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JEP - Resolución SDSJ 834 28 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 834 28 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001038-70-2022.0.00.0001

FREY ALONSO SAAVEDRA BERNAL Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

834 Resolución No Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023

Expediente: 0001038-70.2022.0.00.0001.

Comparecientes: JANER ALBERTO RODRIGUEZ BERTEL

C.C. 92526718.

JOHAN ENRIQUE MEDRANO FUENTES

C.C. 73191238.

FREY ALONSO SAAVEDRA BERNAL.

C.C. 8102345.

CARLOS ALBERTO VALENCIA RIOS

C.C. 75145369.

ROBINSON EDILSON MADRID MONSALVE

C.C. 98763830.

Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Situación jurídica: Investigados disciplinalmente.

I. ASUNTO

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asume el conocimiento de sometimiento, acepta competencia y avanza en el régimen de condicionalidad de los señores: FREY ALONSO SAAVEDRA BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8102345, JANER ALBERTO RODRIGUEZ BERTEL, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 92526718, JOHAN ENRIQUE MEDRANO FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73191238, CARLOS ALBERTO VALENCIA RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75145369, y 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .116CD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.07-8301000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001038-70-2022.0.00.0001 ROBINSON EDILSON MADRID MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98763830, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

II. DEL TRAMITE

2. El día 26 de septiembre de 20191, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó remitir el expediente disciplinario con radicado IUS2007-67714 IUC 008-157291—2007 adelantado en contra los señores: FREY ALONSO SAAVEDRA BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8102345, JANER ALBERTO RODRIGUEZ BERTEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92526718, JOHAN ENRIQUE MEDRANO FUENTES

identificado con la cédula de ciudadanía No. 73191238, CARLOS ALBERTO VALENCIA RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75145369, y ROBINSON EDILSON MADRID MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98763830, a la Justicia Especial para la Paz (JEP), por los hechos ocurridos el día 18 de noviembre de 2006, en la vereda el Hatillo del municipio de Yalí Antioquia, por la presunta retención y posterior muerte del señor OSCAR

AUGUSTO PEREZ MESA.

3. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta No. SDSJ-310 del 29 de julio de 20222, adjudicó a este Despacho el expediente disciplinario arriba referido.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

4. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, se cuenta con la información de los hechos consignados en la investigación disciplinaria concerniente a los señores: FREY ALONSO

SAAVEDRA BERNAL, JANER ALBERTO RODRIGUEZ BERTEL, JOHAN

ENRIQUE MEDRANO FUENTES, CARLOS ALBERTO VALENCIA RIOS, y

ROBINSON EDILSON MADRID MONSALVE.

5. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelanta una investigación dentro del expediente disciplinario con radicado 1 Conti Radicado 202101020756 2 JEP, Expediente Legali No. 0001038-70-2022.0.00.0001 folio 1 y 2. 2 bew

anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Del escrito de pliego de cargos de la investigación enunciada se detallan apartes de los hechos así3: En primer lugar, no hay duda de que la muerte de Oscar Augusto Pérez Mesa, ocurrida el 18 de noviembre de 2006, en la Vereda El Hatillo Municipio de Yalí Antioquia, es imputada al tercer Pelotón de la Compañía Gacela del Batallón de Infantería N° 42 “Batalla Bombona”, al mando del Sargento Segundo Janer Alberto Rodríguez Bertel. Así el Comando del Batallón de infantería N°42 “Batalla Bombona”, lo reconoce

en el oficio N° 2069 del 19 de noviembre de 2006, cuando pone a disposición el cadáver y algún material de intendencia al señor Inspector Municipal de Yalí -Antioquia, afirmando que fue el resultado de un contacto armado sostenido por la tropa con células de delincuencia organizada y en el Informe de Patrullaje presentado por el mismo comandante del pelotón Gacela 3, SV Janer Alberto Rodríguez Bertel. (Folio 9º del cuaderno original uno y 42 y siguientes del C. anexo) (Sic). De las pruebas anteriormente mencionadas se infiere en efecto, que Oscar Augusto Pérez, perdió la vida en el sector de la Vereda El Hatillo Municipio de Yalí, el 18 de noviembre de 2006; hechos imputados a los señores SS Janer Alberto Rodríguez Bertel, Cs Johan Medrano Fuentes, Cp Carlos Alberto Valencia Ríos y los soldados campesinos Frey Alonso Saavedra Bernal y Robinson Edilson Madrid Monsalve, como resultado presuntamente de un contacto armado con un grupo al margen de la ley, en desarrollo de la Orden Fragmentaria a la Orden de Operación “Soberanía” Misión Táctica “Menesis” ESTE DESPACHO PROCEDE A FORMULAR EL MISMO CARGO, al SS Janer Alberto Rodríguez Bertel, Cs Johan Medrano Fuentes, Cp Carlos Alberto Valencia Ríos y los soldados campesinos Frey Alonso Saavedra Bernal y Robinson Edilson Madrid Monsalve por Haber incurrido en grave violación a los Derechos Internacional Humanitario al retener y posteriormente dar muerte a OSCAR AUGUSTO PEREZ, persona que al

parecer era ajena del conflicto armado. Ya que como se mencionó, para la época de los hechos, con su actuar incurrieron en grave violación al derecho internacional humanitario 3 Conti 2020002277691, Cuaderno 2 original, folios 46 al 56. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

8. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

9. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las

fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

11. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

12. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ asumir el conocimiento, aceptar el sometimiento por competencia de la JEP, dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto de los comparecientes FREY ALONSO SAAVEDRA BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8102345, JANER ALBERTO RODRIGUEZ BERTEL, identificado con la cédula de ciudadanía No.

92526718, JOHAN ENRIQUE MEDRANO FUENTES identificado con la cédula de ciudadanía No. 73191238, CARLOS ALBERTO VALENCIA RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75145369, y ROBINSON EDILSON MADRID MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98763830. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto del proceso disciplinario con radicado IUS2007-67714

IUC 008-157291—2007 adelantado en contra los señores: FREY ALONSO SAAVEDRA BERNAL, JANER ALBERTO RODRIGUEZ BERTEL, JOHAN ENRIQUE MEDRANO FUENTES, CARLOS ALBERTO VALENCIA RIOS, y ROBINSON EDILSON MADRID MONSALVE, por la presunta responsabilidad

en la retención y posterior muerte de OSCAR AUGUSTO PÉREZ MESA; (iii) se precisará si el asunto corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (vi) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vii) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia disciplinaria; y (viii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

14. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

15. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por

4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .116CD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.07-8301000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001038-70-2022.0.00.0001 conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8,

(vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

16. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del

individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las

conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

18. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

19. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan

sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10.

20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte

Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

22. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de

dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSE GIOVANNY LEIVA MOLINA FREY ALONSO SAAVEDRA

BERNAL, JANER ALBERTO RODRIGUEZ BERTEL, JOHAN

ENRIQUE MEDRANO FUENTES, CARLOS ALBERTO VALENCIA

RIOS, y ROBINSON EDILSON MADRID MONSALVE, por la

presunta responsabilidad en la retención y posterior muerte de

OSCAR AUGUSTO PÉREZ MESA.

23. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este Magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso de investigación disciplinaria con radicado

No. IUS2007-67714 IUC 008-157291—2007.

24. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente disciplinario con radicado IUS2007-67714 IUC 008-157291—2007, este Magistrado de la SDSJ considera que dicho proceso, que se siguen en contra de

los señores: FREY ALONSO SAAVEDRA BERNAL, JANER ALBERTO

RODRIGUEZ BERTEL, JOHAN ENRIQUE MEDRANO FUENTES, CARLOS ALBERTO VALENCIA RIOS, y ROBINSON EDILSON MADRID MONSALVE, por la presunta responsabilidad en la retención y posterior muerte de OSCAR AUGUSTO PÉREZ MESAcumple con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron el 18 de noviembre del año 2006, y los comparecientes ostentaban la calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional cuando ocurrieron los hechos, como pasa a sintetizarse: Fecha de los Proceso disciplinario Calidad personal hechos Radicado No. IUS2007Agentes del Estado miembros 67714 IUC 008-157291— El 18 de del Ejército Nacional, adscritos 2007 de la Procuraduría noviembre de

para la fecha de los hechos al 2006 Delegada para la Defensa batallón “Batalla de Bombona”. de los Derechos Humanos

25. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no

internacional (CANI), como pasa a exponerse: 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”14, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia15. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide

con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana16.

27. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia17, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos18, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

28. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 15 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 16 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos

Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 17 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 18 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de

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