JEP - Resolución SDSJ 828 09 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 828 09 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA GRUPO DE TRABAJO B PARA LOS CASOS DE LAS ANTIGUAS FARC-EP
Bogotá D.C., 9 de marzo de 2026
No. Compareciente Cédula Expediente Legali Estructura responsable FARC-EP 1 María Aracely Sepúlveda Montoya 43.346.176 1502352-74.2022.0.00.0001 Colaboradora del Frente 34, Bloque Noroccidental
Resolución SDSJ No. 828
I. ASUNTO A RESOLVER
1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, Grupo de Trabajo B, para los casos de las antiguas FARC-EP1, se pronuncia para asumir el conocimiento y la competencia ante la JEP de la señora María Aracely Sepúlveda Montoya, por su responsabilidad en el secuestro extorsivo agravado de l señor Carlos Andrés Quiceno Seguro y del entonces menor Juan Fernando Quiceno Seguro , en hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2005 , en la vereda La Magdalena ,
su responsabilidad en el secuestro extorsivo agravado de l señor Carlos Andrés Quiceno Seguro y del entonces menor Juan Fernando Quiceno Seguro , en hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2005 , en la vereda La Magdalena , jurisdicción del municipio de Urrao, Antioquia, cuando aquella era colaboradora del Frente 34 de las extintas FARC-EP. Lo anterior, con ocasión a la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del radicado No. 05000-31-07-001-2008-0005.
1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal —SUBFARC—, le correspondió asumir el estudio de los asuntos de las estructuras guerrilleras Bloqu e Occidental (departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca); Bloque Noroccidental (departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda); y Bloque Magdalena Medio (departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Norte de Santander y Santander).2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
Proceso penal con radicado No. 05000-31-07-001-2008-0005
Víctimas: Carlos Andrés y Juan Fernando Quiceno Seguro
2. En decisión del 7 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior
Proceso penal con radicado No. 05000-31-07-001-2008-0005
Víctimas: Carlos Andrés y Juan Fernando Quiceno Seguro
2. En decisión del 7 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia , que condenó a la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya y a su hermana Luz Dary Sepúlveda Montoya , por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado del que resultaron víctimas el señor Carlos Andrés Quiceno Seguro y su menor hermano Juan Fernando Quiceno Seguro. En la sentencia de segunda instancia se consignaron
los hechos de la siguiente manera:
El 18 de diciembre de 2005, aproximadamente a las nueve de la mañana, Carlos Andrés y Juan Fernando Quiceno Seguro , por contrato previo recogieron en la terminal de transportes de Urrao, Antioquia, a dos señoras con varios niños, a quienes conocían en el pueblo y los trasladaron a la vereda La Magdalena, jurisdicción de Urrao, Antioquia.
Una vez sus pasajeras se bajaron en el sitio de destino, fueron interceptados por varios hombres con armas, pertenecientes al Frente 34 de las FARC y los privaron de su libertad. Para concedérsela nuevamente, le exigieron a su padre, la suma de quinientos millones de pesos, la que posteriormente fue negociada a través de la señora Yuly Marcela Durango Jaraba, quedando en setenta millones de pesos, de los cuales fueron entregados sesenta y quedaron debiendo diez, pagaderos en dos cuotas. Estos últimos
millones de pesos, la que posteriormente fue negociada a través de la señora Yuly Marcela Durango Jaraba, quedando en setenta millones de pesos, de los cuales fueron entregados sesenta y quedaron debiendo diez, pagaderos en dos cuotas. Estos últimos no se cancelaron, motivo por el cual los afectados tuvieron que abandonar la región.
Dijo la mediadora que, por su contacto frecuente con los jefes de la organización ilegal, más exactamente con el apodado "el pájaro", buscando la libertad de los jóvenes, aquél le dijo que a las hermanas Luz Dary y María Aracely Sepulveda Montoya , conocidas en el pueblo, les habían cancelado la suma de $ 8.000.000 para que llevaran a los hermanos hasta la vereda y poderlos secuestrar.
Al señor Gildardo Quiceno le dijeron en la terminal que sus hijos se habían ido con las señoras en mención y cuando ellos recobraron su libertad, señalaron como sus secuestradoras a las señoras que los contrataron, a quienes él conocía de tiempo atrás.
3. En virtud de estos hechos, el 17 de diciembre de 2007 , la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, calificó el mérito sumarial y profirió resolución de acusación en contra de las señoras María Aracelly Sepúlveda Montoya y Luz Dary Sepúlveda Montoya ,3
en calidad de cómplices por el delito de secuestro extorsivo agravado del que fueron víctimas los hermanos Carlos Andrés y Juan Fernando Quiceno Seguro.
4. El 9 de julio de 2010, el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito
fueron víctimas los hermanos Carlos Andrés y Juan Fernando Quiceno Seguro.
4. El 9 de julio de 2010, el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra de las hermanas María Aracelly Sepúlveda Montoya y Luz Dary Sepúlveda Montoya, en calidad de cómplices del delito de secuestro extorsivo agravado por el cual fueron acusadas y les impuso la pena principal de 330 meses de prisión y multa de 16.250 smmlv ; asimismo, las condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.2
5. La decisión fue apelada por el abogado defensor de las hermanas Sepúlveda Montoya y mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito
Especializado de Antioquia.3
6. Como quiera que la decisión no fue recurrida en sede de casación, cobró ejecutoria formal, razón por la cual mediante decisión del 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, asumió el conocimiento para continuar con la vigilancia y la ejecución de la pena impuesta4.
7. Mediante decisión del 9 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió a la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya el beneficio transicional de libertad condicionada.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió a la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya el beneficio transicional de libertad condicionada.
Actuaciones ante la JEP
8. El 7 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz -en adelante SR-, mediante Auto No. SRT-SB-ZCH-155, avocó conocimiento sobre la supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados a la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya y requirió a la Sala de Amnistía o Indulto -en
2 Expediente Legali 1502352-74.2022.0.00.0001, fls, 138-157. 3 Ibidem, fls, 158-205. 4 Ibidem, fl, 211.4
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adelante SAI-, para que informara acerca del trámite impartido en el asunto de la precitada 5.
9. El 3 de marzo de 2023, la SAI por medio de resolución SAI-AOI-AS-PMA144-2023, dispuso oficiar a las autoridades encargadas para que remitieran las diligencias adelantadas en contra de la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya, previo a avocar el conocimiento respectivo6.
10. La misma orden fue reiterada por parte de la Sala de Justicia mediante Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-054-2024 del 23 de enero de 20247, SAI-AOI-AS10. La misma orden fue reiterada por parte de la Sala de Justicia mediante Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-054-2024 del 23 de enero de 20247, SAI-AOI-ASPMA-478-2024 del 21 de junio de 2024 y SAI -AOI-AS-PMA-970-2024 del 24 de diciembre de 20248.
11. Con informe del 26 de enero de 2024, la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) informó que, revisado el sistema de información SIRR de la entidad, se encontró que la señora María Aracely Sepúlveda Montoya , mediante Resolución 4309 de 2019, registra con estado activo en el proceso de reincorporación. Asimismo, en el informe se estableció que, mediante Resolución No. 018 del 9 de agosto de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), acreditó a la compareciente como ex integrante de las antiguas FARCEP.
12. El 27 de mayo de 2025, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-RC-PMA-3872025, (i) declaró la no amnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenada la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya , (ii) ordenó la suscripción del acta de régimen de condicionalidades y finalmente, (iii) remitió por competencia el expediente a la SDSJ, para resolver de manera definitiva la situación jurídica de la compareciente9.
13. El 19 de agosto de 2025, mediante Auto No. 25, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas -en
definitiva la situación jurídica de la compareciente9.
13. El 19 de agosto de 2025, mediante Auto No. 25, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas -en adelante SRVRde la JEP, remitió a la SDSJ a los exmiembros del antiguo Bloque
5 Expediente Legali 1502352-74.2022.0.00.0001, fls, 1-3. 6 Ibidem, fls, 21-23. 7 Ibidem, fls, 30-34. 8 Ibidem, fls, 2300-2306. 9 Ibidem, fls, 2340-2381.5
Noroccidental (también conocido como Bloque José María Córdoba, Bloque Efraín Guzmán o Bloque Iván Ríos) de las extintas FARC -EP, que no fueron seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes, conforme lo establecido en el Auto de Determ inación de Hechos y Conductas, entre los cuales se encuentra la señora Sepúlveda Montoya.
14. En la misma decisión, la SRVR precisó que mediante Auto JLR No. 556 del 10 de julio de 2025, se decretó la extinción de la acción penal respecto de la señora Luz Dary Sepúlveda Montoya identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.174.670, por causa de su muerte10.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Problema jurídico
15. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Sala, para conocer acerca de la sentencia ejecutoriada proferida por
15. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Sala, para conocer acerca de la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del radicado No. 05000-31-07-001-2008-0005, que condenó a la señora María Aracel ly Sepúlveda Montoya , por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado de que fueron víctimas el señor Carlos Andrés Quiceno Seguro y su menor hermano Juan Fernando Quiceno Seguro , en hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2005, en la vereda La Magdalena, jurisdicción del municipio de Urrao, Antioquia.
Precisiones iniciales
16. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de
10 JEP. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Auto No. 19 de 2025, párr. 771.6
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Auto No. 19 de 2025, párr. 771.6
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competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
17. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:
Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
18. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los
especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
19. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas (ar ts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria11.
11 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “ Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la rea lidad de que la reincorporación7
20. En consecuencia, y en aplicación del principio de estricta temporalidad, así como de los criterios de eficacia y eficiencia que rigen esta Jurisdicción Especial, no procede analizar nuevamente los factores de competencia, porque los hechos sobre los cuales se aceptó el sometimiento del señor María Aracelly Sepúlveda
como de los criterios de eficacia y eficiencia que rigen esta Jurisdicción Especial, no procede analizar nuevamente los factores de competencia, porque los hechos sobre los cuales se aceptó el sometimiento del señor María Aracelly Sepúlveda Montoya, son los mismos que fueron objeto de análisis competencial previo por la SAI, respectivamente.
21. En dicho análisis la SAI determinó, en primer lugar, que los hechos relacionados con el proceso penal No. 05000-31-07-001-2008-0005, en el que resultaron víctimas el señor Carlos Andrés Quiceno Seguro y su entonces menor hermano Juan Fernando Quiceno Seguro , ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, satisfaciendo así el factor temporal. En segundo lugar, se estableció que la solicitante cumple con lo dispuesto en el ordinal segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, acreditando con ello, el factor personal.
Finalmente, la Sala de Justicia constató que los hechos guardan relación estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permite tener por acreditado el factor material.
22. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2, la Sección de Apelación previó lo relacionado con la competencia de la Sección de Revisión para supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para
de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como
de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”.8
una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”.8
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asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia 12, además de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer lo relacionado con el régimen de condicionalidad de los ex combatientes de las extintas FARC-EP, cuyos delitos no se encuentren en los casos priorizados por la SRVR y no sean de conocimiento de la SAI 13. Respecto a la competencia de esta Sala, se indica:
142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adela nte los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios14.
23. Como se determinó Ut supra, párr. 1 2, en el caso de la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya, la SAI determinó qu e la conducta por la que fue sujeto de persecución penal, esto es, secuestro extorsivo agravado, es
Aracelly Sepúlveda Montoya, la SAI determinó qu e la conducta por la que fue sujeto de persecución penal, esto es, secuestro extorsivo agravado, es inamnistiable por tratarse de un crimen de guerra , en tanto la s víctimas eran civiles ajenos al conflicto armado de carácter no internacional (CANI), sumado a que se constituyó una privación grave de la libertad; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que en su tenor literal dispone:
“(...) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que
12 Ibidem párr. 119. En el párrafo 120 se indica, en este sentido: “Así, la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su
entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 13 Ibidem, párr. 133. 14 Estas precisiones también son válidas para el caso en que, adelantado el trámite de la amnistía o el indulto, la SAI concluya que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es susceptible de ser amnistiada o indultada.9
alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (...)”. (Subrayado propio).
24. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes se dirigió en contra de la población civil, específicamente cuando desencadenó en el secuestro extorsivo agravado de los hermanos Carlos Andrés y Juan Fernando Quiceno Seguro , quienes no guardaban relación alguna con el CANI . Lo anterior se opone a lo previsto en el artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso y humanitario para las personas que no participen directamente en las hostilidades y, en particular en el l iteral d) del
artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso y humanitario para las personas que no participen directamente en las hostilidades y, en particular en el l iteral d) del numeral 2º, en donde se prohíben “los actos de terrorismo”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.
25. Sobre el particular, la SAI en la decisión que declaró la no amnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo agravado, precisó que:
Conforme a lo expuesto, en los casos relacionados con la conducta punible de secuestro extorsivo, se deben analizar detalladamente los hechos y el contexto del caso para determinar los móviles y fines para el ilícito. Hecho este análisis, si la SAI encuentra que la conducta en cuestión reúne los elementos para adecuarse preliminarmente como una toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, en los términos del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820, implicaría considerar preliminarmente que la con ducta objeto de estudio sería no amnistiable y que, por consiguiente, la SAI debería remitirla a la Sala que corresponda15.
26. En consecuencia, el asunto bajo estudio corresponde a un delito no amnistiable, tal y como lo estableció la SA de la JEP , la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ, pues conforme con lo establecido en la SENIT 2, cuando la SAI observe que las conductas estudiadas han sido priorizadas por la SRVR, deberá remitir el asunto a dicha Sala de manera inmediata. La misma regla indica que las conductas no
conforme con lo establecido en la SENIT 2, cuando la SAI observe que las conductas estudiadas han sido priorizadas por la SRVR, deberá remitir el asunto a dicha Sala de manera inmediata. La misma regla indica que las conductas no priorizadas por la SRVR, deberán enviarse a la SDSJ.
15 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, Resolución No. SAI-AOI-RC-PMA-387-2025 del 27 de mayo de 2025 , párr. 84.10
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27. Por otra parte, resulta pertinente indicar que, si bien la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, a través del Auto No. 102 de 2022 avocó conocimiento respecto del Macrocaso 10 de nominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ” y, por consiguiente, la conducta que fue perpetrada por la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya corresponde al objeto de la investigación del macrocaso referido. Lo cierto, es que, hasta la fecha, los hechos acaecidos el el 18 de diciembre de 2005, en la vereda La Magdalena, jurisdicción del municipio de Urrao, Antioquia , no han sido priorizados por esa Sala.
28. De igual manera, debe iterarse que la SRVR mediante Auto No. 25 del 19
La Magdalena, jurisdicción del municipio de Urrao, Antioquia , no han sido priorizados por esa Sala.
28. De igual manera, debe iterarse que la SRVR mediante Auto No. 25 del 19 de agosto de 2025, remitió a la SDSJ a los exmiembros del antiguo Bloque Noroccidental de las extintas FARC -EP, que no fueron seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes, entre los cuales se encuentra la señora Sepúlveda Montoya16.
Sobre la verificación del status libertatis por el beneficio de libertad condicionada obtenido en la justicia ordinaria
29. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona que comparece ante la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la continuidad del beneficio de libertad condicionada, pues, aunque el mismo fue previamente concedido por la justicia ordinaria, en atención a la remisión efectuada por la SAI, la competencia de la vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidades recae ahora en la
SDSJ.
30. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna
16 Ut supra, párr. 13.11
restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional17.
31. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, la señora
restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional17.
31. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya goza de libertad, toda vez que el 9 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió el beneficio transicional de libertad condicionada con fundamento en lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 201718.
32. Al tratarse entonces de un beneficio penal especial que deriva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, refrendado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para los excombatientes y ex colaboradores de las FARC-EP, se mantendrá pues se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP.
33. Así, la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP, en especial, la presentación de su régimen de condicionalidad19, el cual tiene un componente de cumplimiento de las obligaciones en relación con el Sistema Integral para la Paz (SIP), que incluye la reparación del daño causado a las víctimas. Sobre el particular, el artículo 19 de la LEJEP condiciona la concesión de beneficios transicionales al cumplimiento de
obligaciones en relación con el Sistema Integral para la Paz (SIP), que incluye la reparación del daño causado a las víctimas. Sobre el particular, el artículo 19 de la LEJEP condiciona la concesión de beneficios transicionales al cumplimiento de las obligaciones generales con el SIP,