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JEP - Resolución SDSJ 762 24 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 762 24 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN

EXP. LEGALI 4002271620200000000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.° 762 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente SAJ: 0400227-16.2020.0.00.0001

Solicitante: Rubén Darío Salguero Garzón

(Fuerza Pública) Número de identificación: 3102089

Situación jurídica: Procesado – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

(en adelante “SDSJ”) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el soldado profesional (SLP) retirado (R) RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 3102089.

ANTECEDENTES

1. El 16 de marzo de 2020, el soldado profesional retirado SLP (R) RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP frente al radicado n.° 687 en conocimiento del Juzgado 62 de Instrucción

Penal Militar (IPM)1. En el mismo documento sostuvo que para ese momento se 1Bajo el cual se investiga el homicidio de un N.N de sexo masculino, posteriormente identificado como NESTOR ALEJANDRO URREGO CRUZ identificado con cédula de ciudadanía N.° 6.650.095, en hechos ocurridos el 23 de abril de 2007 en la vereda Caguaní, Calamar (Guavire). Página 1 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN EXP. LEGALI 4002271620200000000 encontraba en libertad2. Junto con su solicitud, allegó el formato de sometimiento ante la JEP y el auto del 22 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado 62 de IPM, mediante el cual se resolvió su situación jurídica en dicha actuación3. En la decisión se individualizan tres familiares de la víctima4.

2. El 28 de junio de 2020, el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.765.890 de Bogotá, y

portador de la tarjeta profesional número 147.410 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), solicitó información en relación con la solicitud de sometimiento del compareciente5.

3. A través de la Resolución 4323 del 6 de noviembre de 2020, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento. En la misma decisión, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en contra del peticionario. Adicionalmente, pidió al solicitante expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición y su respectivo programa de verdad.

Por otra parte, solicitó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del mismo en dicha entidad. Además, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que a través de sus enlaces territoriales adelantara el proceso de suscripción de acta de sometimiento a la JEP del solicitante.

2 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 1 3 Asimismo, se resuelve la situación jurídica de Carlos Hernando Sandoval Silva, respecto de quien no se observa trámite en curso ante la JEP. 4 Doris Reyes Camacho (compañera de la víctima); Galdis o Gladis Cruz (madre) y Fernando Cruz Urrego (hermanos). 5 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 33. Página 2 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Finalmente, se pidió al Juzgado 62 de IPM informar el estado actual del proceso iniciado en contra del peticionario y remitir copia de la última decisión de fondo allí proferida.

4. El 9 de noviembre de 2020, el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez remitió un correo electrónico de la Procuraduría General de la Nación (PGN) que da cuenta que el señor RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN no tiene

investigaciones disciplinarias en curso6. El 18 de noviembre del mismo año, el abogado remitió nuevo oficio de la PGN que confirma que dicha instancia no adelanta investigaciones disciplinarias contra el solicitante7.

5. El 4 de mayo de 2021, el abogado OWAL HERRERA HERNÁNDEZ remitió un poder conferido por el peticionario -sin nota de presentación personalcon fecha de 29 de abril del mismo año, solicitando que le fuera reconocida personería jurídica ante la Jurisdicción8. El 30 de julio de 2021 el letrado reiteró su solicitud y remitió el CCCP presentado por el compareciente9.

6. El 25 de junio de 2021, la DICER informó que el soldado profesional retirado SALGUERO GARZÓN no está ni ha estado detenido en alguno de dichos centros de reclusión10.

7. Posteriormente, por medio de correo electrónico enviado el 8 de julio de 2021, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar indicó lo siguiente: […] mediante el presente comunico a esa ilustre jurisdicción, que esta judicatura no adelanta, ni ha adelantado actuación alguna contra el señor SLP (R) RUBEN DARIO SALGUERO GARZON, esto, de conformidad a la revisión secretarial de nuestros libros radicadores, y actuaciones a cargo en nuestra sede actual de Carepa Antioquia11.

8. El 23 de agosto de 2021, fue incorporado al sistema de información Legali un informe de campo de la UIA con fecha de 5 de agosto de 2021 mediante el cual se indica: (i) que el archivo central de la Justicia Penal Militar reportó que

6 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 43. 7 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 45. 8 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 50. 9 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 91 -97. 10 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 98. 11 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 81 – 82. Página 3 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN EXP. LEGALI 4002271620200000000 contra el solicitante se siguió el proceso n.° 687 ante el despacho J44IPM con estado “archivo” por “(cese de procedimiento mayo 2021)”12, y (ii) que el sistema de la Fiscalía General de la Nación SPOA registra una investigación

contra el solicitante bajo el N.° 11001606606420050004980 (4980) por el delito de homicidio, en conocimiento de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Villavicencio. En tal sentido, la UIA reportó su inspección y cargó copia de 6 cuadernos al expediente Legal. Así mismo, dio cuenta del nombre de las víctimas directas e indirectas del caso13. Revisada la información, este despacho constató que el proceso se tramita bajo la Ley 600 del 2000 y se encuentra en etapa de instrucción14.

9. Mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2021, el abogado Oswal Herrera Hernández solicitó: “[el] traslado de informes y versiones voluntarias que tengan relación referente a los procesos que conoce esa entidad en contra de mi prohijado RUBEN DARIO SALGUERO BELTRAN”15. El 29 de octubre del mismo año el abogado reiteró la solicitud en iguales términos16.

10. El 1 de septiembre de 2021, el despacho reiteró mediante Resolución 4160, las solicitudes realizadas en la Resolución 4323 del 6 de noviembre de 2020.

Adicionalmente, le requirió al Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar aclarar su respuesta y se abstuvo de reconocer personería jurídica al abogado OSWAL HERRERA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.457.773, dado que el poder no cumplía los requisitos de ley.

11. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar

informó lo siguiente: 12 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 104 -120. 13 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 107. Víctimas directas: Edrigelio García Gutiérrez, Camila Rayo Cortez, Ángel Alberto Sánchez Gómez y Arnubio de Jesús García García y víctimas indirectas: Camila Rayo Cortez, Marta Cecilia García y María Eugenia Buritica Arredondo La señora Marta Cecilia García, aceptó ser interviniente especial (La UIA le solicitó aportar datos de sus hijos). Por su parte, Camila Rayo Cortez, manifestó no querer participar como interviniente especial. Finalmente se informó que no ha sido posible obtener información que conlleve a la ubicación y contacto de María Eugenia buritica Arredondo. 14 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 104 - 120. Ver anexos. 15 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 132 -133. 16 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 187 – 188. Página 4 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN EXP. LEGALI 4002271620200000000 […] NO se adelanta y NO se ha adelantado actuación judicial y/o investigación penal en contra del señor SLP RUBEN DARIO SALGUERO GARZON (sic) en la sede actual de esta judicatura; asimismo, me permito aclarar, que este Despacho judicial tenía su sede anteriormente en el municipio de San José del Guaviare y por reorganización de la JPM en el año 2014 y para cumplir labores de descongestión, el J62 IPM fue traslado en pleno para el municipio de CAREPA (ANTIOQUIA); las actuaciones que adelantó y el archivo que estaba a cargo en esa prefectura, fueron entregados por reparto a los juzgados 60 y 44 de IPM con sede en la brigada de selva No 22, para lo cual debe dirigirse ésta (sic) petición ante esos Juzgados de Instrucción penal militar17. (Subrayado fuera de texto).

12. Por su parte, el 3 de septiembre de 2021, el INPEC indicó que no se encontró registro de que el ciudadano RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN esté o haya estado recluido en un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC18.

13. El 13 de septiembre de 2021, el abogado Oswal Herrera Hernández reemitió, por segunda vez, la información puesta en conocimiento de esta jurisdicción el 4 de mayo de 2021, a saber, el poder conferido por el SLP (R)

RUBÉN DARÍO SALGUERO el día 29 de abril de 2021 -sin nota de presentación personal ni mensaje de datos-19 y el CCCP presentado previamente por el solicitante20.

14. El 22 de agosto de 2022, fue incorporado al expediente Legali una solicitud presentada por la señora Olga Lucía Naizir García, abogada adscrita a

la Corporación Colectivo Socio jurídico Orlando FalsBorda (Colectivo OFV)21. En el escrito, la abogada sostuvo que representa a “un número plural de víctimas en el Caso 003” por lo cual solicita “el traslado de los compromisos concretos, claros y programados presentados por hechos acaecidos en los departamentos de Meta y Guaviare”, entre otros el del SLP (R) RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN. La abogada no aportó poder. 17 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 143. 18 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 158. 19 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 183. 20 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 176. 21 La solicitud fue presentada mediante correo electrónico. E-mail: juridico@cofb.org.co. Página 5 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN

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15. Finalmente, revisado el sistema de gestión de información Conti, se encontró que el SLP (R) RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN no ha suscrito acta de sometimiento ante esta Jurisdicción.

16. Por último, revisados los antecedentes disciplinarios del solicitante en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que según el certificado No. 209354039 de 12 de noviembre de 2022 no se reportan en su contra antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201922.

18. Recuérdese que, el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la

construcción de una paz estable y duradera” y la Ley 1820 de 2016 establecieron entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

19. Así las cosas, con el propósito de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se referirá a: (i) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso 687 que se surtió ante el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar y el proceso N.° 11001606606420050004980 en conocimiento del en conocimiento de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio; (ii) el compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN; (iii) la participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la JEP; (iv) la continuidad de los procesos N.° 687 y N.° 4980 en concurrencia con esta Jurisdicción, (v) la 22 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN EXP. LEGALI 4002271620200000000 comunicación de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y (vi) el poder aportado por el señor Oswal Herrera Hernández. (vii) Finalmente, se adoptarán otras determinaciones.

20. Previo a ello, advirtiendo que según certificado del INPEC23 y consulta realizada en el registro de población privada de la libertad el peticionario no ha estado privado de la libertad, este despacho no cuenta con elementos de juicio para analizar alguno de los beneficios transitorios consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, a favor del solicitante.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal n.° 687 en conocimiento del Juzgado 62 de Instrucción Penal

Militar

21. Con base en lo expuesto se realizará el análisis de los factores de competencia respecto a los radicados 687 y 4980 seguidos ante el Juzgado 62 de

Instrucción Penal Militar. a. Reseña fáctica del proceso N.° 687

22. De conformidad con el auto de 22 de agosto de 2013, mediante el cual se define la situación jurídica del señor RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN

ante la JPM, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, narró los hechos objeto de investigación así: Refieren las diligencias que el día 23 de abril de 2007, en área rural de la Vereda (sic) Chaguani, Jurisdicción del Municipio (sic) de Calamar (Guaviare), al parecer en confrontación armada sostenida entre tropas del entonces Batallón de Contraguerrillas N.° 62 y presuntos subversivos de las ONT-FARC, resultó muerto un sujeto N.N de sexo masculino, posteriormente identificado como NESTOR (sic) ALEJANDRO URREGO CRUZ C.C N° 6.650.095 a quien se le recuperó en el lugar de los hechos, dos pistolas, dos proveedores, munición y una granada de mano; por su parte la conjetural ex compañera (sic) sentimental del 23 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 158. Página 7 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN EXP. LEGALI 4002271620200000000 occiso, sostiene que su cónyuge era campesino, ganadero y trabajador de

la región24.

23. Según apreció: (…) se presentó una confrontación armada entre las tropas del Ejército Nacional y terroristas de las FARC; conclusión que encuentra respaldo probatorio en los documentos operacionales aportados a esta actuación

por el Comando de la Brigada Móvil No. 7, entre los que se pueden destacar el Informe de Patrullaje de la Unidad comprometida en este acaecimiento (Folios, 15-21), el Radiograma Operacional No. 1053 (Folio 6) mediante el cual se informa el resultado operacional obtenido al comando superior; así como las versiones entregadas al Despacho por parte de los marciales encartados […]. Según lo dicho por los marciales procesados, el día de marras mientras iban en realización de un registro táctico, procurando verificar una información de inteligencia que postulaba la conjetural presencia de un reducto de las FARC, en inmediaciones de la Vereda (sic) Chaguani, jurisdicción del Municipio de Calamar (Guaviare); la unidad militar perteneciente a la compañía “D” del entonces BCG 62; que se encontraba al mando del TE MORA ROJAS, hace un alto sobre un sector en el que encontraron una chagra, e intempestivamente entre vegetación espesa, se acercaron tres sujetos, quienes vestían prendas civiles, el señor SLP CARLOS HERNANDO SANDOVAL SILVA, conjeturalmente les grita alto para procurar identificar de quienes se trataba, a lo cual los mencionados sujetos reaccionaron huyendo y atacando al parecer con armas de fuego de corto alcance, la posición de los marciales para

procurar favorecer la huida (Folios 523 – 532), ante ello, naturalmente los militares reaccionaron con sus armas de dotación desarrollándose una situación de combate de encuentro relativamente sucinta, en la cual presuntamente también reciben fuego de armas largas de diferentes posiciones por un numero plural de presuntos sediciosos de la ONT FARC, según lo probado en este sentido, producto de este hecho resulta muerto el sujeto que motiva las presentes sumarias, a quien posteriormente se identificó fehacientemente como NÉSTOR ALEJANDRO URREGO CRUZ C.C 6.650.095 (Folio 211).

24. A su vez, el Juzgado destacó que a la luz del material probatorio se concluye que: Siguiendo con la prueba pericial, el Informe de Necropsia No. 2007010195001000064 practicado al interfecto objeto de esta actuación, 24 Expediente Legali No. 4002271620200000000. Pág.18 – 19.

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COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN

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corrobora que el occiso fallece al parecer en combates con el Ejército Nacional, alude también que el occiso presenta fractura conminuta de cráneo, avulsión de cerebro, fractura de costilla clavícula y laceración de pulmón derecho; se descartan ataduras, remate u otras formas de tortura, se descarta ataque sexual asociado; los tres orificios de entrada no presentan tatuaje macroscópico, ni ahumamiento (Folios 107-110); descartándose por ende señal alguna que permita concluir tratos crueles o inhumanos realizados a esta persona, previo o posterior a su deceso25.

25. Por otra parte, frente a la caracterización de la víctima, consta que la señora Doris Reyes Camacho, compañera de la víctima declaró que: […] lo ha identificado una persona humilde, campesino y agricultor de la Vereda (sic) Puerto Amor de Calamar (Guaviare); que como era costumbre para esos días previos a su deceso, había salido de la finca que habitaba para reabastecerse de remesa, provisiones para su labor de ganadería y del agro, así como de combustible, para su pequeña embarcación y funcionamiento de la aludida parcela […]; consecuencia de lo expuesto existen versiones diferentes a las de la tropa, que identifican al interfecto como un campesino del que no saben que tuviese relación con algún grupo armado ilegal […]26.

En esta misma corriente se escuchó al testimonio de la señora madre de NÉSTOR ALEJANDRO URREGO CRUZ, quien corroboró la supuesta

honorabilidad de su descendiente y relacionó un amplio número de testigos en el campo, a quienes se habrá de realizar esfuerzos investigativos para recibir sus testimonios […]27.

26. Finalmente, frente a la ocurrencia de los hechos, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar concluyó: […] no se puede ignorar, como inicialmente se trató, que existen probanzas, los cuales permiten inferir que probablemente NÉSTOR ALEJANDRO URREGO CRUZ participó el día de marras en una acción armada […]; por lo tanto, la única realidad hasta el momento predicable, es que existen pruebas obrantes dentro del expediente que se contrarían; la otra teoría apunta a que el occiso era una persona de bien, que ninguna relación ni participación tenía con grupos armados ilegales; sin embargo se admite que el interfecto cultivaba sustancias ilícitas que para su venta necesariamente lo ligaban de alguna manera con organizaciones 25 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 8. 26 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 8-9. 27 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 9.

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COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN EXP. LEGALI 4002271620200000000 armadas al margen de la ley, quienes tradicionalmente han monopolizado para su financiación, el tráfico de los alcaloides; de tal forma que en dichas regiones no se mueve el tráfico de estupefacientes, si no es por intermedio de estos.

Colorario de todo lo anterior, se podría concluir razonablemente que existe en lo probado, elementos de juicio importantes que permitirían predicar la posibilidad de existencia de causales de justificación en favor de los enjuiciados, consagradas por el legislador como el “Estricto cumplimiento de un deber legal” (Artículo 34 numeral 1° del C.P.M), la cual tiene estrecha relación a la misión que cumplían los militares en el lugar de los hechos, así como la causal de justificación consagrada en el artículo 34 numeral 4 del C.P.M (LEGÍTIMA DEFENSA); lo que a la Luz (sic) del Artículo (sic) 532 del Código Penal Militar, generaría la improcedencia de una medida de aseguramiento […] (Negrilla texto original)28. b. Reseña fáctica proceso N.° 11001606606420050004980 (4980)

27. Bajo este proceso, el Juzgado 62 de instrucción Penal Militar declaró la apertura de la investigación el 28 de agosto de 2006. Posteriormente, en decisión adoptada el 27 de noviembre de 2006 -mediante la cual definió la situación

jurídica del SLP (R) RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN-, narró que: El día 10 tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 64 en compañía de miembros del grupo especial CHACAL de la Brigada Móvil No. 7 se encontraban adelantado operaciones en área general del municipio del Calamar cuando recibieron informaciones acerca de la presencia de un grupo de presuntos miembros del grupo armado ilegal autodenominado FARC en el sector de Puerto Gaviotas, por lo que el señor MY. GUILLERMO BARROS OBREDOR en su calidad de comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 64 dispone que una unidad conformada por miembros del grupo especial CHACAL y la compañía B de la citada unidad táctica se desplacen al sector indicado a verificar la información recibida.[…] Para la fecha del 11 se dispone que el personal continúe con el mismo ejercicio desarrollado el día previo, por lo que una vez efectuado el ejercicio de diana el personal sale de su área (sic) aproximadamente a las cinco horas hacia el sector donde previamente habían montado el dispositivo de observación, desplazamiento para el cual el personal militar se organiza en formación de hilera, encabezando la formación el personal del grupo especial CHACAL y cerrando la 28 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 10 y 11. Página 10 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN EXP. LEGALI 4002271620200000000 misma el personal de la compañía B del Batallón de Contraguerrillas No.

64. Siendo aproximadamente las cinco y treinta horas, cuando el personal militar se encontraba desplazándose hacia su sector de dispositivo, son sorprendidos por disparos de arma corta y una explosión, concomitante a la cual se escuchan otras, en ese momento el señor SLP. GAMBOA ROMERO HENRY Quien (sic) se desplazaba como puntero del grupo especial CHACAL y por tanto como primer hombre de la formación es sorprendido por la onda de las explosiones y cae al suelo aturdido, el personal que venía detrás de él, correspondiente a miembros del grupo especial CHACAL, advertidos por los disparos y las explosiones aprecian que el SLP. GAMBOA cae e inician de manera inmediata una reacción en contraataque.

[…]. Una vez el personal agresor dispone la retirada las unidades comprometidas en los hechos adelantan los movimientos del caso e inician un registro hacia el sector donde se desarrolló el intercambio de disparos, maniobras durante las cuales las unidades del grupo especial CHACAL observan en el sector que se encontraban tres cadáveres, junto a los cuales fueron encontradas dos armas de fuego y una granada29.

28. A su turno, en relación con las víctimas de los hechos expuso lo siguiente: La señora CAMILA RAVO CORTES afirma que el día miércoles 10 de agosto de 2005 su compañero permanente, señor EDRIGELIO GARCIA

(sic) GUTIERREZ (sic), de quien afirma era un campesino de la zona que no tenía ninguna cercanía con grupos armados al margen de la ley, se encontraba en su casa de habitación ubicada en una finca de la vereda El Triunfo del municipio de Calamar, de propiedad de su hermana CARMENZA RAYO CORTES, con dos trabajadores a quienes se refiere como Don HUMBERTO y Don ARNUVIO; que a las dieciséis y veinte horas de la señalada fecha el señor GARCIA (sic) GUTIERREZ (sic) llego (sic) de trabajar y se fue a pescar a un caño que estaba cerca de su casa de habitación, posterior a lo cual, aproximadamente a las diecisiete y treinta horas su trabajador identificado como Don ARNUVIO se dirigió al mismo sector a bañarse y más adelante aproximadamente a las dieciocho y treinta horas salió el trabajador identificado como Don HUMBERTO a buscar a los dos anteriores, no regresando ninguno de los tres al finalizar el día, posterior a lo cual escuchó disparos y explosiones en área cercana a su casa de habitación, a donde arribó un personal militar y luego se dirigió a donde unos vecinos quienes le manifestaron que allí también 29 Expediente Legali N.° 0400227-16.2020.0.00.0001. Pág. 104 -20. Anexo. Proceso. N.°

11001606606420050004980. Cuaderno Original 1. Pág. 111, 176 – 177.

Página 11 de 54 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EFAAD2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-7220040 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: RUBÉN DARÍO SALGUERO GARZÓN EXP. LEGALI 4002271620200000000 había arribado un personal militar y les habían indicado que el combate se había originado por cuanto habían capturado a un personal miliciano y pretendieron huir30.

29. Ante tal dicotomía, el Juzgado de Instrucción Penal Militar consideró: Visto lo anterior, es objeto de debate judicial la situación según la cual el personal militar comprometido en los hechos afirma que las muertes de los tres occisos motivo de investigación sucedieron cuando las tropas fueron objeto de un hostigamiento por parte de miembros del grupo armado ilegal autodenominado FARC, mientras la versión de la señora CAMILA RAYO CORTES señala que los occisos eran campesinos de la vereda El Triunfo quienes trabajan bajo órdenes de su compañero permanente, señor EDRIGELIO GARCIA GUTIERREZ (Q.E.P.D.), en una finca de propiedad de la señora CARMENZA RAYO CORTES que

desaparecieron un día antes de los hechos en un sector cercano a su vivienda de habitación donde se encontraban tropas del Ejército Nacional,

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