planteado, el Despacho abordará los siguientes temas: (i) se pronunciará sobre la competencia Jurisdiccional respecto del proceso penal que se ha surtido en contra del señor SLP(R) LUIS MODESTO
BARRIOS ARGÜELLO; (ii) los beneficios regulados en el Decreto Ley 706 de 2017; (iii) procedencia del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; (iv) régimen de condicionalidad al cual se encuentra sometido el interesado en comparecer; (v) análisis del caso y respuesta al problema jurídico; y (vi) consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.
- Factores de competencia jurisdiccional y verificación en el caso concreto
21. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley EXPEDIENTE: 201 9333160400112E
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 1957 de 2019, la JEP " administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al lo de diciembre de 2016". Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
22. Como documentó el Despacho, de conformidad con las sentencias proferidas dentro del proceso radicado No. 6800116000000201000306, los hechos ocurrieron el 19 de octubre de 2007, es decir antes del 1 de diciembre de 2016. De lo anterior se extrae que los hechos por los cuales se le condenó al solicitante ocurrieron dentro del periodo temporal de competencia de la JEP, por lo que se encuentra acreditado este factor.
23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respectó de
las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización17, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17,22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. P| JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019333160400112E I ESPECIAL PARA LA PAZ de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas18.
24. En el caso particular, se encuentra probado dentro del proceso No. 6800116000000201000306 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se emitió la orden de captura, el señor SLP(R) LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO que se hallaba adscrito al Ejército Nacional en calidad de soldado. Tal como se cita a continuación: Se determinó que efectivamente los atacantes resultan ser miembros del Ejército Nacional, grupo GRULOC de la compañía A del Batallón de Ingenieros Francisco José de Caldas, al mando del Sargento Viceprimero GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO, quien con los demás militares aquí señalados, se hallaban ejecutando la misión táctica OZONO y
quienes fueron los que dispararon sus armas de dotación contra los civiles víctimas, a quienes presentaron como miembros de una banda delincuencial y resultados suscitaron de un presunto combate. [■■■] LUIS MODESTO BARRIOS ARGÜELLO identificado con cédula de ciudadanía No. 91.465.688 expedida en Rionegro (Santander), nacido el 24 de abril de 1976 en el municipio de Matanza (Santander), hijo de Julio Cesar Barrios y Edilia Arguello, ocupación soldado profesional del Ejercito Nacional. 19[sic] De esta manera, en el presente caso se cumple con el requisito de competencia personal de la JEP.
25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado". Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 19 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Sentencia del 10 de diciembre de 2012. proceso radicado No. 6800116000000201000306, folio 2,3 y 4.
J=PI EXPEDIENTE: 201 93331 60400112E
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o || Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas "debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva".
27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para "conocer de los delitos cometidos por causa, Con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional".
EXPEDIENTE: 2019333160400112E
JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los "[djelitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero".
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por "delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto", correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.
30. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión 'conflicto armado' ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición 'con ocasión' adquiere su sentido más general en este contexto. || Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión, del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado', 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas21.
31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de lá Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
11
EXPEDIENTE: 20193331604001 12E
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe 'en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado-'. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes22.
32. Con las anteriores precisiones, el Despacho considera que los delitos de
homicidio en persona protegida y homicidio en persona protegida en el grado de tentativa objeto de condena por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 6800116000000201000306, fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.
33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio "con ocasión", es porque se comprende el mismo como una "relación cercana y suficiente con su desarrollo"23, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia24. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. í 9 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 24 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012.
J=p EXPEDIENTE: 2019333160400112E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la
geografía colombiana25.
34. De acuerdo con la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 6800116000000201000306 se tiene que: Así, pues emergen ostensibles los yerros de apreciación en la prueba por parte del Tribunal cuando bajo indemostradas reglas de la experiencia y omitiendo elementos de juicio adosados a la actuación, resta valor demostrativo a los elementos de convicción indicadores que la muerte de JULIO CÉSAR CARDOZO QUIÑONES y JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO se produjo, no como consecuencia de un combate, a la manera presentada por los miembros del Ejército Nacional, sino mediante la acción ilegítima del grupo de activos que incursionó en la vereda Chucurí en cumplimiento del operativo denominado OZONO, y los atacó sin justificación aparente, para lueg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.