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JEP - Resolución SDSJ-7900 18-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-7900 18-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019340160100139E

ESPECIAL PARA LA PAZ

DIEGO FELIPE MURILLO PEÑUELA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., Miércoles, 18 de Diciembre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340408963 20193340408963 Bogotá D.C., Expediente: 2019340160100139E

Comparecientes: Diego Felipe Murillo Peñuela, Vicente

Rincón Contreras, Orlando Lizcano Mancipe y Franklin Armando Gonzales Leal. Miembros del Ejército Nacional Delitos: Homicidio Agravado Fecha de reparto: 08 de agosto de 2019 Resolución No. 0 0 < 9 G 0 de 2019

I. ASUNTO El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de suspensión de las órdenes de captura proferidas por la Fiscalía 102 Especializada DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander), en contra de los miembros del Ejército Nacional, Diego Felipe Murillo Peñuela, Franklin Armando Gonzales Leal, Vicente Rincón Contreras y Orlando Lizcano Mancipe, identificados con las cédulas de ciudadanías No. 91.079.818,

1 Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia // ( + 57-1) 4846980 // info@jep.gov.co

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALA DE DEFINICIÓN DE EXPEDIENTE: 20193401 601 00139E SITUACIONES JURÍDICAS Diego Felipe murillo Peñuela y otros 88.030.935, 88.162.744 y 88.224.571 respectivamente, conforme al artículo 6o del Decreto Ley 706 de 20171.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En fecha 05 de diciembre de 20182, el Mayor del Ejército Nacional Diego Felipe Murillo Peñuela, presentó solicitud de sometimiento antes esta jurisdicción, relacionando el expediente No. 8714 adelantado por la Fiscalía 102

Especializada DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander).

2. Asimismo, el 11 de diciembre de 2018 los militares Orlando Lizcano Mancipe y Vicente Rincón Contreras, allegaron a la JEP solicitud de sometimiento relacionando de igual forma el radicado 8714 adelantado por la delegada fiscal antes mencionada3. Finalmente, en data 26 de junio de 2019 el señor Franklin Armando Gonzales Leal manifestó a esta jurisdicción su intención de sometimiento, solicitando además la suspensión de orden de captura emitida dentro del proceso 8714 antes referido4.

3. Posteriormente, en fecha en fechas 06 y 25 de junio, y 09 de julio de 2019 la Fiscalía 102 Especializada DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander), remitió a esta jurisdicción las solicitudes de suspensión de órdenes de captura presentadas por los apoderados judiciales de los antes nombrados, remitiendo además las decisiones por la cual se definió su situación jurídica y se impuso medida de

aseguramiento sin beneficio de excarcelación y la que negó la suspensión de la orden de captura emitidas dentro de la investigación 8714.5

4. En fecha 08 de agosto de 2019 las mencionadas solicitudes fueron repartidas al despacho de conocimiento por parte de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

III. COMPETENCIA 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Radicado Orfeo JEP No. 20181510390522. 3 Radicados Orfeo JEP No. 20181510398932 y 20181510398952. 4 Radicado Orfeo JEP No. 20191510264872 5 Radicados Orfeo JEP No. 20191510236612,20191510274792 y 20191510302022

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ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019120680300001E Isidro José Amaya Pabón La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos de los artículos 2, 9, 28, 29, y 44 de la Ley 1820 de 2016, de los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 20196 y el artículo 6o del Decreto 706 de 2017.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Corresponde al despacho determinar si es procedente conceder el beneficio de la suspensión de órdenes de captura emitidas en contra de los señores Orlando

Lizcano Mancipe, Vicente Rincón Contreras, Franklin Armando Gonzales Leal y Diego Felipe Murillo Peñuela. Para dar solución al problema jurídico planteado la presente resolución se circunscribirá a tres aspectos: i) la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) la suspensión de una orden de captura como beneficio penal especial; (iii) la resolución del caso en concreto. (i) la competencia prevalente de la JEP y los efectos en las investigaciones y procesos adelantados en la justicia ordinaria El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad

jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo, siendo esta 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 £olo^ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALA DE DEFINICIÓN DE EXPEDIENTE: 201 93401 601 001 39E SITUACIONES JURIDICAS DIEGO FELIPE MURILLO PEÑUELA Y OTROS la misión encargada a la JEP en concordancia con lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9 del punto 5.1.2., del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. El numeral 32 del mismo punto 5.1.2. del Acuerdo de Paz, dispuso que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,

equilibrado, simultáneo y simétrico; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2017. Según lo dispuesto en el artículo 6o del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre las mismas. En igual forma, el artículo 8o de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad al Io de diciembre de 2016, por quienes participaron en el mismo. En ese orden de ideas, el artículo 36 de la misma norma reitera el carácter prevalente de la JEP sobre otras jurisdicciones respecto de los delitos de su competencia. En Sentencia C-080 de 20187, al estudiar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reiteró 7 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. i 4

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ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019120680300001 E Isidro José Amaya Pabón lo manifestado en la Sentencia C-674 de 201 78, respecto a la competencia prevalente y exclusiva de esta Jurisdicción sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En este sentido, aclaró que la JEP tiene competencia prevalente sobre los delitos mencionados cometidos por los miembros de las FARC-EP y la fuerza pública y voluntaria en los casos de agentes de Estado civiles y terceros. Por otra parte, sobre la continuidad de los procesos que cursan en la jurisdicción ordinaria y son competencia de la JEP, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017 "Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto 1/ tratamientos penales especiales y otras disposiciones", la Corte Constitucional dispuso que estos deberían suspenderse, pero únicamente en lo relacionado con la competencia para adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales9. En igual sentido, en auto TP-SA 046 del 9 de octubre de 2018, la SA resaltó la competencia exclusiva de la JEP para conocer sobre delitos relacionados con el conflicto armado ocurridos antes de Io de diciembre de 2016, y dispuso que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018, los casos que hayan sido priorizados por la JEP deben ser suspendidos en la jurisdicción ordinaria, pues de no hacerlo, afectaría el derecho fundamental de los procesados al debido proceso, en particular su derecho a ser juzgado por

el juez natural y al principio del non bis in ídem, al ser juzgados por la jurisdicción ordinaria y por la JEP con fundamento en los mismos hechos. En consecuencia, la competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, garantiza el principio del non bis in idem, el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen a la Jurisdicción Especial, a fin que en los procesos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, no se realicen actuaciones o se adopten decisiones como las medidas coactivas -incluso privativas de la libertad-, no impartir órdenes de comparecencia, dictar condenas, ejecutar penas, resolver recursos contra sentencias y poner fin a los procesos penales respectivos, que vulneren dichas garantías. Al efecto la Sección de Apelación, enfatizó: 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5

/X SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALA DE DEFINICIÓN DE EXPEDIENTE: 201 93401 601 001 39E

SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FELIPE MURILLO PEÑUELA Y OTROS A Si pudieran ejercer todas estas facultades, entonces la JEP perdería su condición constitucional de órgano jurisdiccional con la competencia exclusiva sobre estos hechos, mucho más si están priorizados pues no podría volver a juzgarlos o

sancionarlos debido a la obligación que le asiste de garantizar el derecho fundamental10. Ahora bien sobre la suspensiones de los procesos recientemente en auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019 la SA reiteró que esta ópera la encontrarse el proceso en etapa de juicio en la jurisdicción ordinaria y siempre y cuando: (i) la JEP haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer la conducta objeto de juzgamiento, lo que ocurre cuando: (a) las conductas se encuadran dentro de un caso priorizado por la SRVR; (b) las demás Salas o Secciones han avocado conocimiento de los hechos en el sentido de asumir competencia sobre los mismos; (ii) la jurisdicción ordinaria o la JEP han concedido un beneficio provisional propio del Sistema, que se encuentra en firme. (ii) De la suspensión de la ejecución de la orden de captura como beneficio penal especial El Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, fue integrado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2017, que permitió conformar un marco normativo especial en el que se destaca la Ley 1820 de 2016 mediante la cual se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de libertad en unidad militar o policial, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena, por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. Posteriormente, se evidenció que existía un vacío normativo frente al beneficio

de suspensión de ejecución órdenes de captura que se otorgaban a los miembros de las FARC-EP con el Decreto 277 de 2017, el cual no era aplicable a los miembros de la fuerza pública. En consecuencia, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017, en el que se crearon dos beneficios adicionales para los agentes del Estado de la fuerza pública que se sometieran voluntariamente a la JEP, a saber: 10 JEP. Sección de Apelación auto TP-SA 046 de 2018, párrafos 36 y 37 6

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ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019120680300001E

Isidro José Amaya Pabón (i) la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6Q) y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7-). En desarrollo de la función de control previo del decreto referido, mediante sentencia C-070 de 2018n, la Corte Constitucional estableció las reglas del procedimiento para la aplicación de dichos beneficios. Particularmente, indicó que, el Decreto Ley 706 de 2017 no podía aplicarse de manera aislada de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el primero desarrolla la aplicación de la segunda. Por lo anterior, incorporó los requisitos de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para conceder los beneficios ya memorados y dispuestos en los artículos 6 y 7 del compendio normativo referido. De ese modo se incluyó la

exigencia de la privación de libertad de cinco (5) años cuando se trate de los delitos relacionados en el numeral 2del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. En particular, la Corte indicó lo siguiente: A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos (sic) en artículo (sic) 6‘- y 7Q del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin Embargo, esta disposición no ha sido aplicada de manera pacífica, como quiera en las resoluciones 1780 del 2 de mayo y 2514 de 31 de mayo de 2019 emitidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y 7588 de 5 de diciembre de 2019 por este Despacho, se consideró que interpretar la sentencia de la Corte Constitucional en forma literal y aislada sobre la exigencia de cinco (5) años de privación de la libertad para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la orden de captura genera un conflicto de los principios contenidos

en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 11 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7

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SALA DE DEFINICIÓN DE EXPEDIENTE: 20193401 601 00139E SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FELIPE MURILLO PEÑUELA Y OTROS En efecto, tal y como se estableció en las referidas decisiones, los principios que se confrontan son, de una parte, los deberes de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar, previstos en el artículo 10 de la Ley 1820 de 2016, y de otra, el principio pro hominen consagrado en el literal d. del artículo Io de la Ley 1922 de 2018, el cual establece que en casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas debe prevalecer la más favorable para el procesado. Al respecto, es necesario destacar que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció un tiempo mínimo de privación de libertad como requisito de procedibilidad para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues el fin que persigue la norma es garantizar la comparecencia de quienes se encuentran en libertad. Así lo reiteró la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-070 de 2018, a saber: La suspensión de la ejecución de la orden de captura es una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza Pública [sic] que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta

sancionada con pena privativa de la libertad, se les suspenda la orden de privación de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece que, en lugar de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la PazJEP1 132 (Negrilla fuera de texto original). Bajo ese panorama, y teniendo en cuenta la línea que se ha construido por la Sala, el Despacho considera que la interpretación a aplicar y que en mayor medida se armoniza bajo la égida de la Constitución Política, es no exigir la privación de los cinco (5) años de libertad para la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues hacerlo contraría el Principio de Legalidad en el que se forjan las decisiones judiciales, al igual que el principio pro homine, porque se impone una carga adicional a los miembros de la fuerza pública que estando en libertad desean comparecer a la JEP diferente a la de aquellas personas que provienen de la FARC-EP. En igual forma, atendiendo al "efecto útil de la norma"14, debe 12 Corte Constitucional sentencia C-438 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018, pág. 114. 14 El Consejo de Estado en providencia del 2 de febrero de 2001 sobre el "efecto útil de las normas" señaló: "Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría

superflua e innecesaria". Expediente AG-017, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8

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ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019120680300001 E Isidro José Amaya Pabón tenerse en cuenta que, de no concederse el beneficio por el incumplimiento del requisito señalado por la Corte Constitucional, perdería efectos jurídicos el artículo 6o del Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que no podría aplicarse a las personas que se encuentran en libertad con orden de captura vigente. Sobre el tema en particular se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018: En tal sentido, dichas medidas pretenden lograr el sometimiento de los miembros_de la Fuerza Pública (sic) que han aceptado acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, "siempre y cuando estén en libertad, pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra (Negrilla fuera de texto original).

Además, una interpretación diferente desconocería el principio pro libertatis, que en términos del Tribunal Constitucional es un derecho fundamental: En efecto, la Constitución no sólo consagra la libertad como un valor superior (Preámbulo y artículo 3o), sino también como un derecho fundamental con distintas facetas. En relación concreta con la libertad personal, entendida como "la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier

otra forma de limitación de la autonomía de la persona", el principio general es que toda persona es libre y que la restricción de esta garantía fundamental solo procede, "por motivo previamente definido en la ley", como categóricamente lo afirma el artículo 28 de la Constitución15. Este principio fue reconocido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 01 de 2018, en el que señaló:

50. El mencionado desplazamiento de competencias está sustentado en las siguientes cuatro (4) razones: (i) a partir de su entrada en funcionamiento, la Jurisdicción Especial para la Paz se convirtió en el juez natural del régimen de libertades relacionado con los delitos que cometieron los miembros o los exmiembros de la fuerza pública con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y cuya ocurrencia tuvo lugar antes del Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-569/04, indicó: "(...) el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas. Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable (...)".

Magistrado Ponente (E) Rodrigo Uprimny Yepes. 15 Corte Constitucional Sentencia C-296 de 2002. 9

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SITUACIONES JURÍDICAS Diego i-elipe murillo peñuela y otros 1 de diciembre de 2016; (ii) según el principio pro homine, la actuación judicial debe ser la más garantista posible en la salvaguarda de los derechos humanos y, por consiguiente, se debe evitar todo tipo de dilaciones en el acceso a la justicia cuando estos lesionan el derecho fundamental a la libertad; (iii) el principio favor libertatis exige que, cuando existen dos (2) o más normas aplicables a una situación en la que está restringida la libertad de una persona, se debe aplicar la norma que menos limita el derecho mencionado, y (iv) el trámite de la solicitud referida ante la Jurisdicción Especial para la Paz asegura el mayor respeto y relevancia de los compromisos que el peticionario adquirió con la reparación, con el aporte de verdad plena, con las garantías de no repetición y con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de un régimen de condicionalidad. Además de lo expuesto, se debe tener en cuenta que uno de los objetivos que persiguen los beneficios incorporados en el Decreto Ley 706 de 2017 es hacer efectivo el principio pro víctima y como consecuencia de ello contribuir a la satisfacción de sus derechos, lo que se logra materializar con la comparecencia a la JEP de quienes se han visto inmiscuidos en actuaciones penalmente reprochables y que hayan tenido relación con el conflicto armado, quienes potencialmente al ser comparecientes dentro de la jurisdicción ayudarían con sus aportes de verdad, con la reparación de las víctimas y con el compromiso de no repetición todo ello en pro de la construcción de Paz estable y duradera.16

Ahora bien, es necesario hacer énfasis en que la interpretación expuesta nace bajo el entendido que la suspensión de la ejecución de la orden de captura emerge como uno de los beneficios especiales y transitorios atribuidos a la jurisdicción, de ahí, que su concesión hace parte exclusiva del proceso transicional que aquí se adelanta; en ese sentido, no se observa que este pueda obstruir el trámite del 16 Corte Constitucional. Sentencia C-048-01 párrafo 30; sentencia C-518-17 punto 4.4.1.; "la suspensión de las órdenes de captura es una limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue judicialmente ordenada. En efecto, las disposiciones acusadas consagran la suspensión de las órdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigación de cualquier tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido carácter político en un proceso de paz (iv). Este mismo mecanismo ya había sido adoptado por el Legislador extraordinario en los procesos de paz adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la vida civil, lo cual demuestra que este instrumento puede resultar idóneo para la terminación del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz." 10

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ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2019120680300001E Isidro José Amaya Pabón proceso penal bajo la óptica de la competencia preferente de la jurisdicción en los casos relacionados con el conflicto armado. En contrario sensu, su materialización genera confianza entre quienes pretenden comparecer y permite así, como ya se dijo, conseguir la consecución de los fines del SIVJRNR, los cuales se ven contenidos en la presentación y ejecución del régimen de condicionalidad, cuya vigilancia estricta se realiza por la JEP.17

De conformidad con lo anterior, es necesario reiterar que tal y como lo dispuso la Corte Constitucional, los beneficios establecidos en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 2017, corresponden al tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, pues disposiciones semejantes fueron previstas para los exmiembros de las FARC-EP en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo Io de la Ley 1779 de 2016, al cual se adicionó un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B con el Decreto 900 de 2017. Por ello sostuvo que: [E]l efecto útil de los artículos 6(- y 7del Decreto Ley 706 de 2017 en estudio, pretende que a los miembros de la Fuerza Pública (sic) detenidos o tengan librada una medida de aseguramiento privativa de la libertad se les conceda la revocatoria o la sustitución por una no privativa de la libertad respectivamente,

y de esta manera, gozar de un beneficio semejante al concedido a los ex combatientes (sic) de las FARC y con esto materializar el tratamiento simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo que fue declarado exequible en la sentencia C-674 del 2017 (Negrilla fuera del texto original)18. Bajo el marco de lo expuesto, se encuentra que tal y como lo ha presentado la Sala y este Despacho en las resoluciones citadas, supra página 7, se estableció los requisitos necesarios que se deben estudiar a efectos de reconocer la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, los cuales son: (i) Que se acredite que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos; 17 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018; "Se trata apenas de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal y que dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas" IH Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018 punto 8.6.2. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALA DE DEFINICIÓN DE EXPEDIENTE: 201 93401 601 001 39E SITUACIONES JURÍDICAS Diego Felipe murillo peñuela y otros (ii) Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad; (iii) Que quien solicita el beneficio ante la JEP esté legitimado para hacerlo

(iv) Que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hayan ocurrido antes del primero (Io) de diciembre de 2016; (v) Que los hechos o conductas por la cual fue emitida la orden de captura hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (vi) Que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y se haya comprometido a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del sistema19, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto Procede el despacho a realizar el estudio para determinar si se cumplen los requisitos para conceder la suspensión en la ejecución de la orden de captura que se depreca. a) Que se acredite que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos Analizada la decisión emitida por la Fiscalía 102 Especializada DECVDH de Cúcuta (Norte de Santander), dentro del acápite correspondiente a la identificación e individualización de los sindicados, acreditó a los peticionarios como miembros del Ejército Nacional así: Mayor Diego Felipe Murillo Peñuela, Soldado Profesional (R) Franklin Armando Gonzales Leal, Soldado Profesional Orlando Lizcano Mancipe, señalando en cuanto a Vicente Rincón Contreras que perteneció al entidad castrense, encontrándose actualmente pensionado por invalidez.

Adema señaló que: "los miembros del Ejército Nacional involucrados eran orgánicos del

Grupo de Caballería Mecanizado No° 5 "HERMOGENES MAZA" integrantes de la compañía ATACADOR pe

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