JEP - Resolución SDSJ-873 28-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-873 28-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9000779-87.2020.0.00.0001
JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 873. Bogotá D.C., febrero 28 de 2024.
Expediente: 9000779-87.2020.0.00.0001
Solicitante: JOSE EDILBERTO ACEVEDO
MARTINEZ
Identificación: C.C. 1.051.211.623
Calidad: Ex integrante de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo FARC – EP Situación jurídica: Amnistía de iure, libertad condicionada.
Asunto: Remite a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y ConductasSRVRde la JEP.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación del señor JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía número No. 1.051.211.623, y ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y ConductasSRVRde la JEP.
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II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El proceso de la referencia fue cargado al Legali el 16 de marzo de
20201.
3. En Resolución No.SAI-AOI-D-RJC-0074-2020 del 15 de mayo de 20202, de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) indicó que el señor JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa Viterbo – Boyacá, en sentencia del 31 de enero de 2005, por los delitos de homicidio simple, homicidio agravado, rebelión y terrorismo, y dentro de proceso penal radicado bajo el número 15002-31-07-001-200400064-00.
4. La relación de los hechos fue sintetizada en la providencia de la SAI de la siguiente manera: “En horas de la tarde del 25 de febrero de 2002, un numeroso grupo subversivo se tomó el municipio de Aquitania, destruyendo las
instalaciones del Banco Agrario de donde se sustrajeron una considerable suma de dinero, resultando averiadas otras construcciones como: la Alcaldía, el Comando de Policía, las oficinas de Telecom y algunas casas aledañas. Para lograr el propósito fue asesinado el agente de la policía CARLOS ALFONSO GUERRERO VEGA y en el intercambio de disparos entre agentes del orden y guerrilleros, resultó muerto el menor ROBIN GERARDO CARDOZO BARRERA y heridas otras personas. Como resultado de las actividades de inteligencia por parte de los organismos del Estado contra los grupos subversivos que tienen asiento en el municipio de Labranzagrande, se autorizó por la Fiscalía 5 del Gaula con sede en Yopal, la interceptación del abonado telefónico de esa localidad, aportándose al proceso varias conversaciones telefónicas sostenidas días después de los hechos investigados, por el aquí acusado JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ con diferentes personas, en las que deja entrever su militancia en un grupo guerrillero y en esa calidad haber participado de la toma violenta de Aquitania”3
5. Respecto al delito de rebelión por el cual el señor JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ fue condenado, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas 1 JEP Expediente Legali Rad. No. 9000779-87.2020.0.00.0001, fls. 1 - 19. 2 Ibidem, fls. 20 – 71. 3 Ibidem, fl. 21. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. concedió amnistía de iure en decisión del 16 de mayo de 20174.
6. Una vez realizado el análisis correspondiente, la SAI en la referida Resolución No.SAI-AOI-D-RJC-0074-2020 se recalificó la conducta cometida por el señor JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ, e indicó que el delito por el cual fue condenado en el proceso con radicado 15002-31-07-001-200400064-00 homicidio simple y homicidio agravado, corresponden al homicidio en persona protegida, igualmente declaro que el punible de terrorismo corresponde a actos de terrorismo, señalados que los mismos no son amnistiables5.
7. La SAI ordenó la remisión a la SDSJ para que se pronunciara de acuerdo con sus competencias.
8. Por lo anterior, el expediente fue remitido por la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0074-2020 de fecha 15 de mayo de 2020 a la SDSJ, correspondiéndole su estudio a este Despacho6.
III. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnistía o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde al suscrito magistrado como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.
10. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por 4 Ibidem, fl. 22. 5 Ibidem, fl. 70.
6Ibidem, fl. 71. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones. i) La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables
11. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados“7. 7 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer
simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con
competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 848 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el
inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1º del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.
13. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.
14. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran prima facie dentro de los casos priorizados.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen
verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 8 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 5 bew anigáp al
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JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima
facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]
145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.
15. En aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 afirmó:
186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o
de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios?
187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que procuren fortalecer los objetivos de la facultad de selección de casos. La selección de asuntos es una facultad que busca “centrar los esfuerzos” de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, tal como han sido definidos en el orden jurídico (CP art trans 66 y AL 1/17 art trans 7). Con la decisión de no seleccionar ciertas materias se liberan esfuerzos, energías de trabajo y recursos en la SRVR, la UIA y el Tribunal para la Paz, que podrían sustitutivamente usarse en impartir justicia sancionatoria en los casos
seleccionados. Si en este contexto, además, la SAI y la SDSJ pueden reforzar esta empresa institucional sobre los asuntos seleccionados, indudablemente sus aportes incrementarían las probabilidades de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ administrar justicia a los máximos responsables de las ofensas más serias. Existe por ello una razón poderosa para que la SDSJ ejecute tareas que avancen hacia los objetivos de los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, y es que de ello depende una mayor o menor garantía del derecho de las víctimas a la justicia.
16. Puede concluirse de lo expuesto que cuando los casos remitidos por la SAI por tratarse de delitos no amnistiables ni indultables sean priorizados por la SRVR, la SDSJ pierde la competencia para gestionar el régimen de condicionalidad de los comparecientes, pues corresponde a ese órgano de la JEP decidir si serán seleccionados o no como máximos responsables de las
conductas más graves y representativas. La SDSJ solo estará facultada para resolver la situación jurídica en forma definitiva de quienes no sean seleccionados, de acuerdo con el literal a) del artículo 84 de la LEJEP y los artículos 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016. ii) Del caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR
17. Con el Auto SRVR No. 102 de 11 de julio de 2022 fue abierto el caso No. 109 e inició la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas10. Para tales efectos se tuvieron como base los informes presentados por entidades del Estado y organizaciones de la sociedad civil sobre hechos y conductas cometidos por las FARC-EP y que no habían sido investigados en los casos abiertos por la SRVR. 9 Respecto de los casos ya priorizados por la SRVR en los que se investigan hechos cometidos por las FARC – EP se encuentran: Caso No. 01 Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP, (Auto SRVR No. 002 de 2018), Caso No. 02 Situación en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del Departamento de Nariño (Auto SRVR No. 004 de 2018), Caso No. 04 Situación territorial de la región de Urabá (Auto SRVR No. 040 de 2018), Caso No. 05 Situación territorial Norte del Cauca en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales (Auto SRVR No. 078 de
2018), Caso No. 07 Reclutamiento de niñas y niños en el conflicto armado (Auto SRVR No. 029 de 2019), Caso No. 09 sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano (Auto SRVR No. 105 de 2022), Caso No. 11 violencia sexual, violencia reproductiva y otros crímenes cometidos por prejuicio, odio y discriminación de género, sexo, identidad y orientación sexual diversa en el marco del conflicto armado (Auto SRVR No. 103 de 2022). 10 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 102 de 2022. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Precisó la SRVR en el citado pronunciamiento que las conductas que serían investigadas en el Caso No. 10 comprenderán los hechos que no son
materia de estudio en los casos territoriales ni en los priorizados, en los que hubieran estado incluidos los exintegrantes de las FARC -EP-. En relación con los criterios o requisitos para que los hechos formen parte del macrocaso, se expusieron los siguientes:
- Que el presunto autor sean [sic] las FARC-EP. ii. Que los hechos hayan ocurrido por fuera de los municipios priorizados en los Casos 02, 04, y 05. iii. Que los hechos estén por fuera del espectro de conductas analizadas en los Casos 01 y 07. iv. Que los hechos no sean de competencia del Caso 09 que decidió avocar conocimiento “sobre crímenes cometidos contra Pueblos y
Territorios Étnicos”11.
19. En lo referente al ámbito de competencia personal, expresa la decisión que abarcaría las conductas en las cuales hubieran participado exintegrantes de las FARC-EP12. Y, en lo que atañe al ámbito de competencia temporal, dijo que serían abordados los hechos ocurridos a partir de la Octava Conferencia Guerrillera de 1993 hasta el 1° de diciembre de 2016. Al respecto señaló:
39. La competencia temporal. La competencia temporal de la JEP está definida, en su momento final, en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las “conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. La Sala, por consiguiente, examinará los hechos y conductas descritos en los informes, y las que posteriormente puedan resultar de las investigaciones que se adelanten y cumplan con los criterios necesarios para su incorporación al caso, solamente hasta
el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En cuanto a la fecha de inicio, si bien no se adopta una fecha que determine el inicio 11 Ibid. Párr. 20. 12 Ibid. Sobre la calidad de exmiembro de las FARC -EPla SRVR en el párrafo 35 del Auto No. 102 de 2022 precisó: “De acuerdo con la normativa transicional, es posible probar la pertenencia o colaboración a las FARC-EP a través de cualquiera de los siguientes supuestos: i) que exista una providencia judicial que condene, procese o investigue al compareciente por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) que el compareciente haya sido acreditado como exmiembro de la guerrilla por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); iii) que una sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP o iv) cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias dentro de los expedientes que la persona fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ de la competencia distinta a la legal, la Sala ha identificado que entre los comparecientes sometidos a la jurisdicción la gran mayoría solo fue parte de esta a partir de la década de los noventa, y entre los que tuvieron mando, este se configuró por lo general a partir de la Octava Conferencia Nacional Guerrillera de 199313.
20. Respecto de los hechos victimizantes que serán objeto de análisis en el Caso No. 10, se hizo referencia a aquellos que de acuerdo con los informes recibidos pudieron constituir crímenes de lesa humanidad y de guerra, incluyendo asesinatos, desapariciones forzadas, violencia sexual y desplazamiento forzado14. En tal sentido, en el auto de apertura del caso la
SRVR indicó:
156. Los hechos que involucran asesinatos, masacres y desapariciones forzadas vulneran la integridad física y la vida de las víctimas directas del hecho, y les sobreviven familias vulneradas en la unidad de su hogar y proyecto de vida, afectada en su salud física, mental y emocional. Estas conductas tuvieron impactos sociales y relacionales para las familias que implicaron un cambio de roles en los miembros de la familia. Por ejemplo, cuando la víctima era el/la proveedor(a) del núcleo familiar, otra debió asumir este papel. Asimismo, cuando la persona asesinada y/o desaparecida era una madre, otros integrantes de la familia (usualmente la hermana o hija adolescente) asumieron el
rol de cuidadora y criadora. Estos hechos en comunidades campesinas y colonas produjeron la ruptura del tejido social, pues en muchas ocasiones se señaló y estigmatizó a los familiares y/o vecinos de la(s) víctima(s), o como consecuencia del hecho se vieron llevadas al exilio y al desarraigo. En el caso de la desaparición forzada, las familias viven una sensación de zozobra permanente, al desconocer el destino del ser querido, lo que ha dificultado su proceso de sanación y duelo15.
21. Y, en lo atinente a los patrones encontrados en las conductas no amnistiables cometidas por las FARC-EP, refirió la SRVR que en los informes se identificaron la toma o incursiones en las poblaciones, enfrentamientos con 13 Ibid. Párr. 39. 14 Al respecto la SRVR en el Auto No. 102 de 2022 indicó: “155. Como ya se ha mencionado, los informes reportan en relación con el patrón de conductas no amnistiables en el ejercicio del control social y territorial que las FARC-EP recurrieron a la comisión de homicidios, desapariciones, desplazamientos forzados y violencia sexual para eliminar y/o desterrar al enemigo o sus simpatizantes y colaboradores «comprobados» o «sospechosos», así como para regular el comportamiento de la población civil y castigarla en casos de desobediencia, vaciar el territorio de autoridades y liderazgos políticos contrarios a su ideología y propósitos y despojar a la población civil de territorios considerados estratégicos militar y económicamente”. 15 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 102 de 2022. Párr. 156.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9000779-87.2020.0.00.0001
JOSE EDILBERTO ACEVEDO MARTINEZ las fuerzas armadas y otros grupos al margen de la ley, además de la utilización de medios y métodos prohibidos por el DIH y la estigmatización de la población civil. Lo anterior fue expresado en el Auto SRVR No. 102 de 2022 en los siguientes términos:
163. En cuanto al patrón sobre conductas no amnistiables cometidas en conducción de las hostilidades los informes dan cuenta de los impactos que causaron las tomas o incursiones en las poblaciones, así como los constantes enfrentamientos entre las FARC EP y las
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