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JEP - Resolución SDSJ-7984 20-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-7984 20-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019
  • p

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

J

JURISDICCIÓN

I = ESPECIAL PARA LA PAZ .C., viernes, 20 de Diciembre de 2019 der a este oficio cite: 20193310414873 lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 2 ODIC 2019

Bogotá D.C., fi- --------------------------,-

Expediente Orfeo: 2017150080101249E

Solicitante: Simón Orlando González Palacio Cédula de Ciudadanía: 71.794.381

Situación jurídica: Prófugo Sujeto: Fuerza Pública Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019

Asunto: Resuelve beneficio de suspensión de Ejecución de la orden de captura.

Resolución N.º ,.O O ~7 9 8 4 l. OBJETO POR DECIDIR Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución de orden de captura, elevada por el abogado FENIBAL RAMÍEREZ FERNÁNDEZ, en representación del SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.794.381.

11. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

PARA LA PAZ De la solicitud l. Mediante escrito (sin fecha) radicado en esta Jurisdicción el 4 de agosto de 20171, el SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO manifestó de manera libre, voluntaria y expresa su deseo de acogerse a la Jurisdicción 1 Radicado Orfeo N.º 20171510060782. Folio 14, cuaderno JEP. 1 Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.co = - p J

SALA DE DEFINICIÓN DE

I SITUACIONES JURÍDICAS Especial para la Paz, comprometiéndose a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos del SIVJRNR, informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016.

2. Para tal fin indicó, que se encuentra condenado en el proceso radicado N.º 15-759-60-00-000-2008-0000-300-002 (el radicado corresponde al N.º 15-759-6000-000-2008-0003) de conocimiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

3. Expresó también que su deseo de acogerse a la JEP no implica que acepte o reconozca responsabilidad sobre los hechos por los cuales fue condenado.

4. Mediante acta.N"º 0018 del 9 de mayo del 2019 el asunto fue repartido a la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, correspondiéndole por asignación a este despacho.

5. El SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, identificado con cédula de ciudadania número 71.794.381 otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado FENIBAL RAMÍEREZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadania número 5.991.653, portador de la tarjeta profesional N.º 160.588 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo represente y ejerza su defens.a dentro de las actuaciones ante la JEP, con la finalidad de que se revisen las sentencias de primera y segunda instancia donde fue condenado3

6. Por medio de escrito de fecha 13 de julio de 20184 el abogado FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, actuando como apoderado del SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, solicitó que le sean revisadas las sentencias de primera y segunda instancia de su poderdante. Informo que"[ ...] además contará a la justicia como (sic) sucedieron los hechos de tiempo, modo y lugar y quienes son los verdaderos responsables de los mismos." 2 El radicado actual es el número 15-759-60-00-000-2008-0003 ' Folio 18, cuaderno JEP. 4 Radicado Orfeo N.º 20181510181542. Folio 17, cuaderno JEP.

2 = -p J

JURISDICCIÓN

I

ESPECIAL PARA LA PAZ

7. Junto con su escrito anexó, copia de la sentencia condenatoria de fecha 13

de junio de 2012, en contra del SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, proferida por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del radicado N.º 15-759-60-00-000-20080003 y decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Justicia de fecha 6 de agosto de 2013 donde se inadmite la demanda de casación.

8. A través de derecho de petición de fecha 3 de octubre de 20195, el abogado FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ requirió que le sea informado el estado en que se encuentra la solicitud de su prohijado.

9. Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 20196 el abogado FENIBAL , RAMÍREZ FERNÁNDEZ, solicitó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura a favor del SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ

PALACIO.

10. A través de correo electrónico de fecha 7 de octubre de 20197 , el abogado FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ, allegó copia del interlocutorio N.º1128 en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) negó la solicitud del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura a favor del SS (R) SIMÓN ORLANDO

GONZÁLEZ PALACIO.

11. Por medio de la resolución N.º 007101 del 13 de noviembre de 2019 la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dispuso rechazar por falta de competencia la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la

Paz del SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO

8 •

12. Por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ actuando como apoderado del SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO, interpuso recurso de 5 Radicado Orfeo N.º 20191510482502. Folio48, cuaderno JEP. 6 Radicado Orfeo N.º 20191510482532. Folios 49 al 53, cuaderno JEP. 7 Folio 62, cuaderno JEP.

Radicado Orfeo N.º 20193310364953. Folios del 63 al 70, cuaderno JEP. 8 3 = - p J

SALA DE DEFINICIÓN DE

I SITUACIONES JURfDICAS reposición y en subsidio apelación, en contra de la resolución N.º 007101 del 13 de noviembre de 20199 •

13. Mediante resolución N.º 007736 de fecha 11 de diciembre de 2019, se ordenó tener como prueba trasladada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 12 de marzo de 2014, que hace parte del expediente Orfeo radicado N.º 2018150160101005E relacionado con las solicitudes de sometimiento de los militares retirados JAMES ARENAS y HERNÁN ALBERTO MONTAÑO para ser tomada en cuenta dentro del expediente

radicado Orfeo N.º 2017150080101249E.

14. Mediante resolución N.º 007735 del 11 de noviembre de 2019, la SDSJ resolvió reponer lo resuelto en la resolución N.º 007101 del 13 de noviembre del 2019, por lo tanto aceptar el sometimiento del SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO a esta Jurisdicción y en consecuencia entrar al despacho la solicitud del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura solicitado por el peticionario, que hoy es motivo de pronunciamiento

10•

111. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

15. De acuerdo con la información allegada a esta Jurisdicción se tiene que en contra del compareciente se adelanta el siguiente proceso: Hechos sentencia condenatoria del proceso radicado N.º 15-759-60-00proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito 000-2008-0003, Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) "Aproximadamente a las 3:00 o 4:00 de la tarde del 5 de julio de 2007, a la tienda del señor BENIGNO ALARCON (sic) A COSTA, ubicada en la vereda Sisvaca, sector Salinas, del municipio de Aquitania, departamento de Boyacá, arribaron dos hombres vestidos de civil, portando fusiles y uno de ellos se presentó ante los lugareños como alias JUNIOR, jefe paramilitar, Minutos después estos dos hombres se 9 Radicado Orfeo N.º 20191510603942. Folios del 126 al 156. 10 Radicado Orfeo N.º 20193310399933.Folios del 158 al 164. Cuaderno JEP.

4 /' ;::::::: -p ;::::::: ;::::::: J

JURISDICCIÓN ;:::::::

I

= ESPECIAL PARA LA PAZ ;:::::::

;::::::: ;::::: ;:;::: ;::::: ;::::: ;::::: retiraron llevando consigo al señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHES ;::::::: ;:;::: con la excusa de que les indicara el sitio donde vivía el señor ;:;:::

ANCELMO CHAPARRO LA VERDE. ;:;:::

;:;::: ;::::: ;::::: Los mismos dos hombres poco después arribaron a la casa del señor ;:;::: ;::::: ANCELMO CHAPARRO LAV ERDE y también los sustrajeron de su ;:;::: domicilio, lo que tuvo lugar en presencia de su esposa LIBIA ;:;::: ;:;:::

ESMERALDA JIMÉNEZ PÉREZ. ;:;:::

:S :S Al día siguiente, el viernes 6 de julio de 2007, tanto el señor AQUILINO :S :S GÓMEZ SÁNCHES como ANCELMO CHAPARRO LAVERDE :S :S aparecieron asesinados de la misma forma, degollados por arma :S ;:;::: cortante y oculta bajo unas ramas11 ". :S -;::::: :S :S -;::::: Estado actual del proceso :S /' :S :S -;::::: Mediante sentencia de fecha 13 de junio del 2012 proferida por el -;::::: ;::::::: Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo -;:::::

;::::::: (Boyacá), se condenó al SS (R) SIMÓN ORLANDO GONZÁLEZ PALACIO ;::::::: :8 en calidad de coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, en ;::::::: :S concurso homogéneo simultaneo, en concurso heterogéneo con la conducta ;::::::: ;::::::: :8 de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. :8 :8 ;::::::: ;:::::::

16. Mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Santa ;::::::: ;::::::: Rosa de Viterbo, modificó parcialmente la sentencia condenatoria de primera ;::::::: ;::::::: instancia imponiendo una sanción de 600 meses de prisión. En lo demás el fallo -;::::: ;::::::: fue confirmado 12 /' :S . r--

:S :8 :S

17. Por medio de interlocutorio N.º1128 de fecha 18 de diciembre de 20171 el

3 ;::::::: , :8 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa :8 :S de Viterbo (Boyacá), negó la solicitud del beneficio de la suspensión de la :S :8 ejecución de la orden de captura a favor del SS (R) SIMÓN ORLANDO :8 r-- :S

GONZÁLEZ PALACIO.

:8 :S :8 ;::::::: :S :8 ;::::::: 11 Folio 20, cuaderno JEP. ;::::::: 12 Información de los antecedentes procesales relevantes de la inadmisión de la demanda de casación :8

:8 de fecha 6 de agosto de 2013. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 41, :8 cuaderno JEP. :8 :8 Folios 54 al 60, cuaderno JEP. 13 ;::::::: :8 :8 ;::::::: :8 5 ;::::::: ;::::::: :8,,..._ = - p J

SALA DE DEFINICIÓN DE

I

SITUACIONES JURÍDICAS

18. Sobre los mismos hechos descritos anteriormente, fueron condenados también los militares JAMES ARENAS y HERNÁN ALBERTO MONTAÑO mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con Funciones Temporales ante el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, la cual fue recurrida y confirmada en lo referente a los militares en mención mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de fecha 12 de marzo de 201414 .

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia

19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto, de los articulas 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., del articulo 84 de la ley 1957 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la paz, los artículos

28, 44, 51 y 52 de la ley 1820 de 2016, el artículo 48 de la ley 1922 de 2018y el decreto 706 del 2017. Orden de Análisis

20. Para abordar el estudio de la solicitud incoada, este despacho (i) realizará un análisis del sometimiento de miembros de la fuerza pública ante la JEP, sus características, requisitos y efectos jurídicos; luego, examinará las normas

(ii) que contemplan el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, su control de constitucionalidad y pronunciamientos al respecto (iii) emitidos por el órgano de cierre de esta jurisdicción; acto seguido, referirá los principios y jerarquia de las normas que contemplan dicho beneficio; a continuación, precisará los requisitos para conceder el beneficio de (iv) suspensión de la ejecución de la orden de captura aplicados al caso concreto; 14 Folios del 71 al 101, cuaderno JEP. 6 = ;::::: ;::::: -p /' J ;:::::

I JURISDICCIÓN ;:::::

ESPECIAL PARA LA PAZ ;:::::

;::::: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: posteriormente, (v) explicará el contenido del régimen de condicionalidad, y ;::::: ;::::: concluirá (vi) pronunciándose sobre la remisión del asunto a la Sala de ;::::: ;::::: Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad, y de Determinación de los ;::::: ;::::: Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz. ;:::::

;::::: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia ;::::: ;::::: ;:::::

21. Para aceptar el sometimiento de un miembro de fuerza pública a la ;:::::

;::::: ;::::: Jurisdicción Especial para la Paz, se debe (i) establecer el cumplimiento de los ;::::: ;::::: factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las ;::::: ;::::: conductas por las que ha sido procesado y (ii) verificar que el agente ha ;::::: ;::::: manifestado su voluntad de sometimiento comprometiéndose con los objetivos ;::::: ;::: del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: De los factores de competencia de la JEP ;::::: ;::::: ;:::::

22. El de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz ;:::::

factor temporal ;::::: ° se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5 ;::::: ;::::: transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 Esta disposición señala que la JEP ;::::: 1 . ;::::: "[ ...] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de ;::::: ;::::: ;::::: forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre ;::::: ;::::: de 2016 [ ...] " Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha ;::::: ;:::::

fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado ;::::: ;::::: interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser ;::::: ;::::: conocidos por la jurisdicción ordinaria ;::::: 1 . ;::::: ;::: ;::::: ;:::::

23. Respecto del de competencia de la JEP, el artículo

factor personal ;::::: ;::::: transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: ;::::: ;::::: ;::::: ;::::: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, ;::::: ;::::: Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de ;::::: los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con ;::: ;::::: el conflicto armado y con ocasión de este [ ...] y sin ánimo de ;::::: ;::::: enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este ;::::: el determinante de la conducta delictiva. ;::::: -;:o. ;::::: /';::::: ;::::: ;::::: ;::::: 7 ;::::: ;::::: ;::::: ,;:::: = - p J

SALA DE DEFINICIÓN DE

I

SITUACIONES JURÍDICAS

24. En este sentido, el artículo 21 transitorio de la misma norma establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a

exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

25. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero º del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas "[ ...] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado [ ...] ".

26. Estos aspectos fueron prescritos así mismo en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que" La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.". Estos aspectos serán analizados en al caso concreto.

De la suspensión de la Ejecución de la Orden de Captura

27. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a través del punto 5.1.2., numerales 13, 32 y 44, dispuso la creación de un régimen de incentivos, con el propósito de generar

confianza entre los comparecientes, para favorecer el esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, el cumplimiento de los 8 -p J

JURISDICCIÓN

I = ESPECIAL PARA LA PAZ compromisos con el sistema, la seguridad jurídica y la construcción de una paz estable y definitiva.

28. Por lo tanto, el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, dispuso los tratamientos penales especiales a los que puedes acceder los comparecientes que se sometan a la JEP, y estableció las condiciones para su otorgamiento

15 .

29. El artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 del 2017, dispuso también, las normas aplicables a miembros de Fuerza Pública, e indicó lo siguiente: "En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo".

30. En ese orden de ideas, el objeto de la ley 1820 de 2016, fue regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos a estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenado, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

31. En virtud de lo anterior, se evidenció un vacío existente para miembros de

la fuerza pública en. comparación con los beneficios que son otorgados a los miembros de las FARC-EP, relacionados con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura16 por lo tanto, el Gobierno nacional en ejercicio de las , facultades extraordinarias conferidas mediante el Acto Legislativo 01 de 2016, profirió el decreto ley 706 de 2017, como un instrumento legal, que permitiera a los funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial, respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el marco de investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

32. El objetivo del decreto 706 del 2017 es:

Corte Constitucional Sentencia C-674 de 2017. 15 16 Acápite de consideraciones, decreto 706 de 2017. 9 = - p J

SALA DE DEFINICIÓN DE

I SITUACIONES JURÍDICAS "[ ...] regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad"17 •

33. Con base en lo anterior el decreto creó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura para agentes del Estado integrantes de fuerza

pública y lo definió en los siguientes términos:

° "Artículo 6 . Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida".

34. En el control de constitucionalidad con ocasión del cual se declaró la exequibilidad del mencionado artículo, la Corte Constitucional en sentencia C070 del 4 de julio de 2018 señalo que: "En esta perspectiva, la medida de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento se desarrollan con la finalidad de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo para los miembros de la

Fuerza Pública en relación con la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP. Esto es que los miembros de la Fuerza 17 Artículo 1 º decreto 706 del 2017. 10 -p J

JURISDICCIÓN

I = ESPECIAL PARA LA PAZ Pública, debido a sus funciones constitucionales y su pos1c1on de garantes, reciben un tratamiento diferenciado por no ser susceptibles de amnistía ni indultos". La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18al desatar una solicitud de suspensión de orden de captura, señaló que esta medida consiste en un beneficio de carácter temporal que desarrolla el SIVJRNR, el cual está llamado a aplicarse dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en "cualquier estado de la actuación (investigación, juzgainiento y/o ejecución de la sentencia) sin importar las razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de asegurainiento o ejecución de la sentencia)". En tal sentido, dichas medidas pretenden lograr el sometiiniento de los miembros de la Fuerza Pública que han aceptado acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, "siempre y cuando estén en libertad, pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra."19

35. Haciendo un análisis sistemático y comparándolo con los requisitos del

artículo 52 de la ley 1820 de 2016 referente a la libertad transitoria condicionada y anticipara la Corte Constitucional en la misma sentencia, definió los requisitos para otorgar la suspensión de la ejecución de la orden de captura acordando lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, a la luz de una interpretación sistemática, los beneficios previstos en los artículos 6º y 7º del decreto bajo examen, son aplicables a todos los delitos cometidos por Iniembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad, (ii) el genocidio, (iii) los crímenes de guerra, (iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso camal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 18 Auto radicación 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 19 Auto radicación 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 = ,:;::. ::::=:: -p ;;::: J ;;:::

SALA DE DEFINICIÓN DE ;;:::

I

SITUACIONES JURÍDICAS ;;:::

::::=::

,:;::. ;;::: ;;::: ::::=:::s ,:;::. A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es ,:;::.:s decir que los beneficios contemplaos en artículo 6º y del Decreto Ley 7º ::::=:::s sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado ,:;::. ,,---. privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, ,:;::. ;;::: conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la ,,---. ,:;::. Jurisdicción Especial para la Paz. ::::=:: ;;::: ;;::: [ ...] la aplicación de beneficios solo es admisible si no cobija las más ::::=:: ,;:::. intensas lesiones a la dignidad humana y si viene acompañado de una ,:;::. ::::=:: maximización de los derechos de las víctimas. ,:;::.:s ::::=:: ;;::: En cuanto a la calidad procesal de los agentes del Estado a los que se ,;:::. dirigen estas medidas, la Corte Constitucional encuentra que los ,:;::. ;;::: artículos en rev1s10n tienen como estadios procesales las ,,---. :s,:;::. investigaciones o procesos adelantados contra los miembros de la :8 Fuerza Pública. Sin embargo, al hacer un análisis integral de la norma, ::::=:::s se evidencia que tales medidas también aplican a los miembros de la ,,---. ,:;::. Fuerza Pública contra los cuales se haya proferido sentencia ,,---. ,;:::. condenatoria"20 • ::::=:::s

,,---. ,:;::.

36. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.º 2735 ::::=:: ::::=:::s del 27 de diciembre del 2018 proferida por la SDSJ, relacionado con los ;;::: ::::=:: beneficios contemplados en el decreto 706 de 2017, mediante auto TPSA 124 ::::=::

;;::: ;;::: de 2019, la Sección de Apelaciones validó los requisitos contemplados en la ::::=:::s sentencia C-070 de 2018 y expresó: ,,---. 'r­ ::::=:::s "50. Según la Corte Constitucional, lo que está prohibido es conceder :8 ;;::: beneficios incondicionados respecto de las más graves violaciones a los ::::=:: ;;::: derechos humanos, pues ello implicaría una afectación de forma ::::=:::s intensa y desproporcionada a los derechos de las víctimas. Por esa ;;::: :s razón, dicho tribunal estimó que los beneficios previstos en el Decreto :s :s Ley de esto es la suspensión de la ejecución de las órdenes de 706 2017 ;;::: captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ,,---. ,:;::. privativa de la libertad, no proceden de manera automática para los ;;::: ;;::: AEIFPU procesados por la comisión de delitos de especial gravedad, ;;::: ;;::: ya que la aplicación de estas prerrogativas en tales casos es viable si el ;;::: ,,---. compareciente ha estado privado de la libertad un tiempo igual o ,:;::. ;;::: superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 52

;;::: :s antes referido ::::=:: ;;::: ::::=:::s -:7- ,,---. ,:;::. w Página 119. ;;::: :8 ;;::: ;;::: ;;::: 12 ;;::: :s ;;::: fi -p J

JURISDICCIÓN

I

= ESPECIAL PARA LA PAZ

51. En conclusión, para que los AEIFPU accedan a los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017 se requiere: a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años.

52. Quienes no satisfagan el tiempo mínimo de prisión requerido para acceder a las prerrogativas reguladas en el Decreto Ley 706 de 2017, podrán ser beneficiados con reclusión en lugares especiales (PLUMP), según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016."

37. Sin embargo, la Sección de Apelaciones más adelante advirtió que aun continuaba un desequilibrio entre el trato que se había presentado a los ex miembros de las FARCEP y los Integrantes de Fuerza Pública. En ese sentido

expresó: "73. En principio, y de conformidad con lo expuesto, es viable concluir que tanto los antiguos rebeldes de las FARC-EP como los AEIFPU, procesados o condenados por la comisión de los delitos más graves, solo adquirían los beneficios provisionales de libertad (LC, LT CA, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento), si acreditaban haber permanecido privados de ella por lo menos cinco (5) años. Quienes no cumplían dicho requisito eran beneficiados con reclusión en establecimientos especiales, -los pabellones de paz en las ZVTN para el grupo rebelde y PLUMP para los AEIFPU-. No obstante, dado que los antiguos guerrilleros de las FARC-EP accedieron, por ministerio de la ley, a la libertad condicional, cuyas características fueron explicadas en los párrafos precedentes, se generó un tratamiento diferenciado que, en apariencia, exhibe un problema de equilibrio, en relación con los integrantes de la Fuerza Pública, pues mientras aquellos están restringidos en su libertad, sujetos al régimen de condicionalidad y a procesos de reincorporación, los últimos permanecen privados de tal derecho al seguir detenidos en PLUMP". 13 -::; -::; -p /""' -;:::. J

SALA DE DEFINICIÓN DE ;;::::

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= SITUACIONES JURfDICAS ;;::::

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38. Con el fin de armonizar dicho equilibrio, la Sección de Apelaciones ;;:::: ;:::. concluyó que se deben tener los siguientes requisitos al analizar el otorgamiento ;;::::

;:::. ;:::. de los beneficios contenidos en el Decreto 706 de 2017: ;;::::

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