JEP - Resolución SDSJ 799 05 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 799 05 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 05 de marzo de 2026
Resolución SDSJ N°799
ASUNTO
La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Óscar Mauricio Pineda Orozco, identificado con la cédula de ciudadanía N°70.730.9991.
ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón
(Antioquia) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Óscar Mauricio Pineda Orozco , dentro del proceso penal con radicado N° 057566000-349-2012-00110 (Interno N°2013-00013), como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En consecuencia, le impuso la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión,
1 JEP. Expediente Legali N°1500152-55.2026.0.00.0001. Fl. 1.
Expediente Legali: 1500152-55.2026.0.00.0001
Solicitante: Óscar Mauricio Pineda Orozco
C.C. 70.730.999
Calidad: Tercero
Situación jurídica: Condenado
Delitos: Homicidio Agravado y otros
Solicitante: Óscar Mauricio Pineda Orozco
C.C. 70.730.999
Calidad: Tercero
Situación jurídica: Condenado Delitos: Homicidio Agravado y otros Fecha de reparto: 13 de febrero de 20262 equivalentes a veinte (20) años, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de trece (13) años. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron narrados de la
siguiente forma:
[…] tuvieron ocurrencia el día 20 de junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 19:20 horas, en el barrio La Calzada del municipio de Sonsón, fue lesionado con arma blanca y de fuego el ciudadano JUAN FELIPE MEJÍA LOAIZA, quien falleció minutos después como consecuencia de las heridas recibidas.
Al iniciarse la investigación se estableció que los probables responsables eran ÓSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO, conocido con el alias de ‘BRAYAN’, LUIS ALBERTO MEJÍA FLÓREZ, conocido con el alias de ‘PICHI’, y el adolescente EMIR JOAN BLANDÓN, conocido como ‘EL COJO’.”2
2. La sentencia fue apelada por la defensa técnica del señor Óscar Mauricio Pineda Orozco, que solicitó su revocatoria bajo el argumento de la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del condenado y cuestionó la valoración probatoria efectuada.
3. El 18 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad el fallo de primera
existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del condenado y cuestionó la valoración probatoria efectuada.
3. El 18 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Además, dispuso compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación investigara a otros posibles intervinientes en los hechos, identificados con los alias “El Sobrino” y “El Crespo”.
4. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
(Antioquia).
ACTUACIONES ANTE LA JEP
5. El 23 de agosto de 20173 fue remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia)
2 Ibid. Fl. 34. 3 Radicado Conti N° 20171510093292 de 23 de agosto de 2017.3 el escrito mediante el cual el señor Óscar Mauricio Pineda Orozco manifestó su intención de someterse a la JEP, al cual adjuntó copias de la sentencia condenatoria proferida el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), así como de la providencia de segunda instancia emitida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
6. El 9 de febrero de 2026 el señor Pineda Orozco reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP, para lo cual expresó lo siguiente4:
Distrito Judicial de Antioquia.
6. El 9 de febrero de 2026 el señor Pineda Orozco reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP, para lo cual expresó lo siguiente4:
Yo, Óscar Mauricio Pineda Orozco, C.C. 70.730.999, actualmente privado de la libertad y actuando en mi propio nombre . De una manera muy respetuosa me dirijo a su honorable despacho haciendo buen uso del Art. 23 de la C.N.
Me dirijo a ustedes ya que soy desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, con el propósito de acogerme a la Justicia de la J.E.P. [sic], ya que como desmovilizado quiero contribuir con la verdad y la no repetición. Yo fui desmovilizado el 06 de febrero en los mercados Antico [ sic], con alias el Viejo o el Cacho Ramón [sic], comandante de las A.U.C. del Magdalena Medio, y no estado [sic] sometido a la Justicia para la Paz porque estado [sic] privado de mi libertad desde el año 2006, y en el mes 11 de 2010 salí en libertad y me acogí al programa para los desmovilizados; pero en el año 2012 me an [sic] judicializado por un delito que no cometí, y e [sic] sido víctima desde que era un niño, ya que a los 16 años me toca [sic] abandonar el seno de mi familia, donde conocí los grupos paramilitares.
Les solicito a ustedes que me aseten [sic] en Justicia y Paz y me concedan una libertad condicional, ya cumplo con los [sic] 3/5 partes de la pena, pero tengo el compromiso de colaborar y contribuir con la
Les solicito a ustedes que me aseten [sic] en Justicia y Paz y me concedan una libertad condicional, ya cumplo con los [sic] 3/5 partes de la pena, pero tengo el compromiso de colaborar y contribuir con la verdad ante la J.E.P. y el compromiso por Colombia.
Sin nada más que hacer referencia, quedo a la espera de una respuesta.
7. Mediante acta de reparto N°8 de 13 de febrero de 2026 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho la solicitud de sometimiento realizada por el señor Pineda Orozco.
4 JEP. Expediente Legali N°1500152-55.2026.0.00.0001. Fl. 2.4
CONSIDERACIONES
Competencia
8. En ejercicio de la competencia prevalente que le asiste a la JEP 5, le corresponde a la SDSJ conocer de las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 ; los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 ; así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de
1922 de 2018; los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 ; así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C - 080 de 2018 , C-050 de 2020; además de lo ordenado por la Sección de Apelación de la JEP en los Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1036, 1186, 1187, 1220 y 1292 de 2022.
Problemas jurídicos y orden de análisis
9. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, corresponde a esta Sala atender los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿en el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-?, y (ii) ¿los hechos por los cuales Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Óscar Mauricio Pineda Orozco son del ámbito de competencia de la JEP?
10. Para dar respuesta a los interrogantes planteados se abordarán los siguientes temas: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral para la Paz y la competencia personal de la JEP, (iii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, (iv) la
decisiones interlocutorias, (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral para la Paz y la competencia personal de la JEP, (iii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, (iv) la
5 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°.5 aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros, (v) los ámbitos de competencia personal y material en la JEP , análisis del caso concreto y, (vi) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias sobre el sometimiento
11. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, agentes del Estado no integrantes de fuerza pública -AENIFPUy miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas6.
13. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente7. Esa concesión condujo a que
6 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP -SA 140 de 10 de abril de 2019; TP -SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.6 por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de
por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría d e la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la cali dad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador8.
14. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para re solver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
15. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor
15. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral para la Paz -SIPy la competencia personal de la JEP
16. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el Sistema Integral para la Paz -SIPcompuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
8 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.7 armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y 5) las garantías de no repetición.
17. La JEP es el componente de justicia del SIP y tiene por objetivos:
[s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión
sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
18. De conformidad con las normas citadas al inicio de las consideraciones en esta decisión, los destinatarios de la JEP son los exmiembros de las FARC, los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programadoCCCP9 , los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública
(AENIFPU) -son ellos son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales -, los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
III. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ante la JEP
19. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de autodefensa, los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera9 La Corte Constitucional mediante Sentencia C -674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combati entes era sin perjuicio de que la Sala de
del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combati entes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.8 AFP-, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017 señalan que:
(i) Su tratamiento en el SIP estaba en la CEV 10 , donde se buscó promover medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares. Lo anterior, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz.
(ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa
(ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, desde la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la JEP.
(iii) Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.
20. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación con ello, l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo
siguiente11:
10 La Corte Constitucional en Sentencia C-337 de 1 de octubre de 2021 prorrogó el mandato de la CEV en los siguientes términos: “ Segundo. ADVERTIR , en consecuencia, que las expresiones “por un período de tres (3) años de duración” y “por el término de tres (3) años” previstas en los artículos 1 y 24 del Decreto Ley 588 de 2017, se refieren a un período de funcionamiento efectivo, el cual, por efecto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para contener la pandemia por la Covid-19, va hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es
las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para contener la pandemia por la Covid-19, va hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27 de agosto de 2022”. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5205 -2017. Rad. 50690. Auto de 9 de agosto de 2017.9 […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modifica ciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
21. Y más adelante agregó:
[…] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.
22. Posteriormente, la misma corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos:
2.8. […] [ l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican [sic]
22. Posteriormente, la misma corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos:
2.8. […] [ l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican [sic] tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos.
2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional [sic], regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito , sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido.
2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC -EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulad o por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz [sic], ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016.10 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional [sic]. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible
que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional [sic]. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz [sic]12.
23. Si bien los miembros de los grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado, no son destinatarios de la JEP. A propósito, la SA, en
reiterados pronunciamientos ha sostenido que:
Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos rebeldes […]13.
24. En el mismo sentido ha manifestado lo siguiente:
[…] Sobre el punto se reitera que la competencia del componente judicial del SIVJRNR no es abstracta ni indefinida respecto de todos los actores o conductas punibles que pudieron acontecer durante el largo periodo de hostilidades, sino que se restringe a los individuos y acciones específicamente consideradas en la normatividad transicional instituida, entre las que no están aquellas cometidas por paramilitares ni por miembros de grupos delincuenciales. Asimismo, validar una consideración en ese sentido serí a igual a aceptar – equivocadamente – que cualquier persona que haya quebrantado un
transicional instituida, entre las que no están aquellas cometidas por paramilitares ni por miembros de grupos delincuenciales. Asimismo, validar una consideración en ese sentido serí a igual a aceptar – equivocadamente – que cualquier persona que haya quebrantado un bien jurídicamente tutelado por el Estado durante el periodo de las hostilidades – y que, por tanto, este último la ha perseguido penalmente o ‘combatido’, - sería un actor del conflicto armado interno que debe admitirse en la JEP14.
25. En Auto TP-SA 199 de 2019 de 11 de junio de 2019 afirmó que:
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2957 -2018. Rad. 52919. Auto de 11 de julio de 2018. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 101 de 2019. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019.11
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOS se agota
comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOS se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la so ciedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARCEP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que
roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalente y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.
26. Aunado a lo anterior la SA ha sido enfática en establecer que los grupos paramilitares no son considerados como grupos rebeldes:
Sobre el particular se ha indicado que la expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, por lo que no se refiere a acuerdos celebrados en12 el pasado. Esa omisión se justifica en tanto que, para la dejación de armas y la reintegración a la sociedad de los miembros de los grupos paramilitares, fueron expedidas normas específicas, hoy plenamente vigentes. En cuanto a la calidad de rebelde que debe predicarse de los grupos armados que se sometan a la JEP, si bien las organizaciones ilegales de naturaleza paramilitar empuñaron las armas, su objetivo no era el suprimir o modificar el régimen constitucional vigente. Como lo ha sostenido la Sección, el interés de esos colectivos ‘[…] por
ilegales de naturaleza paramilitar empuñaron las armas, su objetivo no era el suprimir o modificar el régimen constitucional vigente. Como lo ha sostenido la Sección, el interés de esos colectivos ‘[…] por el contrario, era el de, entre otros, combatir a los grupos insurgentes, de forma ilegal, mediante el uso de la fuerza, ante la alegada inacción del Estado -e incluso, en algunos eventos, con su complicidad. Por tanto, no son rebeldes. Ni siquiera pueden ser considerados delincuentes políticos’. Así, sin el cumplimiento de estas condiciones, no puede entenderse satisfecho el factor personal y, en consecuencia, predicarse la competencia de la Jurisdicción15.
27. La SA en el Auto TP-SA 207 de 19 de junio de 2019, reiteró:
12. Los miembros de los grupos paramilitares no han suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional. Tampoco tienen carácter rebelde porque su fin nunca fue subvertir el orden constitucional ni legal vigente. Por ello, no están incluidos dentro d el ámbito de competencia personal de la JEP, al margen de que las conductas que motivaron su investigación o juzgamiento penal hayan sido cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
28. En observancia a lo dispuesto por el Tribunal para la Paz, la SDSJ en reiteradas decisiones 16 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005.
Tal normatividad expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial, entre otros, a integrantes de dicho grupo 17 y cuenta con
transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005. Tal normatividad expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial, entre otros, a integrant