JEP - Resolución SDSJ 741 23 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 741 23 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003650-27.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 741 Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2023.
Expediente: 9003650-27.2019.0.00.0001
Compareciente: LEONARDO RINCÓN CORREDOR
C.C. 1.092.335.629
Calidad: Tercero Situación jurídica: Condenado. En libertad condicional1.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.092.335.629, así como sobre la posibilidad de otorgar los tratamientos penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 20192.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 03 de octubre de 20173, el señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR
presentó su solicitud de sometimiento a esta jurisdicción en relación con el 1 La dirección en la cual puede ser notificado el señor LEONARDO RINCON CORREDOR se encuentra a folio 64 del expediente Legali No. 9003650-27.2019.0.00.0001. 2 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 3 JEP. Exp. 9003650-27.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 14. Página 1 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001 expediente radicado No. 544053189001200700027 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante la resolución No. 2154 del 21 de mayo de 20194 asumió conocimiento de la
solicitud de sometimiento elevada por el señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR y se le requirió para que subsanara su solicitud en el sentido de aportar copia de las piezas procesales de los expedientes penales por los cuales solicita su sometimiento.
4. El 12 de junio de 20195 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió copia de la sentencia condenatoria proferida el 6 de marzo de 2009 en contra del señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios – Distrito Judicial de Cúcuta dentro del radicado No. 027-07. Adicional a ello remitió copia del auto proferido el 9 de abril de 2019 a través del cual el referido despacho concedió al señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR el subrogado de la libertad condicional por un periodo de prueba igual al que falta por cumplir la totalidad de la pena.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
5. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR cuenta con sentencia condenatoria proferida el 6 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios – Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del radicado No. 027-07, mediante la cual se le impuso la pena principal de trecientos siete (307) meses y quince (15) días de prisión como autor responsable del concurso material heterogéneo de los delitos de homicidio doloso agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado. En
la providencia de primera instancia se narran los siguientes hechos: Obra en el informativo que estando el cerrajero REYNALDO ALFONSO RINCON [sic] consumiendo licor en el corregimiento la parada de La Villa del Rosario, desde aproximadamente las 10:30 de la noche del domingo 16 de julio de 2006 hasta las 03:30 de la madrugada el lunes 17 tuvo varios encuentros con el grupo de vigilancia conformado por el coordinador EVANGELISTA PINZÓN URIBE alias MOROCHO y EZEQUIEL 4 Ídem., fl. 21 al 26. 5 Ídem., fl. 42 al 64. Página 2 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001 ANTONIO CONTRERAS PILA alias EL NEGRO o GIOVANNY secundados por el informante LEONARDO RINCÓN CORREDOR apodado ESCORPION [sic], siendo golpeado REYNALDO ALFONSO por el primero en el segundo tropiezo a eso de la 1:00 de la mañana más despojado de un bolso con un celular. Luego a eso de las 3:00 horas ALFONSO fue introducido en un automóvil
conducido por el concertado transportador informal FREDDY ANTONIO SUAREZ [sic] DE LOS REYES alias el PIRATA y enrumbado hacia el sector de Boconó en el extremo de la entrada hacia Ureña, hasta que encontraron una desviación oscura donde tras ser golpeado REYNALDO ALFONSO por los segundos, CONTRERAS acciona arma de fuego contra su humanidad por varias ocasiones aun siendo sostenido por RINCÓN CORREDOR por la parte de atrás resultando este herido en su brazo izquierdo mientras que el hoy occiso recibió disparos en la cabeza, el tórax posterior y finalmente otro en la frente, siendo abandonado allí, empero cuando recibía atención médica en el Hospital de villa del Rosario, RINCON fue abordado por los policiales a quienes terminó contando lo sucedido, involucrando en la fatídica correría a los tres restantes, quienes con orden judicial fueron capturados posteriormente.6
6. De acuerdo con la información que obra dentro del expediente, mediante auto del 9 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al señor LEONARDO RINCON CORREDOR el subrogado de la libertad condicional, por un periodo de prueba igual al que falta para cumplir la totalidad de la pena, es decir, ocho (8) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
7. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del
tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado 6 Ibid., fl. 43. Página 3 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001 miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
8. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en
concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
Orden de análisis
10. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y (ii) se analizarán estos respecto del proceso penal que sigue en contra del solicitante.
- Factores de competencia de la JEP
11. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 7 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.
Página 4 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001
12. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii) integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización12, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin
que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13.
13. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 5 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001 Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
14. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
15. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le
haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
16. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan Página 6 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001 sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”14.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el
ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
18. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas16.
19. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan
relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho 14 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 7 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001 o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del
bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes17. ii. Verificación en el caso concreto de LEONARDO RINCÓN
CORREDOR
20. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que en contra del señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR se adelantó el proceso No. 027-07, del cual se procederá a verificar los factores de competencia.
21. Como lo documentó el Despacho de la SDSJ, el señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR fue condenado por los hechos ocurridos el 16 de julio 2006, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la
JEP.
22. En relación con el factor material, este Magistrado de la SDSJ considera que los delitos de homicidio doloso agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado no fueron cometidos con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
23. En el presente caso no existe evidencia o indicio de que los delitos cometidos por el peticionario guarden una relación cercana o suficiente con el conflicto armado interno. En efecto, los hechos que dieron lugar al proceso en comento obedecen a un acto de delincuencia común. En el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente: Podemos concluir afirmando, que no obstante las contradictorias y fragmentarias versiones de los cuatro implicados salvando su
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 8 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001 responsabilidad, de las probanzas se infiere otro itter criminis pues tomando como base las salidas de RINCON [sic] pero yendo más allá, deduce el Despacho que atribuyéndose facultades propias de las autoridades policivas en cuanto a guardar y restablecer el orden, pero actuando en el marco de las abrogadas por el grupo armado AUC en toda la geografía nacional en ese sentido, al considerar que el cerrajero REYNALDO ALFONSO estaba afectando los intereses a algunas de las personas del sector de los bares del corregimiento La Parada de la municipalidad de Villa de Rosario, el grupo de vigilantes conformado por alias EL MOROCHO – EVANGELISTAy EL NEGRO o GIOVANNY – EZEQUIEL - con la asistencia del informante ESCORPION [sic] – LEONARDO-, se movilizaron a reprender a ALFONSO pero si se tiene en
cuenta que EZEQUIEL mandó a traer con LEONARDO y FREDY – alias EL PIRATAel arma homicida además que introdujeron violentamente a REYNALDO al vehículo manejado por aquel y estuvieron buscando un paraje oscuro a donde llevarlo como lo depone LEONARDO, se infiere que aprovechándose que estaba embriagado y sin compañía, la determinación fue llevarlo allí para ejecutarlo18.
24. En ese sentido, no existió relación causal o contextual entre el conflicto y los delitos cometidos, pues los hechos no tuvieron como origen el conflicto armado no internacional.
25. En virtud de lo anterior, es viable concluir que no se encontró el cumplimiento del factor de competencia material del proceso penal referido. En ese sentido la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por el solicitante.
26. Tal como se indicó en el auto TP SA 1102 del 6 de abril de 2022, “debe recordarse que la jurisprudencia de la SA ha establecido que el rechazo de plano de la solicitud de sometimiento o beneficios procede cuando no se haya avocado conocimiento del asunto; mientras que, si ya se asumió conocimiento, procede la inadmisión de la petición”, por lo tanto, este despacho procederá a inadmitir la solicitud de sometimiento del señor LEONARDO RINCON CORREDOR.
27. Se comunicará el contenido de esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 18 JEP. Exp. 9003650-27.2019.0.00.0001. Fol. 51.
Página 9 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001
28. Se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.
29. Por último, se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva dentro de esta Sala, una vez esta decisión se encuentre en firme.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ elevada por el señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.629, en relación con el proceso penal con radicado No. 027-07 del Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios – Distrito Judicial de Cúcuta, por
falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor LEONARDO RINCÓN CORREDOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.629, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP, respecto del proceso No. 027-07 del Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios – Distrito Judicial de Cúcuta y por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. TERCERO.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 15 de 2022. Página 10 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE: 9003650-27.2019.0.00.0001
QUINTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. SEXTO.- ARCHÍVESE la actuación de manera definitiva ante esta Sala una vez esta decisión se encuentre en firme. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
[FIRMADO DIGITALMENTE]
JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 11 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZEHCNAS
AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C8C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-0563009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth