JEP - Resolución SDSJ 821 09 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 821 09 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 821 Bogotá D.C., 9 de marzo de 2026
Compareciente Expediente Legali Hipólito Petto Camacho 9002231-69.2019.0.00.0001 Jesús Enrique Reina Achicanoy Jimmy Alex Pinchao Chacua Henry Caicedo 0001168-60.2022.0.00.0001 Javier Alexander López Ferreira 1501539-13.2023.0.00.0001
ASUNTO
Procede el despacho a reconocer personería jurídica a los apoderados de cinco comparecientes antiguamente adscritos al Batallón de Infantería No. 9, “Batalla de Boyacá”, del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Mediante diferentes resoluciones, el despacho solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Comparecientes designar un abogado que ejerciera las labores de asesoría y representación de los señores Hipólito Petto Camacho, Jesús Enrique Reina Achicanoy , Jimmy Alex Pinchao Chacua , Henry Caicedo y Javier Alexander López Ferreira . En respuesta, la Secretaría Ejecutiva designó para tal fin a los siguientes abogados:Página 2 de 7
COMPARECIENTES: NICOLÁS GÓMEZ MARIÑO Y OTROS
Henry Caicedo y Javier Alexander López Ferreira . En respuesta, la Secretaría Ejecutiva designó para tal fin a los siguientes abogados:Página 2 de 7
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EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001
Compareciente Apoderado(a) Resolución que solicita designación Oficio de designación Hipólito Petto Camacho Ómar Parada Gómez R 274 de 29 de enero de 2026 Oficio 202603009340 de 12 de febrero de 20261 Jesús Enrique Reina Achicanoy Jimmy Alex Pinchao Chacua Óscar David Getial Vargas R 528 de 8 de febrero de 2024 Oficio 202402021837 de 15 de agosto de 20242 Henry Caicedo R 306 de 29 de enero de 2024 Oficio 202403004626 de 16 de febrero de 20243 Javier Alexander López Ferreira Augusto Guzmán Ramírez R 4308 de 22 de diciembre de 2023 Oficio 202403002073 del 24 de enero de 20244
CONSIDERACIONES
2. A continuación, el despacho se referirá al reconocimiento de personería jurídica a los abogados mencionados. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Representación judicial de los comparecientes ante la JEP
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y
determinaciones.
I. Representación judicial de los comparecientes ante la JEP
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defens a o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que s eñala que “en lo no
1 Expediente Legali 9002231-69.2019.0.00.0001, fl. 27.718 – 27.720 2 Expediente Legali 9002231-69.2019.0.00.0001, fl. 18.724 3 Expediente Legali 0001168-60.2022.0.00.0001, fl. 245 – 246. 4 Expediente Legali 1501539-13.2023.0.00.0001, folios 2280-2281.Página 3 de 7
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EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001
regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
4. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del
4. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.
5. A su vez, el artículo 132 señala “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.
Por su parte, el artícul o 135 contempla que “[e]l defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”.
6. De otro lado, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que, en su artículo 5° estableció que “los po deres especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
7. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema de Justicia ha
considerado que5:
[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos,
[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma
5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).Página 4 de 7
COMPARECIENTES: NICOLÁS GÓMEZ MARIÑO Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001 digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.
Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad (negrilla dentro del texto original).
8. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.
8. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.
9. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo
siguiente:
PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden , contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).
10. Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar que el requisito de la presentación del poder con la respectiva autenticación solo es exigible a los comparecientes, mientras que, para el reconocimiento de personería jurídica de los defensores públicos del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, basta con la solicitud inicial del compareciente, la víctima o la magistratura requiriendo este servicio y la designación formal realizada por la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.
11. En el caso concreto, previa solicitud del despacho, el SAAD designó a los siguientes abogados para representar a los comparecientes indicados a
Ejecutiva de esta Jurisdicción.
11. En el caso concreto, previa solicitud del despacho, el SAAD designó a los siguientes abogados para representar a los comparecientes indicados a continuación:Página 5 de 7
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EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001
Compareciente Apoderado(a) Oficio de designación Hipólito Petto Camacho Ómar Parada Gómez Oficio 202603009340 de 12 de febrero de 20266 Jesús Enrique Reina Achicanoy Jimmy Alex Pinchao Chacua Óscar David Getial Vargas Oficio 202402021837 de 15 de agosto de 20247 Henry Caicedo Oficio 202403004626 de 16 de febrero de 20248 Javier Alexander López Ferreira Augusto Guzmán Ramírez Oficio 202403002073 del 24 de enero de 20249
12. Ante ello están dados los presupuestos para que los abogados mencionados representen a los comparecientes enlistados ante esta Jurisdicción.
13. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias:
- Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.
14. En tal sentido, se verificó la vigencia de la s tarjetas profesionales10 de los abogados Ómar Parada Gómez, Óscar David Getial Vargas y Augusto Guzmán Ramírez, y también que contra ellos no aparecen registradas sanciones 11. Por lo dicho, está acreditada la idoneidad de los letrados y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica de los comparecientes, por lo que se les reconocerá personería jurídica para actuar.
6 Expediente Legali 9002231-69.2019.0.00.0001, fl. 27.718 – 27.720 7 Expediente Legali 9002231-69.2019.0.00.0001, fl. 18.724 8 Expediente Legali 0001168-60.2022.0.00.0001, fl. 245 – 246. 9 Expediente Legali 1501539-13.2023.0.00.0001, folios 2280-2281. 10 Consejo Superior de la Judicatura, consulta realizada el 5 de marzo de 2026. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consulta realizada el 5 de marzo de 2026.Página 6 de 7
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15. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que
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EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001
15. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelante las gestiones pertinentes para asignarles a los abogados usuarios y contraseñas que les permitan consultar los expedientes Legali enlistados a
continuación:
Apoderado(a) Expediente Legali Ómar Parada Gómez 9002231-69.2019.0.00.0001 Óscar David Getial Vargas 9002231-69.2019.0.00.0001 Augusto Guzmán Ramírez 1501539-13.2023.0.00.0001
II. Otras determinaciones
16. Se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a los abogados enlistados a continuación, para efectos de representar ante la JEP los intereses de los
siguientes comparecientes:
Compareciente Apoderado(a) Identificación Expedientes Legali Hipólito Petto Camacho Ómar Parada Gómez C.C. 79.703.132 T.P. 148.119 9002231-69.2019.0.00.0001 Jesús Enrique Reina Achicanoy Jimmy Alex Pinchao Chacua Óscar David Getial Vargas C.C. 87.060.217
T.P. 148.119 9002231-69.2019.0.00.0001 Jesús Enrique Reina Achicanoy Jimmy Alex Pinchao Chacua Óscar David Getial Vargas C.C. 87.060.217 T.P. 191.711 9002231-69.2019.0.00.0001 Henry Caicedo 0001168-60.2022.0.00.0001 Javier Alexander López Ferreira Augusto Guzmán Ramírez C.C. 79.121.148 T.P. 70.683 1501539-13.2023.0.00.0001Página 7 de 7
COMPARECIENTES: NICOLÁS GÓMEZ MARIÑO Y OTROS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para asignarles a los abogados mencionados usuarios y contraseñas que les permitan consultar los expedientes Legali correspondientes.
SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa
de 2022.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
12 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO,
posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.