JEP - Resolución SDSJ 822 28 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 822 28 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.º 822 de 2023
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 9000003-87.2020.0.00.0001
Solicitantes: ALEXANDER JAVIER DÍAZ RAMOS C.C. 78.734.394
UBER ENRIQUE HERNÁNDEZ C.C. 98.600.907
Calidad: Agentes del Estado integrantes de la fuerza pública – Ejército Nacional Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019 y 20 de febrero de 2020
Asunto: Decide sometimiento e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de sometimiento presentada por los integrantes de fuerza pública: Sargento Segundo retirado
[SS(R)] ALEXANDER JAVIER DÍAZ RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía número 78.734.394 y el Soldado Profesional retirado, [SLP(R)] UBER ENRIQUE HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 98'600.907.
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
SLP (R) Uber Enrique Hernández Jiménez:
1. Con escrito (sin fecha), radicado ante esta Jurisdicción el 15 de mayo de 20181, el SLP (R) UBER ENRIQUE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 98.600.907 manifestó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la JEP, para el efecto el solicitante hizo alusión a que 1 Expediente Legali 9000003-87.2020.0.00.0001. Folio 1 a 4. Radicado Conti 20181510120522.
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ACD2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-3000009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS las autoridades judiciales que conocen de sus causas penales son la Fiscalía 41 de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá D.C., por el delito de homicidio en persona protegida y el Juzgado Primero Penal el Circuito de Montería, por el delito de homicidio.
2. El 19 de marzo de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el asunto
a este despacho.
3. Con la Resolución N.° 1996 del 14 de mayo de 20192 este despacho asumió conocimiento de la petición de sometimiento y ordenó realizar una serie de requerimientos en aras de obtener las piezas procesales necesarias para poder decidir de fondo sobre el sometimiento del solicitante.
4. Mediante las Resoluciones N.° 2877 del 15 de junio de 20213 y N.° 5229 del 29 de octubre de 2021 este despacho otorgó una prórroga y requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), de la JEP para que finalizara la comisión ordenada en la Resolución N.° 3390 del 9 de julio de 2019.
5. Con Oficio UIA – 030-2022 del 4 de febrero de 2022 la UIA allegó al despacho informe final de la comisión ordenada4.
SS (R) Alexander Javier Díaz Ramos:
6. El SS (R) Alexander Díaz manifestó su intención de sometimiento a la JEP respecto del radicado N.° 2013-00177 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba).
7. La solicitud de sometimiento fue repartida al despacho del Magistrado Pedro Díaz el 21 de noviembre de 2019 y al despacho de la magistrada Claudia Saldaña el 14 de enero de 2020.
8. Con Resolución N.° 000850 del 17 de febrero de 2020 el despacho del magistrado Pedro Díaz asumió conocimiento de la solicitud, le otorgó treinta días hábiles para que presentara su compromiso claro concreto y programado
(CCCP) de contribución con los derechos de las víctimas y ordenó realizar una
serie de requerimientos en aras de obtener las piezas procesales necesarias para poder decidir de fondo sobre el sometimiento del solicitante5. 2 Ibíd. Folios 6 a 12. 3 Ibíd. Folios 84. 4 Ibíd. Folios 109 a 118. 5 Expediente Legali 9000003-87.2020.0.00.0001. Folios 346 a 359. Página 2 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
9. No obstante en respuesta a la resolución de asume subsana, el peticionario solicitó aclaración ya que se asumió conocimiento del proceso radicado 8438 de conocimiento de la Fiscalía 115 Especializada de la unidad de Derechos Humanos y Derecho intenacional Humanitario de medellín, Radicado que afirma el solicitante no cursa en su contra6.
10. Mediante la Resolución N.° 705 del 22 de febrero de 2021 el despacho sustanciador requirió a la UIA para que finalizara la comisión ordenada en la Resolución N.° 000850 del 17 de febrero de 2020 y reiteró el requerimiento al
peticionario para que allegara al despacho su propuesta de CCCP7.
11. Por medio de escrito radicado el 9 de marzo de 20218 el SS (R) ALEXANDER JAVIER DÍAZ RAMOS presentó su propuesta de CCCP.
12. Con Resolución N.º 3381 del 15 de julio de 2021 el despacho del magistrado Pedro Díaz remitió el asunto del SS (R) ALEXANDER JAVIER DÍAZ RAMOS a este despacho9.
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
(i) Proceso radicado 2013-00177 de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. (Radicados 6820, 6723 y 4771 en etapa de instrucción)
13. Con resolución del 4 de octubre de 201310, la Fiscalía Sexta
Especializada en Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá D.C., acusó al SS (R) ALEXANDER JAVIER DÍAZ RAMOS, y al SLP (R) UBER ENRIQUE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ente otros, como coautores del delito de homicidio agravado donde fueron víctimas los jóvenes JUAN CARLOS BARRETO y SICARDI JULIO QUIRÓZ por los siguientes hechos: Tuvieron ocurrencia el día 26 de mayo de 2007 en la vereda el Diamante, del municipio de Tierra Alta, Córdoba, cuando una patrulla del GAULA-Córdoba, comandada por el Teniente CRIOLLO LUCUMI
dentro de la misión táctica MINEROS 8, siendo aproximadamente a [sic] las 2:00 de la madrugada presuntamente fue atacada y al repeler dicho ataque, dieron muerte a dos personas indocumentadas, que 6 Ibíd. Folio 128. 7 Ibíd. Folios 360 a 361 8 Ibíd. Folios 363 a 386. Radicado Conti 202101011151 9 Ibíd. Folios 365 a 368. 10 Ibíd. Folio 26 a 57. Página 3 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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GUEVARA y SICARDI JULIO QUIROZ11.
14. Mediante Auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) remitió por competencia el proceso radicado N.° 23-001-31-04-001-201300177 a la Jurisdicción Especial Para la Paz12.
IV. COMPETENCIA
15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
16. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
17. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 45, 47, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
18. El despacho: (i) hará referencia a los requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP; (ii) examinará el ámbito de competencia de la Jurisdicción y el cumplimiento en el caso concreto; (iii) se verificará el
11 Expediente Legali 9000003-87.2020.0.00.0001. Folio 26. 12 Ibíd. Folios 833 a 835. Página 4 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .27ACD2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.78-3000009 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS estado de libertad del peticionario y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio o permanente dentro de esta Jurisdicción, además; (iv) se realizará una calificación propia de la SDSJ (v) se hará mención a los derechos de las víctimas, al régimen de condicionalidad y aporte significativo a la verdad (vi) se expondrán los efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública y finalmente se determinará; (vii) si procede la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Requisitos del sometimiento a la JEP para agente del Estado integrante de fuerza pública
19. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de agente del Estado integrante de fuerza pública, consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y
material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. Estas exigencias se analizarán directamente sobre las particularidades del caso bajo examen en el próximo acápite.
20. Sin embargo, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del SIVJRNR se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP.
21. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
22. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración del daño que el conflicto irradió a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible.
Deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas y comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los Página 5 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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23. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.
Esto conlleva el carácter esencialmente revocable de las medidas del tratamiento especial de justicia, las cuales, incluyendo al propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos.
24. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que será tratado más adelante en esta resolución.
Ámbito de competencia de la JEP y verificación del cumplimiento de los requisitos para el sometimiento en el caso concreto
25. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los
tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional: (i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los derechos humanos.
26. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP: […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan Página 6 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria13.
27. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
28. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017 constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
29. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
30. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la
JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno. 13 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 7 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
32. Respecto a la observancia del ámbito de competencia en el presente caso, este despacho encuentra cumplidos los factores temporal y personal, toda vez que los acontecimientos por los cuales están acusados los militares: SS (R) ALEXANDER JAVIER DÍAZ RAMOS y SLP (R) UBER ENRIQUE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ se registraron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, esto es el 26 de mayo de 2007, cuando integraban el Grupo del
GAULACórdoba del Ejército Nacional de Colombia14.
33. Respecto al cumplimiento del Factor material de competencia este está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.
34. En el Auto TP-SA 699 del 20 de enero de 2021, la Sección de Apelación reiteró la línea jurisprudencial respecto al factor de competencia material de la SDSJ, e
indicó lo siguiente:
9. El artículo transitorio 17 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que la competencia de la JEP en relación con agentes del Estado se limita a los delitos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener un enriquecimiento personal ilícito. De esta manera, “el constituyente derivado excluyó de la competencia de la JEP a los agentes del Estado –en general, vale decir, sin diferenciar entre los armados y los no armados– que, como “garantes de derecho”, cometieron delitos en el marco y con ocasión del conflicto armado con el ánimo determinante de obtener un enriquecimiento personal ilícito”.
10. La SA ha señalado que para establecer si una conducta es de competencia material de la JEP es necesario resolver los siguientes interrogantes: i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es afirmativa, iii) ¿fue este ánimo la causa determinante para la comisión de la conducta? Estas preguntas siguen un orden 14 Expediente Legali N.º 9000003-87.2020.0.00.0001. Folio 26. Resolución de Acusación del 4 de octubre de 2013 proferida por la Fiscalía 6 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derechos internacional Humanitario de Bogotá D.C. Página 8 de 37
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11. Respecto a la primera cuestión, los artículos 23 del A.L. 01 de 2017 y 62 de la LEAJ-JEP establecieron un conjunto de criterios orientadores que ayudan a la labor del juez transicional al momento de especificar la relación entre el delito y el conflicto armado no internacional. Estos son: que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o que la existencia del conflicto armado haya influido en su autor, partícipe o encubridor en cuanto a
(i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión de ejecutarla; (iii) la manera de realizarla y; (iv) el objetivo para el cual se cometió.
12. El análisis del factor material varía en intensidad en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP,
debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado no internacional.
13. En línea con lo expuesto, nada obsta para que el análisis del sometimiento se haga con base en los elementos que ofrecen los expedientes provenientes de otras jurisdicciones, […] la información recabada por las autoridades ordinarias puede, en principio, considerarse suficiente para llegar al nivel de conocimiento requerido en las etapas iniciales del procedimiento, como las relativas al sometimiento y al otorgamiento de los beneficios transicionales.
35. Siendo así, este despacho entiende cumplido el factor material de competencia por cuanto los hechos por los cuales fueron acusados los peticionarios fueron desplegado por causa y en relación directa con el conflicto armado interno como quiera los militares como miembros del Ejército Nacional, en cumplimiento de su misión constitucional, recibieron instrucción y entrenamiento militar que le permitió adquirir competencias específicas en el área de la guerra encaminadas, entre otras cosas, a la ejecución de operaciones militares y por ende a la neutralización del enemigo, escenario este que exigía su participación en operaciones de carácter bélico por las cuales debía presentar resultados de combate; conocimientos estos que pudieron servirle para llevar a cabo acciones como la desplegada, dentro de los cuales fueron víctimas los señores JUAN CARLOS BARRETO GUEVARA y
SICARDI JULIO QUIROZ.
36. De manera que, la muerte de estas personas pudo ser concebida como
un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado, como lo es el Página 9 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Frente a la manera en que se desarrollaron los hechos materia de investigación, la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SRVR o Sala de Verdad), en el Auto N.° 005 del 16 de julio de 2018, avocó conocimiento del Caso 03 a partir del informe N.° 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) del Caso 003 denominado: “Muertes
Ilegítimas Presentadas como Bajas en Combate por Agentes del Estado”.
38. De acuerdo con lo señalado por la FGN, a nivel nacional, entre 1998 y 2014 fueron identificadas un total de 2.248 víctimas de muertes ilegítimamente
presentadas como bajas en combate. Este fenómeno tuvo un aumento significativo entre 2001 y 2002, y continuó de manera ascendente hasta llegar a su punto máximo en 2006 y 2007, cuando se expandió por todo el país, para disminuir de manera significativa en 200815.
39. Siendo así, la Sala de Verdad pudo constatar que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate ocurrieron en 29 de los 32 departamentos del país, como una práctica sistemática y generalizada que produjo una grave violación a los derechos humanos de aproximadamente 6.402 personas entre el 2002 y 2008 por integrantes de fuerza pública16 y que más del 90% de los miembros de la fuerza pública que se han sometido a la JEP, presuntamente habrían participado en este tipo de hechos17.
40. Posteriormente la SRVR a través del Auto 033 del 12 de febrero de 2021 hizo pública la estrategia de priorización dentro del Caso 03, y determinó que abordaría en primera instancia seis subcasos a saber: i. Costa Caribe; ii. Norte de Santander; iii. Antioquia y el caso emblemático del subcaso Antioquia: El Cementerio Las Mercedes de Dabeiba; iv. Huila; v. Casanare y vi. Meta.
41. Actualmente la SRVR ha proferido los Autos 128 del 7 de julio de 2021, 125 del 2 de julio de 2021 y 055 14 de julio de 2022 de Determinación de Hechos 15 Párrafo 88. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
16 Párrafo 14. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. del Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 17 Párrafo 10 y 11. Auto 033 del 12 de febrero de 2021. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Página 10 de 37 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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42. En los mencionados Autos se concluyó que dicha práctica fue generalizada y a gran escala, donde integrantes de la fuerza pública asesinaban a personas en estado de indefensión18, habitantes de zonas rurales19, señaladas de pertenecer o apoyar a guerrillas o a grupos de delincuencia, lo que “justificó” su eliminación física20.
43. Algunas de las víctimas fueron llevadas al lugar de su ejecución utilizando la fuerza o mediante engaños21, sacadas de sus viviendas22 y sometidas a malos tratos23, detenidas en retenes o puestos de control24. En algunos casos se sustrajeron jóvenes de otros departamentos para ser presentados como bajas en combate en lugares diferentes de su domicilio, como por ejemplo de jóvenes desaparecidos en municipio de Soacha y presentadas como bajas en combate en municipios de Norte de Santander25.
18 Página 36. Auto 128 del 7 de julio de 2021 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Página 132 Auto 055 del 14 de julio de 2022. 19 Página 76. Auto N.° 125 del 2 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, y ponerlos a su disposición a efectos del reconocimiento de su responsabilidad. Norte de Santander. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 20 Ibíd Página 51. Auto 128 del 7 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas. 21 Página 111 a 113. Auto N.° 125 del 2 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, y ponerlos a su disposición a efectos del reconocimiento de su responsabilidad. Norte de Santander. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 22 Página 146 y 156 Auto 055 del 14 de julio de 2022 de determinar los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes del Brigada XVI, a algunos agentes del estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles Casanare. 23 Ibíd. Página 149. 24 Página 40. Auto 128 del 7 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 “La Popa”. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Página 136. Auto N.° 125 del 2 de julio de 2021 de Determinación de hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, y ponerlos a su disposición a efectos del reconocimie
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