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JEP - Resolución SDSJ 744 23 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 744 23 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001532-32.2022.0.00.0001

YESID RAMON GUERREROAGUILAR

DOUGLASJAVIER ARENAS GONZALEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

744 Resolución No Bogotá D.C., febrero 23 de 2023.

Expediente: 0001532-32.2022.0.00.0001.

Comparecientes: YESID RAMON GUERRERO AGUILAR

C.C. 86863727

DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ

C.C. 10204150371

Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Situación jurídica: Investigados disciplinalmente.

I. ASUNTO

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asume el conocimiento de sometimiento, acepta competencia y avanza en el régimen de condicionalidad de los señores: YESID RAMON GUERRERO AGUILAR identificado con cédula de ciudadanía No. 86863727 y DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10204150371, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

II. DEL TRAMITE

2. El día 23 de septiembre de 20221, la Procuraduría Delegada para la Defensa

de los Derechos Humanos ordenó remitir el expediente disciplinario con radicado IUS2006-203751/ IUC 008-147915-06 adelantado en contra los señores: 1 Conti Radicado 202101020359 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BF9D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-2351000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001532-32.2022.0.00.0001 YESID RAMON GUERREROAGUILAR DOUGLASJAVIER ARENAS GONZALEZ YESID RAMON GUERRERO AGUILAR identificado con cédula de ciudadanía No. 86863727 y DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10204150371, a la Justicia Especial para la Paz (JEP), por los hechos ocurridos el día 19 de junio de 2006, en la vereda Palestina del municipio de Montañita – Caquetá, por la presunta retención y posterior muerte

de los señores DIEGO FERNANDO TOTENA Y JUAN GABRIEL TOTENA

LUGO.

3. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta No. SDSJ-387 del 23 de septiembre de 20222, adjudicó a este Despacho el expediente disciplinario arriba

referido.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, se cuenta con la información de los hechos consignados en la investigación disciplinaria concerniente a los señores: YESID RAMON

GUERRERO AGUILAR Y DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ.

4. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelanta una investigación dentro del expediente disciplinario con radicado IUS2006-203751/ IUC 008-147915-06 en contra de señores: YESID RAMON GUERRERO AGUILAR Y DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ por la presunta responsabilidad en la retención y posterior muerte los señores: DIEGO

FERNANDO TOTENA Y JUAN GABRIEL TOTENA LUGO.

5. Del escrito de pliego de cargos de la investigación enunciada se detallan apartes de los hechos así3: “El 19 de junio de 2006 miembros de los pelotones “Arpón 3” y “Bisonte 1” del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Guepi”, al mando de los Tenientes YESID RAMON GUERRERO AGUILAR Y DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ, en desarrollo de la orden de operaciones táctica “Furia 12-35”en la vereda Palestina del municipio de La Montañita – (Caquetá) causaron la muerte a DIEGO FERNANDO TOTENA Y JUAN GABRIEL TOTENA LUGO, quienes según ellos se enfrentaron a

la tropa, siendo reportados como guerrilleros integrantes de la cuadrilla 2 JEP, Expediente Legali No. 0001418-93-2022.0.00.0001 folio 1 3 Conti 202000278669, Cuaderno 2 original, folios 236-264. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

7. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

8. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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YESID RAMON GUERREROAGUILAR

DOUGLASJAVIER ARENAS GONZALEZ

9. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que

incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

10. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

11. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ asumir el conocimiento, aceptar el sometimiento por competencia de la JEP, dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto de los comparecientes YESID RAMON GUERRERO AGUILAR identificado con cédula de ciudadanía No. 86863727 y DOUGLAS

JAVIER ARENAS GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10204150371 Orden de análisis

12. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto del proceso disciplinario con radicado IUS2006-203751/ 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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situación del proceso que cursa en la justicia disciplinaria; y (viii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

13. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

14. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8,

4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

15. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

16. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001532-32.2022.0.00.0001

YESID RAMON GUERREROAGUILAR

DOUGLASJAVIER ARENAS GONZALEZ

17. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

18. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación

haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10.

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

20. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BF9D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-2351000

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001532-32.2022.0.00.0001 YESID RAMON GUERREROAGUILAR DOUGLASJAVIER ARENAS GONZALEZ han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

21. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que

se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13. ii. Verificación de los factores de competencia en el caso de los señores YESID RAMON GUERRERO AGUILAR Y DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ, por la presunta responsabilidad en la retención y posterior muerte de DIEGO FERNANDO TOTENA Y

JUAN GABRIEL TOTENA LUGO.

22. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.23-2351000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001532-32.2022.0.00.0001 YESID RAMON GUERREROAGUILAR DOUGLASJAVIER ARENAS GONZALEZ Magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso de investigación disciplinaria con radicado

No. IUS2006-203751/ IUC 008-147915-06.

23. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente disciplinario con radicado IUS2006-203751/ IUC 008-147915-06, este Magistrado de la SDSJ considera que dicho proceso, que se siguen en contra de los señores: YESID RAMON GUERRERO AGUILAR Y DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ, por la presunta responsabilidad en la retención y posterior muerte de DIEGO FERNANDO TOTENA Y JUAN GABRIEL TOTENA LUGO, cumple con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron el 19 de junio del año 2006, y los comparecientes ostentaban la calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional cuando ocurrieron los hechos, como pasa a sintetizarse: Fecha de los Proceso disciplinario Calidad personal hechos Agentes del Estado miembros

Radicado No. IUS2006del Ejército Nacional, adscritos 203751/ IUC 008-147915-06 El 19 de junio para la fecha de los hechos al

de la Procuraduría de 2006 del “Batallón de Infantería N°35 Delegada para la Defensa "Héroes de Guepi” de los Derechos Humanos

24. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no

internacional (CANI), como pasa a exponerse:

25. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”14, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia15. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 15 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.23-2351000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001532-32.2022.0.00.0001 YESID RAMON GUERREROAGUILAR DOUGLASJAVIER ARENAS GONZALEZ con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana16.

26. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia17, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos18, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

27. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas

aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser 16 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”

17 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 18 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BF9D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-2351000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001532-32.2022.0.00.0001 YESID RAMON GUERREROAGUILAR DOUGLASJAVIER ARENAS GONZALEZ identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]19.

28. Como se ha reseñado en el proceso disciplinario con radicado IUS2006203751/ IUC 008-147915-06, los hechos y conductas por los cuales están siendo investigados los señores: YESID RAMON GUERRERO AGUILAR Y DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ, se ajustan a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado.

29. En este caso por integrantes del “Batallón de Infantería N°35 "Héroes de Guepi”, quienes desarrollaron las operaciones militares en la que se habría retenido y ejecutado a las víctimas DIEGO FERNANDO TOTENA Y JUAN GABRIEL TOTENA LUGO, y cuya muerte fue reportada como baja ocurrida en enfrentamiento armado.

30. En efecto, las conductas por los cuales están siendo investigados los señores: YESID RAMON GUERRERO AGUILAR Y DOUGLAS JAVIER ARENAS GONZALEZ, se habrían cometido con ocasión del conflicto armado no internacional, pues estos habrían podido incrementar la capacidad de estos para la presunta comisión de las conductas criminales, particularmente debido a que su pertenencia al Ejército Nacional les permitió contar con una posición que habría facilitado la consumación del homicidio de la persona civil que pretendieron pasar como baja en combate. Igualmente, el conflicto pudo ser el escenario ideal para que los comparecientes se sintieran motivados a tomar la decisión de cometer los delitos por los cuales está siendo investigados disciplinariamente ante el afán de reportar resultados operacionales. 19 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la

“Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también:

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