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JEP - Resolución SDSJ-7466 29-noviembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-7466 29-noviembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Viernes, 29 de Noviembre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193300384223 =-p I J 20193300384223

JURISDICCIÓN .

ESPECIAL PARA LA PAZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de expediente Orfeo: 2018330160100013E

Compareciente: CP (R) Nelson Solano Barrera

C.C. N.13.719.845 (Fuerza Pública) Situación jurídica: Procesado Delito: Homicidio en persona protegida Resolución Nº JOO 7 4 6 6 Bogotá D.C., 2 9 NOV2.0 1S ASUNTO La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la solicitud de aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP -, presentada por el señor cabo primero retirado - CP (R) - del Ejército Nacional Nelson Solano Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.719.845,a sí como sobre la concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura contemplado enel Decreto Ley 706 de 2017. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES l. ' La Fiscalía 47 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá impuso al señor CP (R) •S olano Barrera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante resolución de 15 de marzo de 2013 1 dentro del 1 Expediente JEP Nº 2018330160100013E, cuaderno Nº 1, folios 28 a 72.

1 Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.co = p I J

JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA§

  • ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100013H SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA radicado Nº 7729, por lo que ordenó librar en su contra orden de captura como posible coautor del delito de homicidio en persona protegida.

2. El ente acusador señaló' que el 15 de septiembre de 2003 integrantes del Batallón de Contraguerrilla Nº 35, comandados por el peticionario, causaron la muerte del señor Álvaro Antonio Rodríguez Hernández en un supuesto combate contra narcoterroristas del frente 34 de las FARC, en desarrollo de la operación "Aniquilador". Según lo denunciado por los familiares de la víctima, los uniformados ingresaron dando patadas a la puerta de su residencia ubicada en la vereda San Carlos del municipio de Santa Fe de Antioquia y lo sacaron amarrado, luego de preguntar por el guerrillero conocido con el alias de "El Pájaro", escucharon varios disparos unos diez minutos después. El señor Rodríguez Hernández se dedicaba a la agricultura y desde pequeño le decían "Lolo".

3. El mismo despacho de la Fiscalía profirió resolución de acusación el 13 de junio de 20142, decisión en la que mantuvo la medida de aseguramiento impuesta y reiteró la orden de captura, además de emitir circular roja

internacional contra el señor CP (R) Solano Barrera. Esta resolución fue apelada y confirmada por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 29 de agosto de 20143•

4. El proceso fue asignado para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia bajo el número de radicado 050423189001201400002 (en adelante 201400002), el cual conforme a la más reciente información remitida a esta Jurisdicción, había programado la realización de la audiencia preparatoria para el 15 de marzo de 20194•

DE LA SOLICITUD

5. Mediante escritos radicados ante la JEP el 25 de mayo y 25 de julio de 2018 5, que fueron objeto de reparto el 8 de octubre de esa misma anualidad, el señor CP (R) Nelson Solano Barrera solicitó su sometimiento en relación 2 Ídem, folios 136 a 162. 3 Ídem, folios 8 a 27. 4 Ídem, folio 186. s Ídem, folios 1 a 7. 2 1 1 f •=-· pI

J

JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIO)'IES JURÍDICAS

ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100013E SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA con el proceso en comento, junto con la concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura en aplicación de lo preceptuado en el Decreto Ley 706 de 2017, con el propósito de que su juzgamiento continuara ante esta

Jurisdicción Especial. Manifestó además estar dispuesto a aceptar su responsabilidad, relatar la verdad de lo acontecido y reparar a las víctimas.

ACTUACIÓN EN LA JEP

6. Mediante resolución Nº 001574 de 5 de octubre de 20186 la magistrada sustanciadora de la SDSJ asumió el estudio de la solicitud. Entre otras órdenes dispuso comunicar al Ministerio Público para que interviniera en defensa de los derechos de las víctimas mientras eran ubicadas; solicitar a la Unidq.d de Investigación y Acusación -UIAun informe respecto de las investigaciones o procesos que se siguieran en contra el señor CP (R) Nelson Solano Barrera; requerir al peticionario para que presentara un compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; así como oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que informara el estado actual del proceso seguido contra el solicitante y remitiera copia de las decisiones de fondo.

7. Por medio de resolución Nº 001589 de 9 de octubre de 20187 se dispuso que el señor CP (R) Solano Barrera procediera a la suscripción del acta formal ,, de sometimiento para continuar con ei trámite de su petición.

8. El 24 de enero de 20198 el solicitante radicó dos escritos en los que manifestó que allegaría a esta Jurisdicción el poder conferido a su abogado de confianza para representarlo en la actuación y solicitó se le indicara el procedimiento a seguir para firmar el acta de sometimiento, teniendo en

cuenta que si se desplazaba a Bogotá para tal efecto, se haría efectiva en su contra la orden de captura vigente. Respecto al régimen de condicionalidad indicó:

1. Explico que le contare [sic] la verdad a las victimas [sic] y los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en las 6 Ídem, folios 74 a 76. 7 Ídem, folios 93 a 95. 8 Ídem, folios 106 a 112.

3 = p I J

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS '

JURISDICCIÓN

EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100013E - ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA audiencias que ustedes para tal efecto señalen, para dar a conocer de manera clara y puntual, en mi calidad de ex integrante [sic] de las Fuerzas Militares FF.MM [sic], Batallón contra guerrilla [sic] Nº 35, primera escuadra, el cual operaba en las veredas de Santa Fe de Antioquia, Sopetran [sic], San Carlos, vereda de Nurqui; explicare [sic] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales perdió la vida el ciudadano ÁLVARO HERNÁNDEZ en el sector de Santa Fe de

Antioquia. Comprometiéndome en esta audiencia a pedir perdón a las victimas [sic], a comprometerme [sic] a no repetir conducta similar, ni generar actos de revictimización a los familiares.

2. Indicare [sic] ante la justicia transicional, en virtud de los principios de verdad, justicia y reparación, con mi declaración y los nombres de

las personas que participaron en los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano ÁLVARO HERNÁNDEZ en el sector de Santa Fe de Antioquia. 3. [ ... ] reitero mi compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos que como victimas [sic] ostentan los familiares del señor ÁLVA RO HERNÁNDEZ; comprometiéndome a contar la verdad y no mas [sic] que la verdad de los hechos que rodearon la muerte del señor

ÁL VA RO HERNÁNDEZ.

9. Mediante correo electrónico de 12 de febrero de 20199, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia rem.itió copias de las resoluciones proferidas por la Fiscalía 47 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá el 15 de marzo de 2013 y 13 de junio de 2014, así como la emitida en segunda instancia por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2014, reseñadas anteriormente. El despacho judicial también allegó el auto emitido el 5 de junio de 201710, en el que negó al señor CP (R) Solano Barrera las solicitudes relativas a la concesión de la suspensión de la orden de captura y la remisión del expediente a esta Jurisdicción Especial, por carecer del certificado de cumplimiento de requisitos suscrito por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

10. En virtud de la consulta realizada por la UIA a diversas bases de datos en búsqueda de los procesos seguidos contra el solicitante, se corroboró la Ídem, folio 113.

9 10 Ídem, folios 184 a 185. 4 -=p I J

JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ESPECIAL PARA LA PAZ E SOX LPE ICD II TE AN NT TE

E :

OR NFE EO LS:

ON 2018 S3 O3 L0 A16 N0 O10 001 B3 AE R RERA existencia de la orden de captura vigente Nº 18199 con la que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 47 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá en resolución de 15 de marzo de 201311•

11. A través de resolución Nº 002176 de 21 de mayo de 201912, se concedió a la UIA una prórroga de diez (10) días sobre el término concedido inicialmente para lograr la ubicación y contacto de las víctimas, a lo que esa dependencia inforrnó el 17 de junio del año en curso13 que pese a las labores desplegadas para lograr ese cometido, no había sido posible.

CONSIDERACIONES

12. Le corresponde a la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales para aceptar el sometimiento del señor CP (R) Nelson Solano Barrera a la JEP y concederle el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, regulado en el artículo 6 y siguientes del Decreto Ley 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019.

13. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) competencia de la SDSJ; iii) ámbitos de competencia de la

JEP en el caso en concreto; iv) la afectación de la libertad del requirente, así como el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; v) régimen de condicionalidad; vi) competencia prevalente de la JEP y vii) otras disposiciones. l. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas 11 Expediente JEP Nº 2018330160100013E, cuaderno Nº 2, folio 13. 12 Ídem, folio 94. 13 Ídem, folio 95.

5 = p I J SALA DE DEÚNICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ÜRFEO: 2018330160100013B - ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se

limitan al impulso de una actuadón; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones14.

15. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por· un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria q.e la Administración de Justicia (270

de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación _y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. 14 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 6 "=- p I J

JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100013E SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la mat~ria no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación 15.

16. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido).

17. En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de "Quórum delibera torio y decisorio", dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección ... (é nfasis añadido).

18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso Nº

46502. Número de providencia AP-5161-2015.

7 = p I J

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100013E - ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación

adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la "instrumentalidad de las formas" 16, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley17.

20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.

21. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

22. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, así como los de Secciones de

primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 16 Código General del Proceso, artículo 11. 17 Ídem, artículo 13. 8 =...p I

J JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 1 ESPECIAL PARA LA PAZ E SOX LPE ICD II TE AN NT TE

E :

OR NFE EO LS:

ON

2018 S3 O3 L0 A16 N0 O10 001 B3 AE RRERA j)

23. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

24. Puesto que lla Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del m.agistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo

previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

11. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

25. En cumplimiento del II Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", el Congreso de la República expidió la Ley 1957 de 2019 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, además de tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final

18.

26. El beneficio solicitado de la suspensión de la ejecución de la orden de captura forma parte de los previstos para dar un tratamiento penal especial diferenciado a los miembros de la fuerza pública. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y 18 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de 2017.

Artículo transitorio 17 artículo 1º; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 9 = p I J

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ' JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ÜRFEO: 2018330160100013E

  • ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la resolución de la situación jurídica con carácter definitivo.

27. Conforme con lo anterior y lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada es competente para conocer de las solicitudes promovidas por el señor CP (R) Nelson Solano Barrera.

111. De los ámbitos de competencia de la JEP

28. De acuerdo con lo señalado en los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 288, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C674 de 2017, C-007 y C - 080 de 2018, son tres los ámbitos de competencia bajo los cuales se rige la JEP: el material, el temporal y el personal.

A. Competencia material y temporal de la JEP

29. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material y temporal de la JEP estableciendo que: conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,· por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

30. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con las cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan a ocurrido con posterioridad la firma d~I Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las F ARC

EP. 10 •=-p J

I JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE ÜRFEO: 2018330160100013E

SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA

31. Para establecer la competencia material, para el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto .

Legislativo 01 de 2017 prevé que la JEP: ( ... ) tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios. a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ( b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. -Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

32. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las

11 = p I J

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JURISDICCIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100013E

- ESPECIAL PARA LA.PAZ SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA

de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajenaal conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno 19.

33. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla 20•

34. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías "con ocasiónV y "por causa" del conflicto armado a

partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión "con ocasión" así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado" y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas 21• 19 Corte Constitucional, sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA 19. Consideración 11.9. 20 21 Ídem, párrafo 6.6. 12 1 1 ¡ '=- p I J

JURISDICCIÓN SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ESPECIAL PARA LA PAZ

EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160100013E

SOLICITANTE: NELSON SOLANO BARRERA

35. Frente a la expresión "por causa", el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal "en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto" 22• En cuanto a las expresiones "en relación directa e indirecta con el conflicto armado", la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa "no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta

norma es para la superación del conflicto armado interno", mientras que la categoría "indirecta" fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la integralidad a la que aspira el SIVJRNR23•

36. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el

conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

B. Competencia personal de la JEP

37. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo

1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 63 de la Ley Estatutaria de la 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 13 = p I J SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS - J EU SR PI ES CD II AC LC IÓ PN A RA LA PAZ E SX OP LE ICD II TE AN NT TE E : OR NFE EO LS: ON 201 S8 O3 L3 A01 N6 O0 100 B0 A1 R3 RB E RA Administración de Justicia en la JEP; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias de constitucionalidad C-674 y C-080 de 2018, los destinatarios de la Jurisdicción

Especial para la Paz son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, aplica solamente para exmiembros de las FA RC.

b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que sin formar parte de una :organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de c

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