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JEP - Resolución SDSJ-7513 02-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-7513 02-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

J=p JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Para responder a este oficio cite: 20193330384693 SÉ

REPUBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

^ O

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS í.8- ' co .P Bogotá D.CV 0 2

Expediente: 2019333160400108E P y

Solicitante: WILSON GOMEZ ALVARADO § C.C. 91.465.282 de Rionegro, Santander í^v”^ & Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública .CQ

Situación Jurídica: Procesado. •Ow Ü3

:8 <- Oco '"co Resolución No. 0 0 7 5 1 3 , :8

  • P

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , co > u.

'•S (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse de ' <Ü ' o ' o conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 sobre - CS la solicitud presentada por el Soldado Profesional Retirado (SLP(R)) WILSON GOMEZ ALVARADO, identificado con cédula de ciudadanía número 91.465.282 de Rionegro, Santander que versa sobre la aplicación del beneficio rí§ de suspensión de la orden de captura proferida en su contra/ de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 706 de 20171.

II. ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES

2. Dentro del proceso con radicado No. 6800116000000201000306 que se surte en contra del solicitante, mediante providencias proferidas en primera2 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho ¿ ti de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 3 -S ^ 2 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Sentencia del ^ 8

:í.l "$ 10 de diciembre de 2012. proceso radicado No. 6800116000000201000306, C.O. No. 2 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. ->C £Q Sv» ioo Íí I § ^ 2 . ríg'N 3 ÍS 8 Cra 7 # 63-44, Bogoiá Colombia U (+57-1) 4846980 // info^jep.gov.co s £5 § oo E~ o u § Sí o ,<o p UJ ¡i V\. -v X

JEPI ;<^U XV

SALA DE DEFINICIÓN DE

. O V SITUACIONES JURÍDICAS '-OS y segunda instancia3 el señor SLP(R) WILSON GÓMEZ ALVARADO fue <o > ° o v absuelto. No obstante, en sede de Casación, mediante providencia proferida el 9 de mayo de 2019 la decisión absolutoria fue revocada y en su lugar el .oV solicitante fue condenado en calidad de autor por concurso homogéneo de los

V delitos de homicidio en persona protegida consumado y homicidio en persona protegida en grado de tentativa a la pena de quinientos ochenta (580) -o V meses de prisión. Los hechos se toman de la providencia de primera instancia (0 v así: ■ .¡ao vV El 19 de octubre de 2007 entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., los señores ' ^ v1 JULIO CÉSAR CARDOZO QUIÑONEZ, JOSÉ DEL CARMEN : ^ BARBOSA PATIÑO, JHON EDISSON CARDOZO QUIÑONEZ y ,^ <£ X X O V EDINSON MONTAÑEZ FERRER, arribaron en el vehículo Fiat Premio de placas BUI 410 hasta la escuela de la vereda Chucurí de la ■ a ^ zona rural del municipio de Piedecuesta (Santander), donde dejaron el I ­ vehículo estacionado para continuar el camino a pie hasta la finca de ' ? ^ . X los padres de EDISSON MONTAÑEZ FERRER; al iniciar el ascenso ^ X • ^ X por el camino veredal fueron sorprendidos por disparos de armas de ■ v ' ^ ^ ° v fuego, resultando inipactados los señores JULIO CÉSAR CARDOZO

  • CS X QUIÑONEZ, JOSE DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, quienes fallecieron en el lugar, hallándose uno de los cuerpos a una distancia

. ■ ^ N V^ 5$ de 242 metros del otro y junto a cada cadáver se halló un revolver y w sX —I X

una granada. JHON EDISSON CARDOZO QUIÑONEZ sufrió : § ^ lesiones leves a consecuencia del roce de proyectil sin que las sufriera 0X EDISSON MONTAÑEZ FERRER, quienes lograron esquivar el "-1 X S x ataque escondiéndose en la vegetación, donde pudieron advertir que sus atacantes eran miembros del Ejército Nacional, quienes ■Uj V : s ^ vociferaban groserías y se lamentaban de no haber dado muerte a §5: todos los sujetos, en especial de JHON EDISSON. ■y n- :qconí: Se determinó que efectivamente los atacantes resultan ser miembros del Ejército Nacional, grupo GRULOC de la Compañía A del Batallón O de Ingenieros Francisco José de Caldas, al mando del Sargento Viceprimero GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO, quien, con :]=£ co co los demás militares aquí señalados, se hallaban ejecutando la misión ■H táctica OZONO y quienes fueron los que dispararon sus armas de : -S ^ (o 8 dotación contra los civiles víctimas, a quienes presentaron como j= ■$ 2 ^ miembros de una banda delincuencial y los resultados suscitaron.de ■SS un presunto combate.4 :£§ o o ■ ■ ^ 2 3 Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal. Sentencia del 30 de junio de 2015, proceso radicado S'N No. 6800116000000201000306, C.O. No. 3 del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal. : ÍS 8

:¿3 £5 4 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Sentencia del §3 10 de diciembre de 2012. proceso radicado No. 6800116000000201000306, C.O. No. 2 del Juzgado E~ o u § Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, folio 97 a 183. Sí o ,<o p / x y JEP

JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

✓"NT

Estado Actual del Proceso:

3. La defensa interpuso impugnación especial5 en contra del fallo condenatorio proferido por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2018 en los términos desarrollados en la SP 5290-2018 del 5 de diciembre de 2018.

4. Mediante auto AP2463-2019 del 26 de junio de 20196, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió abstenerse de proferir decisión acerca de la solicitud de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura presentada por el defensor referido y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, expediente que fue enviado mediante oficio No. 23527 del 15 de julio de 2019, sin que fuera resuelto el recurso interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de casación.

III. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ De la solicitud

5. El día 10 de junio de 2019 el señor SLP(R)) WILSON GÓMEZ

ALVARADO7 solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz que se le concediera la suspensión de la orden de captura que fue proferida en su contra por parte de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 2017.

6. Mediante la resolución No. 3562 del 05 de julio de 20198 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procedió a asumir el caso del señor SLP(R)) WILSON GÓMEZ ÁLVARADO y se dispusieron diferentes órdenes dirigidas a la obtención de elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Audiencia de lectura de fallo 06 de junio de 2019, minuto 19:20 a 19:32, Proceso :46900, radicado No. 68001600000020100030601. C.O. Corte Suprema de Justicia, folio 281. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Acta No. 155 del 16 de junio de 2019, Acta AP2463-2019, C.O. Corte Suprema de Justicia, folios 338 al 350. 7 JEP. Radicado No. 20191510236672. ® JEP. radicado No. 20193330223253.

J zz PI ;■$ i; SALA DE DEFINICIÓN DE - £ V SITUACIONES JURIDICAS ' ' S ^ v x- '■S V V . ^ - <S”\. - co V

7. El día 20 de agosto de 20199 el compareciente dio respuesta a la • V resolución que asumía el conocimiento de su caso y reiteró su compromiso

con la Jurisdicción Especial para la Paz. - O V.

IV. CONSIDERACIONES ■: &¡Ó vv :£v Competencia ■ -Q > .' s(0 V^

:.£v J'(0V

8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó ■ ce v con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo ^ N.

•: CtoQ Vv. 1? (FARC - EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la •. Pp NN \- • o v Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera •, C0 V\ (en adelante "Acuerdo Final de Paz"), firmado por las partes el 24 de ■ 2 ^ noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. : |Ü ^ v ■T3 S : o ^

9. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema

^ • S¡» V^ .tú v Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el • O V Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la ■ O V Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad : í ^ del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que : ce v participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral ■sT V ■ -j > 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del ■o. v

:uj\; Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, : S í; R" ON también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del o Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo ' J ^ =¡5 • CQ CO tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. s i ' -S ^ ' (o 8 :j= "$

10. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución ■2 ^ ■ CQ r» ■SS Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del ■ OO Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en S§ ■ ■ 10 2 relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y : ¡e %

:s SS '§3 :jj § 9 JEP. Radicado No. 20191510376302. : Sí o •Uj ¡i A

JEP JURISDICCIÓN / V ;/

ESPECIAL PARA LA PAZ o ": simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de

fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 8 a.

11. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró y-'C-.'K las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título ni de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, S el Io de diciembre de 2016.

12. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, y el Decreto Ley 706 de 2017, normatividad que contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

•'J-'N-Uj colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la roo o ; .'Uj SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.

13. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor SLP(R)) WILSON GÓMEZ AL VARADO, con miras a establecer la procedencia del beneficio solicitado.

SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS Orden de análisis

14. Para resolver, el Despacho abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre la competencia Jurisdiccional respecto del proceso penal que se ha surtido en contra del señor SLP(R) WILSON GÓMEZ ALVARADO;

(ii) verificará los requisitos para la concesión del beneficio solicitado en el caso concreto; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas, continuará precisando (iv) el régimen de condicionalidad; (v) determinará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; para (vii) concluir con las disposiciones finales. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en el caso concreto

15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP "administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al lo de diciembre de 2016". Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

16. Como documentó el Despacho (supra, párr. 1 y S.S.), el señor SLP(R) WILSON GÓMEZ AL VARADO ha sido procesado en el radicado No,

6800116000000201000306. En síntesis, se le procesa por los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2007 en contra de la vida de los señores JULIO CESAR CARDOZO QUIÑONEZ, JOSE DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO y JHON EDISSON CARDOZO QUIÑONEZ. De lo anterior se extrae que los hechos por los cuales se le condenó al solicitante ocurrieron dentro del periodo temporal de competencia de la JEP, por lo que se encuentra acreditado este factor.

17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan ; co 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley E 2

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. '■§8 o -,<■0 p ^ ii JURISDICCIÓN j = p ESPECIAL PARA LA PAZ contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ■ o ; o> ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas -.c procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que E.8- -5^ hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15. - co “.S

18. En el caso particular, dentro del proceso con radicado No. la ^ -S 6800116000000201000306, se tiene por acreditada la calidad personal del señor z ^ SLP(R) WILSON GÓMEZ ALVARADO como agente del Estado miembro de la fuerza pública, debido a que para la época de los hechos el solicitante era miembro del grupo GRULOC de la compañía A del Batallón de Ingenieros P

Francisco José de Caldas, del Ejército Nacional.116

19. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo fe 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 - o ' o de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán - CS : 2 exclusivamente aquellos cometidos "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado". Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17,22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. - -S ^ /' >..1<20 'O0

/' >..1<20 'O0 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP, Sala de Definición de Situaciones o Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. íü: ^ 16 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Sentencia del 10 de diciembre de 2012. proceso radicado No. 6800116000000201000306, folio 2, 3 y 4. -O O -50 ; ÍS 8 ; s Ss E~ o u § Sí o ,<o p UJ ¡i

JEPI ;<DV.

SALA DE DEFINSCÍÓN DE ■ 0) v SITUACIONES JURIDICAS conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los '• Oo V^ siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o || Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o ; ■ - so kv indirecta con el conflicto, en cuanto a: ¡[ - Su capacidad para cometerla, : 2 ^ -.S ses decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya ^ c .av adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o - ^ ^ disposición del individuo para cometerla. || - La manera en que fue <' Go vv

cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador ' ^ V de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le • o s ■ p sirvieron para consumarla. || - La selección del objetivo que se : ¿8 í ■ C v proponía alcanzar con la comisión del delito. v

20. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las ■ ^ v < u. v • cu v conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, - $ v ■ o ^ estas "debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el • £3 V marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de ■N> enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el ,0.\ ■-r v :3í; determinante de la conducta delictiva". : S ^ ' - 1 V

21. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019

Uj\. ■O.S desarrolla en detalle la competencia de la JEP para "conocer de los delitos ■Uj v : v cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer o : cu la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue § ■ cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación co co jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el S I

conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública : . -1^S2 ^'oO a o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo ■ CQ r» ■SS Final de Paz con el Gobierno nacional". :£§ OO ■ ■ ^ 2

22. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016

S'N establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones : ís % s SS §3 Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a E~ o u § P o <o o : Sí o p ■Uj a

JURISDICCIÓN

J ™ P ESPECIAL PARA LA PAZ quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su . <U pronunciamiento los "[djelitos comunes que no hayan sido cometidos en el :<S -.c contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sidoobtener beneficio personal, propio o de un tercero". g

23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 ha establecido que ^.8- . co corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el , m ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por "delitos cometidos --Q - <b por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto",

^ --'C O correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios -a ' <0 del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.

J -S '• cO

24. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es -75 ' CO analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo ' P advertido por la Corte Constitucional, debido a que: •■S

'C :.<b La expresión 'conflicto armado' ha sido entendida en un sentido ;•7!5 amplio, por lo que la utilización de la preposición 'con ocasión' o adquiere su sentido más general en este contexto. j| Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado', 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la -Uj confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas18.

25. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados o por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que

—Sí ” ^

rj=¡5 guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas “§1 w 5 T3 'O eso 75 w CQ r» 17 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. ^ $ % s £5 /V-£:o vv-co o § . Sí o ,<o p UJ ^

  • V
  • V
  • V

^ V

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ' 5 v

Sx . V ■ ■ co X no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado • XX O v las confrontaciones bélicas: ^ V ': ^O XV . q x .<FX ■Is x La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios l^x ;^x para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado ¿o ^ hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el :£x que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe en ■' -^Q NX :5: la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del : [S x •.£ x ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado-'. Al -to N determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del • -S s ^ x perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de •. O O X X

• CS„ Vx

que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto ^x pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una ■ P \ campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como : S ^ parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos : o \ iSív deberes19. ' X : | i; :<sx : fe ^

26. Con las anteriores precisiones, el Despacho considera que los delitos de

> CÜ X ■ O X < o V homicidio en persona protegida y homicidio en persona protegida en el grado • X ' ra X de tentativa por los que se le condenó al solicitante dentro del radicado ^ X ■NÚ x No.6800116000000201000306; fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse. : § v V í; ■ j s

27. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que :lu < cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno Q v bajo el criterio "con ocasión", es porque se comprende el mismo como una ■ K ^ O v "relación cercana y suficiente con su desarrollo"20, lo que representa una >v

.-jí: .tos: posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el :ctí: conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro : o lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad ; Cb ' —^ fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en

■ CQ CO Colombia21. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la S I : -S ^ ■12 'o clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que ■ S u preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se :2 ^ ' CQ r» ‘■SS OO : . (o ^ 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. i ¡0 % :s £5 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 :S § 21 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. ■ <5 o 'O co a 10 Pl JURISDICCIÓN | ESPECIAL PARA LA PAZ ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana22.

28. Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia/ dentro del proceso con radicado No. 6800116000000201000306 se determinó que: La escena de disputa que se pretendió fomentar en el presenta asunto para justificar el deceso de JULIO CESAR QUIÑONES y JOSE DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO y las heridas de JHON EDISON CARDOZO QUIÑONEZ, fundamentada en un supuesto combate sostenido con grupos armados al margen de la ley, deviene suficiente para concluir que las víctimas, al no tener la condición de combatientes, ni participar en las hostilidades propias del conflicto

armado interno colombiano, disfrutaban del carácter de civiles, y como tal, gozaban del status de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, de manera tal que la conducta de los militares que dispararon sus armas con las que causaron la extinción de dos sujetos así como el intento de fusilamiento de JHON EDISON CARDOZO QUIÑONEZ y EDISON MONTAÑEZ FERRER, configura sin duda alguna una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, y como tal, se adecúa al artículo 135 de la Ley 599 de 2000, por el cual fueron acusados.23

29. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia24, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos25, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

30. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: 22 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013.

Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.:"... las Naciones Unidas utilizan el término 'ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias' para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados 'falsos positivos'." Apoya la Nota de traducción aclarando: "Se conoce como 'falsos positivos' los asesinatos de civiles para

hacerlos pasar por guerrilleros." , 23 Ibidem. 24 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 25 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. 11

- V N. -— . VN.

JEP

SALA DE DEFINICIÓN DE , 0> V

SITUACIONES JURÍDICAS •s^ [...]Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones <3 s extrajudiciales denunciadas/ llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insur gentes, aunque i los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o : -o v desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, : S ^ jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son ■.c v reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en :aí; : -s ^ combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los :■ ^cu Vv ■ ° ^ testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; ' ^ v ! ^ \

en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes . co \ ■■ OP VV. anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son ■ ov seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los : a ^ ■ C S- ■■as mismos miembros de la Fuerza Pública que

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